STS 847/1979, 16 de Abril de 1979

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1979:1673
Número de Resolución847/1979
Fecha de Resolución16 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 847

Excmos. Señores:

Don Eduardo Torres Dulce y Ruiz

Don Luis Santos Jiménez Asenjo

Don Fernando Hernández Gil

En la Villa de Madrid a dieciséis de Abril de mil novecientos setenta y nueve.-Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Letrado Don Fernando López García en nombre y representación de Jesús , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 4 de las de Madrid que conoció de la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por el recurrente contra IBERIA, Líneas Aéreas de España, que ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, representada por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo número 4 de las de Madrid, se presentó escrito de demandador Jesús en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a abonarle la cantidad total de 2.988.068 pesetas por diferencia de aplicación del nivel económico a su categoría.

RESULTANDO: Que celebrado el juicio prevenido por la Ley, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia con fecha siete de Julio de mil novecientos setenta y seis , declarando los siguientes hechos probados: PRIMERO.-Que Don Jesús , ha venido prestando servicios para la Compañía IBERIA, Lineas Aéreas de España, desde el 30 de Junio de 1.940, teniendo reconocida la calificación de Técnico de Grado Superior al menos desde 31 de Diciembre de 1.968 pese a figurar en la relación de personal administrativo, cerrada en dicha fecha, con la de Jefe Superior de Administración y pese a que tal reconocimiento se practicara en comunicación formal el 1º de Mayo de 1.970, en atención a la formación, título y años ejercidos en cargos del más alto nivel, figurándole entre los Técnicos de Grado Superior segundo A con la dicha antigüedad en la mencionada categoría. En 17 de Noviembre de 1.972 fué ascendido al grado 1º C y que el grado 1º B se le reconoció el 1º de Enero de 1.976.- SEGUNDO: Que por Resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha 17 de Marzo de 1.970, publicada en el número 108 del Boletín Oficial del Estado de 6 de Mayo, se homologó al III Convenio Colectivo Sindical entre la empresa y su personal detierra que hubo de empezar a regir el 1º de Junio siguiente: el articulo 26 clasifica al personal del grupo a) en Técnicos de Grado Superior de 1º, 2º, 3°, 4º y entrada, aplicándoles los niveles del 15 al 19 y los oportunos coeficientes, siendo el nivel 19 el de mayor categoría; que en el articulo 40- Sección VI, sobre normas transitorias especificas de clasificación se ordena incluir en el nivel 17 a los Técnicos de Grado Superior que estuvieran prestando servicios, como tales, en 31 de Diciembre de 1.968; el articulo 124 prevé que la promoción en las categorías de técnicos de Grado Superior, se efectuará por el transcurso de 3 años consecutivos de aptitud obtenida, en su caso, en los cursillos ó pruebas de perfeccionamiento para los que hubiere sido convocado. TERCERO: Que en 26 de Febrero y 3 de Marzo de 1.970, se llegó a un acuerdo entre la representación Sindical de los Técnicos de Grado Superior y la empresa, a través de, su Director de Personal para establecer un régimen económico mejorado en sustitución del que había de establecer, una vez homologado, el III Convenio que ya estaba suscrito por las partes, y que ha sido ejecutado sin denuncia y válida ó conocida hasta el presente con las sucesivas mejoras, comportando asimismo un sistema especial de promoción según niveles salariales y la discreccionalidad para el ascenso al último escalón 1º

A), cuyos pormenores constan en autos y se tienen por reproducidos.- CUARTO: Que el IV convenio, respecto al grupo de Técnicos de Grado Superior, recoge las categorías que ya quedaron esbozadas en los pactos referidos, de 1° A, B y C, de 2° A, B y C, de 3º A y B de 4°, 5º y entrada, llevando a cabo la correspondencia en el articuló 18, Norma 4ª; en el 5º Convenio se reproduce la misma clasificación, pero ni uno ni otro regulan el sistema de promoción de este personal.

RESULTANDO: Que expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Don Jesús contra IBERIA, Líneas Aéreas de España, debo absolver como absuelvo a la empresa de las peticiones contra ella suplicadas.

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Jesús , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan loa "siguientes motivos: PRIMERO: Error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en autos. Se ampara este motivo en el número 5º del articulo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral .- SEGUNDO: Infracción por Violación de lo determinado en el Tercer Convenio Colectivo Sindical entre la Empresa Lineas Aéreas de España y en especial los artículos 26 y 124 del mismo. Se ampara esté motivo en el número 5º del articulo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral .

RESULTANDO: Que impugnado dicho recurso por la representación de la recurrida IBERIA, Líneas Aéreas de España, emitió dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso formalizado, habiéndose señalado para la votación y Fallo del mismo el día SEIS de los corrientes.

SIENDO PONENTE el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que amparado en el número 5 del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral , se articula el primer motivo de casación, por supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en los autos, aduciendo la recurrente en su apoyo, que en la sentencia recurrida, el Magistrado de Trabajo hace una relación de la mecánica seguida por las distintas normativas que han regulado la clasificación del personal de IBERIA referidas al periodo a que se contrae la reclamación del actor, sin concretar sobre el verdadero sentido de la reclamación planteada en la demanda originaria, que viene contenida en una serie de documentos comprendidos entre los números 4 al 14 de las actuaciones que fueron aceptadas de contrario, puesto que en el acta de juicio -folio 22 vuelto-, taxativamente la demandada reconoce la documental presentada/ salvo el cálculo de cantidades, y en esos documentos se evidencia que ha existido un compromiso entre la empresa y el demandante de ser clasificado conforme determinaba el tercer convenio Colectivo Sindical entre el personal de IBERIA y por lo que se refiere a los Técnicos de Grado Superior de Primera, y puesto que había cumplido los requisitos establecidos en el articulo 124 le correspondía dicha clasificación; interesando la recurrente, aunque no lo haya expresado con la claridad y concreción que hubiere sino menester, que se modifiqué la declaración fáctica, en el a partir de 17 de Noviembre de 1.972, la categoría profesional que le correspondía era la de Técnico de Grado Superior 1º A, en vez de la de Técnico de Grado Superior C, y a tal efecto cita los documentos obrantes a los folios 4 al 13, consistentes en meros escritos del recurrente a los Directivos de IBERIA y al Jurado de Empresa; documentos que no sirven para demostrar él error fáctico denunciado, porque todos ellos no son otra cosa que peticiones del actor a la Dirección de Iberia para que se le otorgase categoría profesional superior a la que se le había reconocido, sin que a tal petición, la empresa diera su conformidad y en cuanto al obrante al folio 14, consiste en un acuerdo del Jurado de Empresa, según el cual, "la clasificación que corresponde al señor Jesús es la correspondiente a el nivel primero B de Técnico de Grado Superior, y que no obstante y en base de su dilatada efectividad como directivo, así como de las conversaciones mantenidas con la Dirección de Asuntos Sociales, se acuerda solicitar de la Compañía la clasificación de Técnico de GradoSuperior en el Nivel Primero A", y la empresa, ajustándose a ese acuerdo, le otorgó la categoría de Técnico de Grado Superior 1º B, sin estimar la categoría superior nuevamente solicitada por lo que declina el motivo de conformidad con el Dictamen Fiscal.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo se ampara ea el número 5 del articulo 167 del Texto Procesal Laboral , denunciándose ea él violación de lo determinado en el Tercer Convenio Colectivo Sindical de la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA y en especial de loa artículos 26 y 124 del mismo motivo que, como dice el Ministerio Fiscal en su informe, y la recurrida, procedería su desestimación por un erróneo planteamiento, ya que no se pretende Una modificación fáctica, ni ,un error de derecho en la valoración de la prueba, sino violación de normas incluidas en el III Convenio Colectivo Sindical entre las partes, que debieron articularse al amparo del número 1 del citado articulo 167 del Texto Procesal , paro aún prescindiendo de ase defecto formal, tampoco puede prosperar el motivo, pues el artículo 124 del Convenio Colectivo Sindical tercero, al establecer que "la promoción en las categorías de Técnicos de Grado Superior se efectuará por el transcurso de tres años consecutivos en la categoría inferior, la condiciona a que exista informe profesional favorable y declaración de aptitud en los cursillos ó pruebas de perfeccionamiento para los que hubiesen sido convocados, y no consta en los autos que el actor haya asistido a esos cursillos ó pruebas de perfeccionamiento, pero además, y aunque a efectos dialécticos se estimara que el demandante debiera ser promocionado por el transcurso de tres años consecutivos en la categoría inferior, tampoco tendría derecho a que se le reconociese la categoría profesional de Técnico de Grado Superior de 1º A, desde que la solicita, 17 de Noviembre de 1.972, pues habiéndole otorgado desde este fecha la de Técnico de Grado Superior 1º C le correspondería el ascenso a la superior 1ª B, desde el 17 de Noviembre de 1.976, y la 1ª A, a partir de 17 de Noviembre de 1.978, sin perjuicio como dice la sentencia recurrida, de posibles diferencias salariales en base a que las categorías realmente reconocidas, debiera haberle sido en fechas distintas, ya que es tema no propuesto.

CONSIDERANDO: Que desestimados los dos motivos articulados en el presente recurso, procede declarar la totalidad de éste, de acuerdo con el parecer del Ministerio Público.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Jesús , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 4 de las de Madrid en autos sobre Reclamación de cantidad, seguidos a instancias del recurrente contra IBERIA, Líneas Aéreas de España.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-órden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia publica la Sala de la Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

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