STS, 12 de Diciembre de 1979

PonenteJOSE GABALDON LOPEZ
ECLIES:TS:1979:1411
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte.

Don José Luis Ponce de León y Belloso

Don José Gabaldón López

En la Villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Administración Publica y en su nombre y representación el Abogado del Estado; siendo parte apelada Don Ángel , con la representación del Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 16 de octubre de 1.974 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos , en recurso sobre licencia de apertura de Sala de Fiestas.

RESULTANDO

RESULTANDO Que la Resolución de la Dirección General de Seguridad de 25 de octubre de 1.973 desestimó el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Ángel contra otra del Gobierno Civil de Álava, de 21 de agosto del mismo año, que le había denegado autorización gubernativa para el funcionamiento de una Sala de Fiestas denominada "El Patio Andaluz sita en la localidad de Oyón (Álava).

RESULTANDO Que D. Ángel interpuso contra los expresados actos administrativos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Burgos en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anularan los acuerdos recurridos y se le concediese la autorización solicitada. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: " FALLAMOS: Que en el recurso interpuesto por Don Ángel contra la Administración General del Estado, debemos, anular y anulamos la resolución adoptada por la Dirección General de Seguridad el veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y tres y declaramos el derecho del solicitante a que le sea concedida autorización para la apertura en Oyón de la sala de fiestas "Patio Andaluz"; sin imposición de costas."El anterior fallo se basa en los siguientes Considerandos: PRIMERO. Que quizá la Administración debiera estar habilitada por Ley para denegar a los ciudadanos la autorización para el ejercicio de determinadas actividades privadas por motivos de su conducta personal, pero en todo caso tal posibilidad tiene que ser inherente al sentido de su intervención en el ramo de actividades de que se tratare. Esta podía ser la justificación) ciertamente, de la exigencia de "buena conducta y antecedentes dispuesta para la apertura de "salas de fiestas" por la Orden de 9 de marzo de 1.946, que estableció así un sistema mas riguroso qué el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos, también aprobado por Orden del Ministerio de la Gobernación, la de 3 de mayo de 1.935 Ahora bien, la apreciación de "buena conducta" en forma alguna supone una estimación discrecional de la Administración, tal como afirma la resolución en litigio, sino le aplicación de un "concepto jurídico indeterminado", según se expone con acierto por la Abogacía del Estado al contestar a la demanda. Ello no obstante, aun indeterminado, el concepto debe ser definido, sin perjuicio de su ulterior concreción por la Administración en los casos singulares, y esta Sala estima que para que tal exigencia pueda cumplir su finalidad debe entenderse por "buena conducta" toda aquella que no suponga manifiesta infracción de los usos morales colectivos, referidos precisamente a la actividad en cuestión, de suerte que sea razonable prever un inadecuado ejercicio de la autorización solicitada SEGUNDO. Que en el supuesto particular de autos debe señalarse, ente todo, que existen datos contradictorios sobre el solicitante, don Ángel , al parecer de 44 años, vecino de Logroño y titular de una industrie de aderezo de aceitunas en dicha ciudad. Así la Guardia Civil de su residencia afirma que "viene observando buena conducta moral, publica, privada y religiosa"; por otra parte, la Alcaldía de Lardero, donde el interesado regenta la sala de fiestas "Dragón Rojo" desde el 30 de junio de 1972, informa que "ha observado buena conducta". Los datos en que se fundan las resoluciones litigiosas, ampliados con ocasión del recurso de alzada, proceden de la Guardia Civil de Vitoria, recogiendo une serie de hechos y actitudes imputados al recurrente, pero que no pueden implicar, a juicio de esta Sala, la denegación de la licencia para abrir le sala de fiestas en Oyón, aún cuando les autoridades de dicha villa no se hallen interesadas en la instalación de establecimientos de este género en su término, pues esta es una cuestión que pertenece a otro orden de apreciaciones, por completo ajeno a la conducta del particular solicitante TERCERO. Que, efectivamente, las simples denuncias sobre todo por hechos menores, sin que conste su resultado o un resultado, no pueden servir para una estimación de mala conducta, ni tampoco los datos que no exceden de meros, rumores locales, en Oyón, sobre la personalidad del recurrente. En definitiva, correspondiendo la prueba de la mala conducta a la Administración, no constan como hechos ciertos en contra del interesado mas que una condena del Juzgado Municipal de Logroño, el 1 de abril de 1.965, con multa de 250 pesetas y represión privada, por la falta contra el orden publico del art. 570, 60 del Código Penal , y una multa de

10.000 pesetas impuesta por el Gobierno Civil de Logroño el 30 de mayo de 1.972, por empezar a regir sin autorización la sala de fiestas "Dragón Rojo", Evidentemente se trata, por tanto, de hechos insuficientes para inhabilitarle para el ejercicio de la actividad solicitada. CUARTO. Que procede, en consecuencia, la estimación del recurso, sin que se observen motivos para un pronunciamiento sobre costas.

RESULTANDO Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 29 de noviembre de 1.979

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Gabaldón López.

VISTOS: Los preceptos que se citan y demás de aplicación.

SE ACEPTAN en lo sustancial los considerandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que como se señala en la sentencia apelada, la autorización meramente gubernativa para la apertura de la sala de fiestas, sin perjuicio de otras relativas a aspectos diferentes de policía que aquí no han sido cuestionadas, se otorga o deniega en vista de conceptos jurídicos indeterminados (buena conducta y buenos antecedentes) relativos al sujeto que pretende la autorización; conceptos de definición imprecisa a los que ha de otorgarse alcance en vista de hechos plenamente acreditados, lo cual significa la falta de discrecionalidad administrativa puesto que la autorización deberá otorgarse o denegarse según que estén o no probados y que los mismos integren los malos antecedentes o mala conducta, apreciación revisable por esta jurisdicción tanto respecto de las pruebas como en orden al criterio de valor o de experiencia correcto para interpretar aquel concepto impreciso.CONSIDERANDO Que, a lo dicho en la Sentencia que se recurre cabe añadir que, de los antecedentes contenidos en el informe de la guardia Civil, ni el relativo a la falta de hurto de carbón ni el de la riña podrían conceptuarse como contrarios al interesado puesto que en el primero resultó absuelto y en el segundo juicio fue en realidad víctima de la agresión de otro sujeto según los testimonios de las Sentencia respectivas acreditan; y en cuanto a ciertas manifestaciones o rumores acerca de actitudes o conducta personal, no pueden reputarse comprobadas puesto que se constatan meramente como tales rumores.

CONSIDERANDO Que por todo ello, y sin perjuicio de otros autorizaciones que aquí no fueron materia del Recurso, la resolución impugnada, que se basaba solamente en la conducta y antecedentes del solicítente, debe reputarse no ajustada a Derecho, por lo cual procede confirmar la Sentencia de primera instancia que así lo declaró, si bien el alcance del derecho reconocido en el fallo deba reputarse circunscrito al ámbito enjuiciado, es decir, a la precisa autorización denegada y no a otras posibles que el acto recurrido no abarcaba.

CONSIDERANDO Que no resultan méritos en que apoyar una mención de las costas de esta apelación.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando, como desestimamos, la apelación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia de Burgos de 16 de octubre de 1974; anulatoria de la resolución de 25 de octubre de 1.973 de la dirección General de Seguridad que había confirmado la que denegó a D. Ángel autorización para abrir una sala de fiestas en Oyón(Alava), debemos confirmar dicha Sentencia y la confirmamos, sin expresa mención de las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. José Gabaldón López, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos setenta y nueve.

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