STS 705/1978, 21 de Diciembre de 1978

PonenteANGEL FALCON GARCIA
ECLIES:TS:1978:1888
Número de Resolución705/1978
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 705

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA QUINTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Juan V. Barquero Barquero.

Magistrados:

Don Ángel Falcón García

Don Miguel de Páramo Cánovas.

En Madrid a veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo seguido, en grado de apelación, entre la Compañía española para la fabricación de acero inoxidable S.A. (ACERINOX), representada por el Procurador Don Julián Zapata Díaz con defensa de Letrado, como demandante apelante, con Don Millán , mayor de edad, casado, médico, vecino de Algeciras, DIRECCION000 NUM000 , que no ha comparecido en esta instancia, como demandante apelado, y la Administración General, defendida y representada por el Abogado del Estado, como demandada apelada; en impugnación de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en 27 de mayo de 1977 , que fijó el justiprecio de la finca número 42 expropiada para la construcción de una factoría en Los Barrios (Cádiz) en la cantidad de 1.693.125 pesetas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuestos recursos contencioso administrativos ante la Audiencia Territorial de Sevilla por Don Millán y ACERINOX en impugnación de los acuerdos dictados por el Jurado de Expropiación Forzosa de Cádiz que valoró la finca referida en 1.268.190 pesetas, acumulados ambos recursos, se dictó sentencia en veintisiete de mayo de mil novecientos setenta y siete, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Rafael Isern Torres en nombre y representación de Don Millán contra los acuerdosdel Jurado Provincial de Expropiación de Cádiz de 8 de noviembre de 1.974 y 31 de enero de 1.975 éste resolviendo en reposición, debemos de declarar y declaramos que los mismos no son ajustados al ordenamiento jurídico y en consecuencia debemos declarar y declaramos que el justo precio que de be satisfacer la beneficiaría al expropiado por la parcela de autos, es el de 1.693.125 pesetas, incluido el cinco por ciento de premio de afección, mas los intereses legales Sin costas."

RESULTANDO: Que notificada dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por la beneficiaria ACERINOX y por el Abogado del Estado, siendo admitidos en ambos efectos y remitidas las actuaciones y expediente a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma ACERINOX y manifestando el Abogado del Estado que no sostenía la apelación por lo que se le tuvo como apelado; y acordado ser el procedimiento por el trámite de alegaciones escritas se dio traslado de los autos a las partes sucesivamente, empezando por la apelante.

RESULTANDO: Que ésta en sus alegaciones manifiesta que concedido a ACERINOX el beneficio de la expropiación forzosa para instalarse en la zona del Campo de Gibraltar como zona de preferente localización industrial, por Orden del Ministerio de Industria 15 de abril de 1.971 se aprobó la delimitación y emplazamiento de su factoría con carácter de condicional hasta que los terrenos fuesen calificados de industriales como lo fueron por acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo de Cádiz uno de 11 de agosto de 1.971, que excluyó una superficie de 26 hectáreas del Centro de interés turístico Guadacorte; el 7 de julio de 1.972 tuvo lugar el levantamiento del acta de ocupación, y el Jurado fijó el precio de 1.268.190, que fue elevado por la sentencia recurrida a 1.693.125 pesetas; alega la infracción del artículo 70 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 que impide indemnizar por el cambio de clasificación de los terrenos, y es lo que han hecho tanto el Jurado como la Audiencia; en se ha infringido el artículo 63 de la misma Ley pues según el mismo la finca no tiene naturaleza urbana, sino que es de reserva urbana a tenor del artículo 64 de la misma Ley: por eso no se pueden aplicar los criterios de los artículos 38 y 39 de la Ley de Expropiación Forzosa que se refieren a terrenos urbanas y rústicos, ni el 43 pues no hay criterios señalados anteriormente para tasar los terrenos, lo que nos lleva a que ha de seguirse la Ley del Suelo para esta valoración al dar una calificación al terreno no prevista por la legislación anterior; se ha infringido el artículo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa pues se ha aplicado por el Jurado y la Sala de primera instancia, cuando el terreno no es solar y solo puede ser aplicado a este, y además no se fijó por el Jurado el precio mínimo de 60 pesetas para esta finca; también se ha aplicado incorrectamente el artículo 43 dada la proximidad de esta expropiación a las realizadas con fines urbanísticos o en los polos de promoción, desarrollo o industriales; por lo que los precios han de ser los solicitados por esta parte;- suplica se dicte, en su día, sentencia por la que con estimación del presente recurso, se declare: Primero: Que la sentencia de la Sala de lo Contenciosa administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de 27 de mayo de 1.977 y los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz de 8 de noviembre de 1.974 y 31 de enero de 1.975; relativa al justiprecio de la finca nº 42 del expediente general para la construcción de la factoría de ACERINOX, no son conformes a Derecho y quedan anulados; Segundo: que el justiprecio a satisfacer por la referida parcela 42 y los bienes en ella existentes, según la valoración formulada, en su día, por esta parte, es el de 86.751 ptas. en el que va incluido el 5% de afección; Tercero: Que el pago de las costase corresponde a la otra parte, caso de oponerse á nuestras justas pretensiones.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado en sus alegaciones que este asunto no afecta a los intereses económicos de la administración del Estado; la argumentación básica de la apelan te se funda en las normas de la Ley del Suelo, cuando nos hallamos ante una expropiación regida por la Ley de Expropiación Forzosa, por lo que resulta legal que unos terrenos clasificados como zona residencial extensiva, aunque no se hubiera construido en ellos, sea valorados como terrenos urbanos; la petición de que sean valorados como dedicados a instalación industrial, resultaría una clara infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , cuando el cambio de calificación urbanística, que no genera indemnización, está tan íntimamente ligada al expediente expropiatorio que se demoró hasta obtener el cambio de calificación urbanística de los terrenos; en cuanto al aumento efectuado por la sentencia el hecho de que el Jurado haya partido de unos valores inferiores para fijar los de las diferentes zonas, la elevación del valor inferior ha de llevar consigo el de todos los demás proporcionalmente;- suplica se dicte, en su día, sentencia desestimando la apelación y confirmando la sentencia apelada.

RESULTANDO: Que conclusos los autos se celebró la deliberación y votación del fallo el día 20 próximo pasado, fecha previamente señalada con citación de las partes para sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Falcón García.

VISTOS los artículos 1, 36, 38, 43, 47, 52 y 126 de la Ley de Expropiación Forzosa; 63 a 65, 85 a 93, de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956; 1, 10, 11, 14, 27, 28, 33, 37, 41 a 43, 52, 58, 80 a 84, 94 a 100 y 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción : demás disposiciones citadas por las partes y las de generalaplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que abandonados en esta segunda instancia los motivos de nulidad por defectuosa composición del Jurado, que alegó en primera instancia la ahora apelante, y que fue, ron desestimados por la sentencia recurrida, la única cuestión que ha de resolverse en esta sentencia es si el justiprecio establecido en la apelada para la finca núm. 42 del expediente para la instalación en el término de Los Barrios de una factoría industrial, de la que es beneficiaría la Compañía española para la fabricación de acero inoxidable S.A. y de la que era dueño Don Millán , es acertada, o si, como postula la sociedad apelante, ha de ser rebajado el precio fijado por esa resolución judicial recurrida.

CONSIDERANDO: Que se alega la infracción del artículo 70 de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana de 12 de mayo de 1.956 , al haberse indemnizado el cambio en la ordenación del uso de los terrenos de esta zona en la que está incluida la finca expropiada, pues de su calificación por el Plan General de veintinueve de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve, como zona residencial extensiva, fue degradada posteriormente a zona de aprovechamiento industrial, y tanto el Jurado como la sentencia de primera instancia tienen en cuenta la primera calificación y no la segunda que era la existente en el momento de iniciarse el expediente de justiprecio; pero esa actuación no indica esa pretendida indemnización, sino el cumplimiento del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , al no poderse tener en cuenta, ni en lo favorable ni en lo adverso, los cambios debidos directamente al plan que legitima la expropiación, y precisamente en el presente caso la instalación de la planta industrial legitima la expropiación, y la calificación del terreno es consecuencia directa de ésta, por lo que la valoración ha de efectuarse atendiendo a la realidad urbanística existente al tiempo de acordarse la expropiación, lo que no es indemnizar por el cambio de ordenación al no referirse las evaluaciones más que a los bienes expropiados y no a los demás que permanecen en poder y posesión de sus antiguos propietarios.

CONSIDERANDO: Que al no tratarse de expropiaciones urbanísticas, ni para la ejecución de los planes de la vivienda, ni de la construcción de polífonos de promoción y desarrollo industrial, la Ley aplicable en cuanto a los criterios que han de seguirse en la tasación de las fincas expropiadas, es la de Expropiación Forzosa, por lo que las alegaciones de la apelante sobre que procede la valoración por el señalado por el artículo 87 de la Ley del Suelo en relación con el 64, es totalmente rechazable, al estar bien seguido el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , que permite los criterios más acertados para llegar al valor real de los bienes o derechos objeto de la evaluación, cualquiera que estos sean, sin que proceda la distinción que efectúa la apelante sobre los inmuebles de naturaleza rústica, urbana y los que no tienen ninguna de esas dos calificaciones, pues no es esa la idea directriz de la Ley, ni resulta de ninguno de sus preceptos.

CONSIDERANDO: Que tampoco es atendible el argumento sobre la indebida aplicación del artículo 38 de la Ley de Expropiación Forzosa , al no tratarse de solares, pues tal criterio legal no ha sido el seguido por el Jurado ni la sentencia recurrida, sino que toma como uno de los datos para llegar a la fijación del justiprecio al valor asignados a los terrenos a los efectos del arbitrio de plus valía en el trienio a que ha de referirse la valoración, pero no únicamente éste, lo que está permitido por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , que se ha aplicado de modo correcto, con la finalidad de llegar al precio real de los bienes objeto de tasación, pues el razonamiento de la sentencia para elevar el precio fijado por el Jurado, de que no ha de ser inferior el valor base de aquel determinado por la Corporación municipal con carácter general para la zona, a partir del cual se establecen los de los distintos sectores, por su proximidad a las vías de comunicación y a la playa, está ajustado a dicho precepto y a los fines que persigue, sin que pueda prevalecer sobre estos los criterios de la parte, cuando estos no están fundados en hechos demostrados ni en preceptos legales rectamente interpretados, cual sucede en el presente caso.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto, y al no haber otras cuestiones que tratan, es procedente la desestimación del recurso de apelación instado por ACERINOX, y confirmar la sentencia recurrida, sin efectuar condena en costas, al no apreciarse la temeridad o mala fe que exige el artículo 131-1 de la de la jurisdicción , para la imposición de las mismas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación deducido por la Compañía española para la fabricación de acero inoxidable S.A. (ACERINOX) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla en veintisiete de mayo de mil novecientos setenta y siete , cuyo fallo se transcribe en el primer resultando de asta, la confirmamos en todas sus partes, sin imposición expresa de las costas causadas en el proceso en ambas instancias.Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio con los autos originales de primera instancia y expediente administrativo se remitirán a la Sala de procedencia, publicándose en el Boletín Oficial del Estado y Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Ángel Falcón García en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí,

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