STS, 2 de Abril de 1979

PonenteJAIME RODRIGUEZ HERMIDA
ECLIES:TS:1979:1793
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente;

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Isidro Pérez Frade

D. Fernando Roldan Martínez

D. José Luis Ruiz Sánchez

D. Jaime Rodríguez Hermida

En Madrid, a 2 de abril de 1.979

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Entidad "INDUSTRIAS ALGON, S.A.", representada y defendida por el Letrado D. Javier del Valle Sánchez, contra la sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 1.978, por la Sala 13 de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso nº 910 de 1.977 , sobre concesión del Modelo de Utilidad nº 223.401 a favor de la mencionada Entidad.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Entidad "INDUSTRIAS ALGON, S.A." solicitó del Registro de la Propiedad industrial la inscripción a su favor del Modelo de Utilidad nº 223.401 por "Asador simplificado", e instruido el correspondiente expediente administrativo, el mencionado Organismo accedió a la inscripción por acuerdo de 15 de abril de 1.977, contra el que se interpuso recurso de reposición por los oponentes a la concesión

D. Carlos Miguel y D. Luis , que fue desestimado por otro de 22 de diciembre de igual año.RESULTANDO: Que contra los referidos acuerdos del Registro de la Propiedad industrial de 15 de abril y 22 de diciembre de 1.977, la representación procesal de D. Luis , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Barcelona, la que, previos los demás trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 1.978 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Luis contra los acuerdos del Registro de la Propiedad industrial de 15 de abril y 22 de diciembre de 1977, que revocamos y anulamos por no hallarse ajustados a derecho, acordando asimismo la denegación de la inscripción del Modelo de Utilidad nº 223.401. No hacemos expresa imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración Pública, y la representación procesal de la Entidad "INDUSTRIAS ALGON, S.A.", interpusieron, en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechas, el mencionado Abogado del Estado, en la representación que le es propia, sosteniendo la apelación por el mismo promovida yel Letrado D. Javier del Valle Sánchez, en representación y defensa de "industrias Algón, S.A., en calidad de apelantes; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon astas por las partes en el sentido de pedir los apelantes la revocación de la sentencia que impugnan; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 26 de marzo de 1.979, a las 10,45 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jaime Rodríguez Hermida.

VISTOS: Los artículos 1, 28, 37, 52, 57, 58, 80 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956; el Estatuto de la Propiedad industrial , y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO:

Que la anulación de los acuerdos del Registro de la Propiedad industrial, de fechas 15 de abril y 22 de diciembre de 1.977, decretada por la Sentencia objeto de esta apelación, se efectuó sin más apoyatura fáctica y jurídica que el informe pericial que en su día se llevó a cabo ante la Sala 18 de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona prescindiendo de todos los demás elementos probatorios que habla en el expediente que a tal efecto se incoó y, en especial, del informe pericial que en su momento evacuó la Asesoría Técnica del Registro en cuestión, proceder totalmente incorrecto, toda vez que, por un lado, el premencionado informe pericial se limitó a dar por cierto lo expuesto en el pliego de preguntas propuestas por el recurrente del proceso que nos ocupa, bajo su personal y subjetiva interpretación, fijándose más en lo que el Táctico que lo rindió consideró ventajas e inconvenientes del modelo solicitado en relación con el opuesto, pero sin concretar y especificar lo que era esencial a efectos de su concesión, es decir, las diferencias estructurales y de forma entre ambos modelos y, en particular, si el modelo solicitado estaba o no anticipado por el modelo de la oposición, puesto que, aunque en el precitado informe se hable de esto, ello lo hace de manera ambigua y sin señalar los fundamentos o bases para llegar a las afirmaciones que sienta y, por esto, la Sala "a quo", prescindió del exhaustivo y racional informe que al respecto evacuó en su día la Sección Técnica del Registro de la Propiedad industrial, informe de prevalente valor, habida cuenta las condiciones técnicas del organismo que lo emite y su imparcialidad, sobre todo si, como en el caso que nos ocupa sucede, el meritado informe es exhaustivo, completo y ajustado a las características y circunstancias que en los modelos enfrentados se detallan, si tenemos en cuenta que en el mismo, después de razonar que el modelo solitado "viene definido por una serie de características formales y estructurales no anticipadas en el Modelo de Utilidad recurrente, en relación con dicho Modelo de Utilidad...", señala y concreta las diferencias existentes entre ambas modelos, comenzando por manifestar que "la cubeta o bandeja del Modelo de Utilidad se lleva practicada en su pared lateral una serie de amplias ventanas, mientras que en el Modelo de Utilidad recurrente la pared lateral es cerrada, no disponiéndose de ningún tipo de ventana", añadiendo, que "el pomo de la tapadera del Modelo de Utilidad es esférico, unido a la tapadera por un cuello cilíndrico, mientras que el del Modelo de Utilidad recurrente es troncocónico, rematado por una superficie esférica", y terminando por apreciar que el Modelo de Utilidad cuya concesión se recurre "no se encuentra anticipado por el oponente ...", de ahí su prevalente valor y eficacia, máxime s tenemos en cuenta que lo en él afirmado se encuentra corroborado en la realidad, si comparamos las afirmaciones vertidas con las características y circunstancias de los Modelos enfrentados.

CONSIDERANDO: Que, contra el aludido informe técnico no cabe invocar el arrendado en ante la Sala "a quo" pues, dejando aparte el hecho de que el técnico que lo rindió se limitó a dar por ciertos las preguntas que se le hicieron desde el punto de vista "técnico", lo trascendental y relevante es que ningunade las preguntas que se le hicieron tendía a desvirtuar las concretas diferencias estructurales y de forma que habla señalado el Registro en el informe de su Asesoría Técnica, limitándose a decir que eran ciertas las preguntas hechas y a señalar las ventajas e inconvenientes de dichos Modelos enfrentados, pero sin destruir, ni siquiera de pasada, las terminantes diferencias y conclusiones a que llegaba el "r" informe de la Asesoría Técnica del Registro, de ahí su valor probatorio para dejar sin efecto el tantas veces citado informe de la Asesoría Técnica del Registro de la Propiedad industrial.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a costas, no hay motivos suficientes para su imposición expresa a ninguna de las partes litigantes.

FALLAMOS

Que debemos de estimar y estimamos el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación del Estado y de "industrias ALGON, S.A." contra la Sentencia de la Sala 18 de lo Contencioso-Admmistrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 11 de octubre de 1.978 , la cual revocamos, declarando no haber lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día ante dicha Sala por D. Jaime Tegler, contra los acuerdos del Registro de la Propiedad industrial de 15 de abril y 22 de diciembre de 1.977* los cuales confirmamos por estar ajustado al Ordenamiento jurídico, todo ello sin la expresa condena en costas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Lo interlineado "imperante". Vale.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jaime Rodríguez Hermida Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala 3& de la Jurisdicción de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, a 2 de abril 1979. José Recio. Rubricado.

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