STS 549/1978, 2 de Noviembre de 1978

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1978:1661
Número de Resolución549/1978
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA 549

TRIBUNAL SUPREMO SALA QUINTA.

Excmos. Señores:

Presidente

D. Juan V. Barquero y Barquero

Magistrados.

D. Ángel Falcón García.

D. Miguel de Páramo Cánovas.

En la villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo constituida con los señores del margen, el recurso de apelación que ante la misma pende seguido con el número 51.931, interpuesto por la Administración General del Estado representada y dirigida por su Abogacía contra la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de la Coruña, en fecha 1 de abril de 1.977 en pleito seguido ante la misma con el numero 238/1.976, a contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo de fecha 7 de Noviembre de 1.974 sobre justiprecio de derechos de un local de negocio subarrendado destinado a una gestoría administrativa; habiendo sido parte apelada en estas actuaciones Don Alfredo que no se ha personado en esta instancia.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la sentencia pelada contiene el fallo que copiado literalmente es como sigue. FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de lesividad que en nombre de la Administración ha sido interpuesto por el Señor Abogado del Estado, postulando la nulidad del acuerdo dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de Lugo el 7 de noviembre de 1.974 recaído en el expediente número 953, sobre justiprecio de los derechos arrendaticios de un local destinado a Gestaría Administrativa que ocupaba la planta baja y entreplanta de la casa números 1 y 3 de la Ronda de los Caídos de la Ciudad de Lugo en el que figuró como interesado Don Alfredo debemos declarar y declaramos dicho acuerdo ajustado al ordenamiento jurídico confirmándolo en todas sus partes; no hacemos declaración sobré el pago de costas. A cuyo fallo sirvieron de base los siguientes Considerandos: CÓNSIDERANDO: Que es objeto de esta resolución él recurso de lesividad que en representación de la Administración ha sido interpuesto por el Se ñor Abogado del Estado, en el que se pide la anulación del acuerdo dictado por el Jurado Provincial deExpropiación de Lugo el 7 de noviembre de 1.974 recaído en el expediente número 953 cuya previa declaración de lesividad se acordó por el Consejo de Ministros de 6 de febrero de 1.976 siendo objeto de justiprecio en el acuerdo del Jurado los derechos arrendaticios que correspondían a Don Alfredo en el bajo y entreplanta de la casa señalada con los números 1 y 3 de la Ronda de los Caídos de la Ciudad de Lugo, como titular de la Gestoría Administrativa allí ubicada valoración que la resolución del Jurado fijó en un total de 682.500 pesetas, de las que correspondían 400.000 pesetas a " indemnización por pérdida de local y diferencia de rentas", 200.000 pesetas a'" perjuicios derivados de pérdida de diéntala y gastos de traslado", 500.000 pesetas a " acondicionamiento y apertura del nuevo local" y 32.500 pesetas al premio de afección alegándose como fundamento del recurso a) insuficiencia de los razonamientos del Jurado para acogerse al sistema excepcional de fijación del justiprecio que permite el articulo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa ;

b).haber seguido criterios inadecuados en el señalamiento de indemnización por la privación de actividades comerciales, y c) aplicación del premio de afección sobre conceptos improcedentes. 2. CONSIDERANDO: Que no" se le escapa a la Sala que en la valoración realizada en la hoja de aprecio de la Administración se estima que el titular del negocio expropiado lo era en calidad de subarrendatario, asignándole por ello solamente una parte del justiprecio señalado pero con relación a este extremo es preciso señalarais, la confirmación no contradicha del único interesado llamado al expediente de que el primitivo subarriendo se había convertido con posterioridad en arrendamiento. 2º. El hecho de que la propia Administración califica en diversas ocasiones la relación como de arrendamiento como ocurre con la Orden Ministerial que acordó remitir las actuaciones al Jurado para justiprecio.-3º. El único que ha sido considerado como interesado en la expropiación de los derecho a arrendaticios del local en cuestión ha sido el Señor Alfredo , lo que supone una contradicción con la afirmación que se hace en la hoja de aprecio de la Administración de que existe un supuesto arrendatario subarrendador copartícipe de la indemnización a que diere lugar la expropiación, lo que supondría por parte de la Administración la infracción del artículo 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , y por parte de ese supuesto arrendatario subarrendador según se manifestó interesado en la expropiación de otro local inmediato y por ello perfecto conocedor de la misma la dejación de los derechos que le concedía el artículo 4 del mismo texto legal. 4º. Sobre todo tanto la resolución administrativa que declaro la lesividad como la demanda se fundamenta exclusivamente en los tres motivos ya señalados sin que para nada se mencione esta cuestión en apoyo de la nulidad postulada. 3º Considerando: Que el primer defecto que se destaca en el acuerdo del Jurado, según la tesis de la Administración, es no haber motivado suficientemente la aplicación del artículo 43; de la Ley de Expropiación Forzosa , en lugar de los criterios automáticos que regulan los artículos 38 a 42 del citado Texto legal alegación de imposible recibo ya que si bien es cierto que el órgano provincial no explícito de modo extenso las razones que le movieron a utilizar el artículo 43 en el acuerdo se hace referencia muy clara a los " antecedentes informes periciales hojas de valoración y demás gastos y ponderadas debidamente las circunstancias de situación del local, la actividad desarrollada ect. el Jurado hace uso de la facultad que le concede el artículo 43....", lo que demuestra que la

fundamentación aunque suscinta, sí existe y como señala la Jurisprudencia, entre otras muchas sentencias de 16 de abril y 24 de septiembre de 1.975, 7 de febrero de 1.976 el artículo 43 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa concede amplias facultades al Jurado Provincial de Expropiación para utilizar los criterios valorativos que en dicho precepto se contienen para lo que es suficiente que a su juicio, el valor real de los bienes o derechos objeto de la expropiación sea superior o inferior al que resulta de aplicar los criterios valorativos contenidos en los artículos anteriores y en este caso concreto no cabe duda que la aplicación de estos criterios conduciría a un verdadero expolio del expropiado y no a una justa indemnización de los perjuicios habidos. 4º. Considerando: Que en relación a la alegación de que el Jurado Provincial ha utilizado criterios inadecuados en la fijación del precio, el Señor Abogado del Estado encuentra apoyo para su aserto en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23 de octubre y 7 de noviembre de

1.972,21 de febrero de 1.973, y 7 de febrero y 4 de abril de 1.974 conforme a las cuales el valor del traspaso debe determinarse capitalizando al diez por cierto la diferencia entre la renta que se satisfacía por el local expropiado y la que deberá pagarse por el nuevo local; y si bien es cierta la doctrina invocada no lo es menos aquella que elimina la fijación de unos criterios automáticos y universales para la fijación del precio en los casos de privación de vivienda o local de negocio, y llegan a la conclusión de que habrá de estarse en todo caso al verdadero y real valor del perjuicio sufrido que en este caso no puede obtenerse a través de una capitalización de la diferencia entre la renta antigua y la nueva, al no existir prueba de una ni de otra por lo que teniendo en cuenta el criterio amplísimo que la jurisprudencia ha venido manteniendo en orden a la necesidad de que los Jurados razonen en sus resoluciones los criterios valorativos que utilizan, estimando que no es necesario un relato prolijo de las circunstancias tenidas en cuenta para realizar la valoración, sentencias entre otras muchas de 26 de febrero 5,17 y 26 de marzo todas del año 1.975 y la presunción de veracidad de que gozan los acuerdos del Jurado por su competencia e imparcialidad tiene que llevar a la conclusión de que el precio fijado no fue producto de un inmotivado capricho, sino de un juicio meditado y sereno siendo también de señalar que el Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 27 de febrero y 3 de junio de 1.975 y 13 de noviembre de 1.976 considera indemnizables los gastos que se ocasionen por la puesta en funcionamiento del nuevo local, tales como los de nueva instalación tasas y derechos derivados de su apertura, acometidas eléctricas, teléfono, etc. bien se haga su valoración por separado o conjuntamente con los de desmontaje y traslado de las instalaciones. 5. Considerando: Que porlo que se refiere a la ultima de las alegaciones de la demanda improcedencia de aplicar el premio de afección sobre la totalidad de los conceptos indemnizatorios, debiendo aplicarse en este caso concreto solamente sobre el valor del bien expropiado, o sea, la pérdida del local, debe tenerse en cuenta que el articulo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa , establece que en todos los casos de expropiación se abonará al expropiado además del justiprecio un 5% como premio de afección; y el artículo 47 del Reglamento de dicha Ley preceptúa que las indemnizaciones debidas a los arrendatarios en caso de privación definitiva para los mismos del uso y disfrute de los bienes o derechos arrendados, se incrementará también en el premio de afección, distinción que si bien ha motivado resoluciones contradictorias de la Jurisprudencia la doctrina mas reciente y más constante, puesta de relieve, entre otras muchas en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de noviembre y 24 de diciembre de 1.973; 4 de abril y 17 de octubre de 1.974; 7, 15 y 27 de febrero, 5 de marzo y 3 de junio, todas del año 1.975, y 13 de noviembre de 1.976, ha venido a establecer que el premio debe ser acordado sobre el importe total de la indemnización sin distribuir entre las diferentes partidas computables por lo que aplicando esta doctrina que parece mas acorde con el sentido de la Ley y el Reglamento de Expropiación tiene que ser mantenido al acuerdo del Jurado también en lo que hace referencia a este punto concreto. 6º Considerando: Que en aplicación del artículo 131. 1 de la Ley procesal de esta Jurisdicción por no apreciarse en ninguna de las partes motivos de temeridad o mala fe procesal no procede hacer declaración sobre el pago de costas.-RESULTANDO: Que admitida la apelación y dado traslado al Señor Abogado del Estado por término de 30 días para que manifestara si mantenía la misma éste en escrito de 15 de junio de 1.971 manifestó mantenerla y acordado en providencia de 22 de Septiembre sustanciarla por el trámite de alegaciones escritas se dio traslado al mismo para que las evacuara en el término de 20 días, verificándolo en escrito de 9 de octubre siguiente en el que suplicó se dictara en su día sentencia estimando la apelación interpuesta, revocando la sentencia apelada en el sentido de rebajar en 200.000 pesetas el justiprecio de indemnización asignado por el Jurado Provincial de Expropiación y confirmado por la misma.

RESULTANDO: Que en providencia de 18 de mayo próximo pasando se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 26 de octubre ultimo y hora de las diez y media de su mañana, en que se celebró y que en su tramitación se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Miguel de Páramo y Cánovas.

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada.

VISTOS los preceptos citados por las partes y demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que por los propios fundamentos de la sentencia apelada que esta Sala acepta en lo fundamental procede confirmar ésta que luego de valorar con evidente acierto los diversos elementos de prueba obrantes en autos confirma los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo sin que puedan prosperar las alegaciones formuladas por la parte apelante pretendiendo que prevalezca su propio criterio frente al del Juzgador que no ha sido desvirtuado.

CONSIDERANDO: que no está aconsejada la imposición de costas en ninguna de ambas instancias por cuanto no se dan los supuestos previstos en el articulo 131 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de la Coruña el día uno de abril de mil novecientos setenta y siete en pleito número 238/1.976 confirmamos ésta sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Miguel de Páramo y Cánovas, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico

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