STS, 23 de Abril de 1979

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1979:1656
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Higas y Muñoz.- Pte.

D. Enrique Medina Balmaseda.

D. Fernando Vidal Gutiérrez. D. Félix Fernández Tejedor. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan.

En Madrid a veintiséis de abril de mil novecientos setenta y nueve.

VISTO el recurso contencioso-administrativo, promovido en única instancia por "Laboratorios Medivete, SL.", representados por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado, siendo demandada la Administración Pública y en su nombre el Abogado del Estado, contra resolución del Ministerio de la Gobernación de 29 de noviembre de, 1.973, sobre registración de determinadas Especialidades Farmacéuticas de uso veterinario y otros extremos.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que, tras la instrucción del correspondiente expediente, la Dirección General de Sanidad, en 24 de abril de 1.973, resolvió apercibir a, "Laboratorios Medivete, S. L." para que en un plazo de treinta días, procediera a la registración en el indicado Centro Directivo de todas las especialidades farmacéuticas de uso veterinario que venía elaborando, por haberse comprobado que se encontraban en el mercado sin haber llenado dicho requisito las siguientes: Medicaticina SF., Mediveticina normal 500, Podoncol polvo, Enteriveta, Keravet y Vitaminas Medivete; y asimismo imponer al referido laboratorio dos sanciones de multa de 5.000 pesetas por las ventas de algunas de las especialidades citadas efectuadas por el Laboratorio a entidades no autorizadas, con infracción de lo dispuesto en el articulo 5"3 del Decreto 2.464/63 y la Ley de Bases de Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1.944 ; que contra las expresadas resoluciones recurre en alzada ante este Ministerio D. Blas , Farmacéutico Preparador de "Laboratorios Medivete, S. L.", que fue desestimada por Resolución de 29 de noviembre de 1.973.

RESULTANDO: Que contra la anterior Resolución la representación de la parte actora interpuso recurso, formalizando en su día la demanda, en la que después de exponer los hechos y fundamentos dederecho, terminó suplicando se dictase Sentencia por la que se declare que los actos impugnados no son conformes al Ordenamiento jurídico, y en consecuencia sean anulados dejándolos sin valor ni efecto alguno.

RESULTANDO: Que dado traslado de la anterior demanda al Abogado del Estado, la contestó oponiéndose a ella y suplicando se dicte Sentencia que declare ajustadas al ordenamiento jurídico las resoluciones recurridas.

RESULTANDO: Que la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública y, eh sustitución de la misma, las partes presentaron sus escritos de conclusiones sucintas. Cuando correspondió por turno, se señaló para la votación y fallo el día 18 de abril de 1.979.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan.

VISTOS: Los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que frente a la resolución del Ministerio de la Gobernación que decidió apercibir a la sociedad recurrente para que en un plazo de treinta días, procediera a la registración en el indicado Centro directivo de todas las especialidades farmacéuticas de uso veterinario que venía elaborando y lanzadas al mercado e incumplir dicho requisito, e imponer dos multas de cinco mil pesetas por la venta de algunas de estas especialidades a entidades no autorizadas; La sociedad sancionada plantea en este procedo, como motivos de oposición, sustancialmente los siguientes: a) que tales especialidades ya las tenía registradas en el Registro de la Dirección General de Ganadería, cumpliendo con ello lo ordenado en el Reglamento aprobado por Orden de 14 de mayo de 1.934 b) que el apercibimiento de registración en la Dirección General de Sanidad se basa en lo indicado en la Base XVI de la Ley de Bases de Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1.944 , carente aún de virtualidad, por tratarse, como Ley de Bases, de una Norma programática, formuladora de directrices, pero condicionada a su desarrollo normativo posterior, aún no realizado; c) que mientras no exista un taxativo precepto que imponga la doble registración, debe ser suficiente con la practicada en acatamiento al Reglamento directamente aplicable en esta materia, puesto que el intervencionismo de la Administración debe reducirse a lo indispensable, sin recargar al administrado con obligaciones y cargas no necesarias; d) que, la desarmonía o discordancias creadas entre la labor reglamentaria de los Ministerios de la Gobernación y de Agricultura es factor creador de confusión y de dudas que no deben redundar, en perjuicio del particular, máxime en materia sancionadora, donde debe imperar el principio "in dubio pro reo".

CONSIDERANDO: Que en nuestra Nación, y hasta la reciente creación de un Departamento ministerial dedicado a la Sanidad, ésta ha dependido fundamentalmente del Ministerio de la Gobernación, dentro del mismo de una Dirección General de Sanidad, cuyo importante papel dio origen a que se le considerase por muchos, y se escribiera por algunos autores, que era "un Ministerio dentro de otro Ministerio"; pudiendo considerarse que en ellos residía la competencia natural de la administración sanitaria, lo que permite calificar a otras intervenciones, como ocurre en este caso con las del Ministerio de Agricultura, como fruto de competencias secundarias, incapaces de sustituir o reemplazar las correspondientes a los órganos del repetido Ministerio de la Gobernación..

CONSIDERANDO: Que aparte las razones institucionales y orgánicas de tipo general que se dejan señaladas; el apercibimiento de registración, decretado en el acuerdo recurrido, tiene una cobertura legal, suficiente por si sola como para no necesitar de ninguna otra justificación; en efecto, en la citada Base XVI de la Ley de Bases de Sanidad Nacional, de 25 de noviembre de 1.944 se dispone que "Las especialidades farmacéuticas de uso veterinario serán registradas en la Dirección General de Sanidad, sin perjuicio de las disposiciones del Ministerio de Agricultura que regulan esta materia"; precepto clarísimo e inequívoco, puesto que, por un lado, impone el registro de dicha Dirección, y, por otro, deja a salvo las facultades específicas del Departamento de Agricultura; precepto que no se puede reducir al plano puramente programático, o de indicador de directrices, puesto que en el artículo único de dicha Ley se expresa que "La Sanidad Nacional" se organizará con arreglo a las Bases siguientes, que tendrán fuerza legal desde la publicación de la presente Ley"

CONSIDERANDO: Que el precepto transcrito es imperativo por sus propios términos literales en que está redactado: "Las especialidades...... serán registradas en la Dirección- General de Sanidad"; porque los

destinatarios de la norma son directamente los particulares afectados y no el Ente delegado encargado del desarrollo de tales Bases; porque la Ley se concede a sí misma la virtud de su imperio inmediato ("desde lapublicación de la presente Ley"), no obstante su condición de norma habitualmente programática; porque la jurisprudencia no ha tenido mas remedio que plegarse al reconocimiento de esta posibilidad, en los supuestos, como el presente, en que la propia Ley de Bases establece su vigencia inmediata (s. 31 mayo de 1.952); porque la misma jurisprudencia, refiriéndose concretamente a la Ley que venimos comentando así lo ha reconocido también, aplicando al casó en ella enjuiciado precisamente esta Base XVI, "de la que se dice que "por su amplitud, superior rango y mas reciente vigor cronológico tiene primacía sobre las otras disposiciones citadas" (S. 7 de marzo 1.962).

CONSIDERANDO: Que si bien ante una base legal tan explícita y categórica sobran la mayoría de las argumentaciones formuladas por la demandante, sin embargo, a los solos efectos de reforzar la fuerza persuasiva de esta motivación, se va a destacar lo erróneo de la tesis del "favor libertatis" invocado por dicha parte, en el sentido de que las supuestas dudas, deben resolverse en el sentido de una menor intervención de la Administración; tesis incorrecta, pues, como ha destacado la doctrina, la salud pública (y en ella hay que englobar, con las naturales diferenciaciones, la del género humano y la del reino animal irracional) ha sido una de las" causas "tradicionales que más han legitimado la intervención administrativa, hasta el extremo de que los mas apasionados liberales, no han tenido más remedio que reconocer la justificación incuestionable de la encargada de velar por la conservación de ese preciado bien; siendo uno de los aspectos en los que esta intervención es ineludible, el del lanzamiento de una nueva especialidad farmacéutica, ya qué la práctica enseña que, junto a los beneficiosos, no han faltado los ineficaces, y, lo que es peor, los peligrosos para la salud; ya que, por otro lado, la registración no es, o no debe ser, un trámite burocrático más, sino el resultado de una verificación de las cualidades y condiciones del fármaco, por los organismos competentes.

CONSIDERANDO: Que si está claro que el registro de estas especialidades de uso veterinario en el de la Dirección General de Sanidad viene impuesto por Ley, como lo están también las razones que abonan el mantenimiento de rigor en el control del lanzamiento de las mismas, sin que sea bastante el que se pueda ejercer a graves del Ministerio de Agricultura; igual de evidente resulta el deber de canalizar la comercialización de estos productos, a través de las Oficinas de Farmacia legalmente establecidas, en cuanto son los establecimientos que monopolizan la puesta al de público de toda la producción farmacéutica y la razón de ser/que los titulares de estas Oficinas tengan que estar en posesión del correspondiente titulo facultativo; resultando extraño que ante unos hechos tan concluyentes, e incluso recordando la propia actora que la sentencia de 7 de abril de 1.961 había anulado una Orden de Agricultura, de 18 de mayo de 1.956 , por ir en contra de esta exclusiva de venta, todavía se atreva a decir que la materia es confusa, y que la confusión debe redundar en beneficio del sancionado, por el ya citado principio de Derecho Penal de que "in dubio pro reo".

CONSIDERANDO: Que aún mas extraña resulta esta posición cuando la accionante no puede desconocer la existencia ni la desconoce del Decreto 2.464/1.963, de 10 de agosto, en el que, en su artículo 5-3°y se dispone que "La venta al público" de las especialidades farmacéuticas corresponde únicamente a las oficinas de farmacia"; "precepto que hace una sola salvedad: "..... cuando; circunstancias extraordinarias

de carácter sanitario lo aconsejen, se dictarán normas especiales al respecto por el Ministerio de la Gobernación"; disposición que no constituye una actuación reglamentaria aislada, sino la muestra de una constante en la ordenación de la actividad farmacéutica, en cuanto sé trata de un extremo en el que existe coincidencia del bien general con el particular de ese estamento profesional, lo que influye en que el principio se reitere en cuantas disposiciones rozan el tema, como ocurre con la Orden de 7 de abril de

1.964; principio que, naturalmente, la jurisprudencia ha de defender (SS. 7 marzo 1.962, 16 marzo y 21 diciembre 1.963); -imponiéndose, por todo lo dicho, desestimar el presente recurso, y declarar comerme a derecho el acuerdo recurrido.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fe, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los artículos 8l y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas.

FALLAMOS

Que desestimando la pretensión en este proceso deducida por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de "Laboratorios Medí vete, S. L.", frente a la resolución del Ministerio de La Gobernación, de 29 de noviembre de mil novecientos setenta y tres, que a su vez desestimó el recurso de alzada interpuesto por dicha sociedad contra acuerdo de la Dirección General de Sanidad, de 24 de abril del mismo año, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de la resolución recurrida, y, por lo tanto, válidos y eficaces el apercibimiento y las sanciones dinerarias impuestas a esta empresa por dicho Centro directivos. Sin imposición de costas.ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Ángel Martín del Burgo y Marchan, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.-Madrid, veintiséis de abril de mil novecientos setenta y nueve.

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