STS 724/1978, 22 de Diciembre de 1978

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1978:1851
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución724/1978
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 724

Excmos. Sres.

Presidente:

Don Juan Victoriano Barquero y Barquero

Magistrados:

Don Alfonso Algara Saiz

Don Víctor Servan Mur

Don Ángel Falcón García

Don Miguel de Páramo Cánovas

En Madrid, veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en única instancia pende ante esta Sala, interpuesto por Don Gabriel , Oficial de la Administración de Justicia, con destino en el Juzgado Municipal numero 2 de Valladolid, que ha comparecido en su propio nombre y derecho, contra la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre impugnación del Decreto 131/1976, de 9 de enero (complementos).

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor, Oficial de la Administración de Justicia, impugna el Decreto de 9 de enero de 1976, número 131 , por entender que en él se infringe el principio de igualdad ante la Ley y el artículo 4 . de la Ley de 28 de diciembre 101/66 sobre retribuciones de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, alegando los fundamentos de derecho que considera oportunos y suplicando se dicte sentencia por la que modificando el Decreto de 9 de enero de 1976 y Orden de 5 de febrero siguiente que la desarrolló, se le reconozca por vía de complemento de destino un aumento del 25% de la retribución total que percibía por todos conceptos el día 31 de diciembre de 1975, en lugar del concedido para lo cual deben ser aumentados los puntos concedidos en Decreto de 31 de diciembre de 1976 , totalizando un número que represente dicho aumento del 25% cuyo reconocimiento debe ser con efectos de 1 de enero de 1976, con abono de la correspondiente diferencia dejada de percibir desde esa fecha.RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado se opone a la demanda y tras resaltar que no han sido impugnadas ni la Orden de 2 de febrero de 1976, ni el Decreto de 31 de diciembre del mismo ano , suplica con alegación de los fundamentos de derecho que considera pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o subsidiariamente su desestimación.

RESULTANDO: Que por providencia de doce de julio de mil novecientos setenta y ocho, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veinte de diciembre del presente año, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS: La Ley Reguladora de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la de 17 de marzo de 1973 y por el Decreto-Ley 1/1977 de 4 de enero; las disposiciones citadas por las partes y demás aplicables al caso, así como las Sentencias de este Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1972, 3 de julio de 1974, 7 de mayo de 1975, 30 de junio de 1976, 13 y 27 de octubre de 1978.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que recientemente han sido resueltos por esta Sala (sentencias de 13 y 27 de octubre de 1978) casos idénticos al presente, siendo los mismos los presupuestos de hecho y de derecho que en tales Sentencias se recogen y que en síntesis son los siguientes: A) Que el Decreto 131/1976 de 9 de enero modificando los de 27 de abril de 1972 y 22 de junio de 1973 con relación a los funcionarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 101/1966 de 28 de diciembre se limitó en su artículo 22 . a regular los tres tipos de incentivos fijo, proporcional y extraordinario a conceder a dichos funcionarios pero sin referirse para nada respecto de ellos al complemento de destino, puesto que desde la regulación por la mencionada Ley 101/1966 de las retribuciones de los funcionarios al ser vicio de la Administración de Justicia, nunca percibieron complemento de destino; B) Que el demandante en vía administrativa interpuso recurso de reposición contra el Decreto 131/1976 de 9 de enero , por el que se introducen determinadas modificaciones en el régimen de complementos del personal al servicio de la Administración de Justicia, solicitando que se dictara una nueva disposición que modifique el citado Decreto en el sentido de incluir el Cuerpo a que pertenece en el ámbito del mismo, procediendo a incrementar los puntos del complemento de destino de dicho Cuerpo en el porcentaje medio que se ha aplicado para los funcionarios de la Carrera Judicial y Fiscal;

C) Que el Ministerio de Justicia dictó la Orden de 5 de febrero de 1976 por la que se desarrolla el Decreto 131/1976 y se regula el régimen de incentivo de los Cuerpos a que se refiere el artículo 17 de la Ley 101/1966 , entre ellos el de Oficiales de la Administración de Justicia, Orden Ministerial que el actor no impugno en reposición; D) Que sin que hubiera recaído resolución expresa en el recurso de reposición formulado contra el Decreto 131/1976 el actor presentó escrito ante este Tribunal Supremo en el que haciendo constar "que la Administración del Estado posteriormente le ha satisfecho parcialmente la pretensión contenida en aquél recurso al reconocérsele en puntos de complemento de destino lo reconocido en el Decreto 131/1976 como incentivo", como quiera que no alcanzaba la cuantía del porcentaje medio señalado a los funcionarios de la Carrera Judicial y Fiscal, interponía recurso contencioso-administrativo contra el repetido Decreto 131/1976 de 9 de enero ; E) Que en la demanda formalizando este recurso jurisdiccional se impetra en su Suplico que se dicte Sentencia "por la que modificando el Decreto de 9 de enero de 1976 y la Orden de 5 de febrero siguiente que lo desarrolló, se me reconozca en vía de complemento de destino un aumento del 25% de la retribución total que percibía por todos conceptos el día 31 de diciembre de 1975, en lugar del concedido, para lo cual deben serme aumentados los puntos concedidos en el Decreto de 31 de diciembre de 1976 con abono de las diferencias dejadas de percibir"; y

F) Que el Decreto de 31 de diciembre de 1976 que se menciona en dicho escrito de interposición del recurso y que es el número 3292/1976 regulador de los complementos retributivos del personal al servicio de la Administración de Justicia, no fue impugnado en reposición por el actor.

CONSIDERANDO: Que al igual que en aquellos otros procedimientos, e& Abogado del Estado alega varios motivos de inadmisibilidad, cuyo examen es preferente, ya que la estimación de cualquiera de ellos impide entrar en el fondo del asunto; y como se dice en la invocada Sentencia de 13 de octubre del corriente año y se reitera en las siguientes, los antecedentes recogidos en el Considerando anterior ponen de manifiesto una clara desviación procesal puesto que la pretensión formulada por el actor en esta vía jurisdiccional no podría lograrse modificando solamente el Decreto 131/1976 que es el único que se impugnó en el recurso de reposición, sino que habría de variarse el contenido en la Orden de 5 de febrerode 1976 que lo desarrolló y el Real Decreto 3292/1976 de 31 de diciembre , ya que si bien satisfizo extraprocesalmente su petición en cuanto concedió a los oficiales y otros funcionarios de la Administración de Justicia el complemento de destino que antes no disfrutaban, les asignó una cuantía inferior a la postulada; y aun cuando se hiciese una interpretación lo más amplia posible del espíritu antiformalista que inspira la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, llegando a admitir que la acción contencioso administrativa se dirigió también por el actor contra la Orden Ministerial de 5 de febrero de 1976 y el Real Decreto de 31 de diciembre del mismo año , pese a no haber hecho la ampliación formal de la de manda que para estos supuestos previene el artículo 46 de la Ley Jurisdiccional y la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo consignada, entre otras, en las sentencias mencionadas en los Vistos, concurre además otra admisión obstativa a la vialidad de este recurso jurisdiccional, denunciada por el representante de la Administración, cual es la de no haberse interpuesto el de reposición contra estas dos últimas disposiciones, sobre cuya cuestión no es posible otra interpretación que la de considerar que cuando el recurso de reposición es exigido como previo al contencioso-administrativo por la Ley de la Jurisdicción y aquél no se interpuso por el accionante, se configura la causa de inadmisibilidad que contempla el apartado e) del artículo 82 de la expresada Ley conforme ha venido proclamando la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sentencias, por ejemplo de 22 de marzo y 14 de junio de 1976- que declara que la interposición del recurso de reposición constituye un requisito inexorable para la impugnación en esta vía jurisdiccional de todo acto administrativo o disposición de carácter general no comprendidos en las excepciones que, en forma taxativa, enumera el artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción y la Sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1974 en forma tan terminante que disipa cualquier duda sobre una posible interpretación más amplia y cuyo defecto no es posible subsanar en la forma que previene el artículo 139.3 de la propia Ley por que equivaldría a revivir un plazo ya fenecido por la incuria de la parte, y, además, carecería de todo sentido jurídico la terminante disposición del artículo 82 de la Ley fundamental de la Jurisdicción .

CONSIDERANDO: Que, en consecuencia, y puesto que el artículo 53 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , en el supuesto de impugnarse disposiciones de carácter general únicamente exceptúa del recurso de reposición, en su apartado e) a aquellos procesos a que se refiere el artículo 39 párrafo 1º, es decir como declara la Sentencia de este Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1976 cuando la acción contencioso administrativa se ejercita por Entidades Locales o Corporaciones o Instituciones publicas, es forzoso concluir que Don Gabriel estaba obligado a interponer el previo recurso de reposición contra la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de febrero de 1976 y el Decreto número 3292/1976 de 31 de diciembre , y al no haberlo efectuado, es ineludible declarar la inadmisibilidad del recurso conforme al apartado e) del artículo 82 de la Ley Rectora de la Jurisdicción , sin entrar, en consecuencia, en el examen del fondo del proceso, ni hacer expresa imposición de costas al no apreciarse la concurrencia que, en armonía con el artículo 131 del mismo Ordenamiento pudiera determinar especial pronunciamiento respecto a las expensas del proceso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad propuesta por el Abogado del Estado, de este re curso contencioso-administrativo, interpuesto por Don Gabriel , contra el Decreto 131/1976 de 9 de enero , con la pretensión procesal de que se modifique así como la Orden del Ministerio de Justicia de 5 de febrero de 1976 y el Real Decreto 3292/1976 de 31 de diciembre, sin entrar, en consecuencia, en el examen del fondo del recurso, ni hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Miguel de Páramo Cánovas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

5 sentencias
  • STS, 6 de Junio de 1979
    • España
    • 6 Junio 1979
    ...de este Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1972, 3 de julio de 1974, 7 de mayo de 1975, 30 de junio de 1976, 13 y 27 de octubre y 22 de diciembre de 1978, 9 de febrero y 28 de marzo de CONSIDERANDO que alegada por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso, dado su carácter preelus......
  • STS 516/1979, 3 de Octubre de 1979
    • España
    • 3 Octubre 1979
    ...de este Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1972, 3 de julio de 1974, 7 de mayo de 1975 30 de junio de 1976, 13 y 27 de octubre y 22 de diciembre de 1978, 9 de febrero, 28 de marzo y 6 de junio de CONSIDERANDO: Que alegada por el Abogado del Estado, la inadmisibilidad del recurso, dado su car......
  • STS, 11 de Mayo de 1979
    • España
    • 11 Mayo 1979
    ...de este Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1972, 3 de julio de 1974, 7 de mayo de 1975, 30 de junio de 1976, 13, 27 de octubre y 22 de diciembre de 1978 y 9 de febrero, 16 y 28 de marzo de CONSIDERANDO que alegada por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso, dado su carácter pre......
  • STS 33/1979, 31 de Enero de 1979
    • España
    • 31 Enero 1979
    ...este Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1.972, 3 de julio de 1.974, 7 de mayo de 1.975, 30 de junio de 1.976, 13 y 27 de octubre y 22 de diciembre de 1.978 . CONSIDERANDO CONSIDERANDO: que alegada por el defensor de la Administración la inadmisibilidad del recurso, dado su carácter preclusiv......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR