STS 667/1979, 2 de Marzo de 1979

PonenteLUIS SANTOS JIMENEZ ASENJO
ECLIES:TS:1979:1299
Número de Resolución667/1979
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NÚM. 667

D. Luis Valle Abad.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

En la Villa de Madrid a dos de Marzo de mil novecientos setenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Octavio , representado y defendido en esta Sala por el Letrado D. Jesús Mª Fernández del Riego, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por la representación de dicho recurrente, contra La Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Servicios, representada ante esta Superioridad por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendida por el Letrado D. Carlos Diaz-Guerra y García-Borbón, sobre afiliación a la Mutualidad.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la representación del actor y en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo, se formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicándose dictase sentencia por la que estimando la demanda, y declarando procedente la prosección del demandante en su condición de Mutualista, se condene a la demandada a que proceda a dejar sin efecto su baja, rehabilitándole en aquella condición.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose La demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha veintiuno de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimando la demanda presentada por Octavio , contra la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Servicios, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contra ella ejercitada."

RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: 1º. Que el demandante, nacido el 10 de setiembre de 1908, vino prestando servicios para la Sociedad General de Ferrocarriles Vasco- Asturiana,S.A., con la categoría profesional de barrenista de túneles, y habiendo cesado en dicha Empresa, en 1940, causó alta en la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Servicios el 15 de Abril de 1.971, como transportista, dedicándose al transporte de mercancías. 2º. Que, con efectos al 27 de Octubre de 1972, 3º fue reconocida una incapacidad permanente absoluta por la Comisión Técnica Calificadora Provincial, otorgándosele una pensión equivalente al 100% de una base reguladora de 8.000 pesetas mensuales, que era la que tenia en la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos. 3º. Que, al conoceré esta circunstancia la Mutualidad demandada, le comunicó al actor, el 17 de Setiembre de 1973 que procedía a darle de baja como Mutualista, por hallarse afectado de una invalidez absoluta, incompatible con todo trabajo, contra lo cual reclamó el actor, pretendiendo incluso elevar la base de cotización. 4º Que el actor pretende que se le mantenga en alta como afiliado de la Mutualidad Labor la demandada. 5º. Que se produjo la reclamación previa y se presentó la demanda el 30 de setiembre último."

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Octavio , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Sr. del Riego, por escrito de fecha. 2 vto 30 de Junio de 1975 formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del núm. 1 del art. 167 del procedimiento Laboral de 17 de Agosto de 1973 , alegando interpretación errónea del número 4 del art. 24 de la Orden de 15 de abril de 1.969 . Y terminaba con la: súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar procedente el recurso por su único motivo, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 23 de Febrero de 1979 La que tuvo lugar con asistencia del Letrado recurrido D. Manuel Alcaraz García de la Barrera, que informó oponiéndose al recurso, n° habiendo comparecido a este acto el Letrado recurrente.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo de casación amparado en el núm. 1º del art. 167 del Texto Procesal Laboral , denuncia interpretación errónea del número 4 del art. 24 de la Orden de 15 de Abril de 1969 , y se fundamenta en que la sentencia de instancia desestima la demanda en la que se solicitaba se declarase y reconociese al actor la condición de Mutualista de la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Servicios, en la que fue dado de baja por dicha Mutualidad al tener conocimiento, que con efectos al 27 de octubre de 1972, le fue reconocida una incapacidad permanente absoluta, basada dicha desestimación en que para hallarse afiliado a la Seguridad Social, es imprescindible estar en condiciones normales de permitir el desarrollo de una actividad laboral, lo que no ocurre cuando el trabajador se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, pues, las actividades que permite desempeñar el art. 24.4 de la Orden de 15 de abril de 1969 , no pueden ser otras que aquellas que sean superfluas, accidentales o esporádicas, circunstancias no concurren en las que efectuaba el actor; tisis que combate el recurrente, estimando que al disponer el citado art. 24.4 que las pensiones vitalicias en caso de invalidez absolutas gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión, no se deben restringir las actividades a que pueden los trabajadores declarados en aquella situación, a las que dedicarse la sentencia especifica, pues la única exigencia contemplada por el precepto se refiere concretamente a que sean compatibles con el estado del invalido y que no representan un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión, y la actividad de transportista que el actor ejerce, y en virtud de la que fue afiliado a la Mutualidad Laboral de Trabajadoras Autónomos de Servicios, es de las permitidas por el precepto denunciado en el recurso.

CONSIDERANDO: Que planteado en esos términos el tema del recurso, ha de estimarse el único motivo articulado en el mismo, de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, pues la interpretación extensiva que la sentencia recurrida da al precepto legal que le sirve de apoyo, es evidente, pues e& trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por lo dispuesto en el artículo 24.4 de la Orden de 15 de abril de 1969 ) puede realizar todas las actividades laborales que sean compatibles con su situación, sin limitación alguna, sin que en ningún extremo de la disposición legal se afirme que solo puede desempeñar actividades "superfluas accidentales o esporádicas", afirmando por el contrario que pueden ser o no lucrativas, y por tanto el actor, enfermo silicotico, en grado avanzado de su enfermedad, puede ser trabajador autónomo por dedicarse a ejercer una industria de transporte por cuenta propia, y, por esa circunstancia, con obligación de afiliarse a la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Servicios, ya que según el artículo 2º del Decreto de 20 de agosto de 1.970 , a los efectos del Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, trabajador aquel querealiza de forma habitual, personal y directa una actividad económica a titulo lucrativo, sin sujeción por ella a contrato de trabajo, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que en el interesado concurre la condición de trabajador por cuenta propia, si el mismo figura integrado sindicalmente como tal u Ostenta la titularidad de un establecimiento abierto al publico copo propietario, usufructuario u otro concepto análogo, estando obligatoriamente incluidos en este régimen especial de la seguridad social (art 3º) los españoles mayores de 18 años de edad, cualquiera que sea si;, sexo: y estado civil, que sea trabajadores por cuenta propia o autónomos, sean o no titulares de empresas individuales o familiares, que figuren integrados cómo tales trabajadores en La entidad sindical o que corresponda el encuadramiento de su actividad, sin que obste a tal efecto el incumplimiento del trabajador de su obligación de integración sindical, estando excluidos los trabajadores cuya actividad de lugar a su inclusión en otros regímenes de la seguridad social (art. 5º), siendo obligatoria la afiliación para todas aquellas personas en quienes concurran las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este régimen (art. 6º), y según se afirma en el extremo primero del resultando de hechos probados de la sentencia de instancia, el recurrente por dedicarse como transportista por cuenta propia al transporte de mercancías, estaba obligado a afiliarse a la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Servicios, como lo hizo, sin que la circunstancia de estar en situación de incapacidad permanente absoluta, le prive de su condición de trabajador por cuenta propia o autónomo, que tiene derecho a mantener mientras que no se acredite que no es cierta su dedicación profesional al ejercicio de la industria de transportista, y de los hechos probados no se deduce que el actor haya cesado en su actividad de transportista por cuenta propia.

FALLAMOS

FALLAMOS: Estimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Octavio contra la sentencia dictada por La Magistratura de Trabajo de Mieres el día veintiuno de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro , en los presentes autos, la que casamos y anulamos, dictándose a continuación otra conforme a derecho.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

53.432

Ponente: Excmo. Sr. Jiménez

Secretaría: Sr. Herrera.

Vista: 23 de Febrero 1.979.

SENTENCIA NÚM. 668

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad.

D. Luis Santos Jiménez Asenjo.

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En la Villa de Madrid, a dos mil novecientos setenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de casación acordada hoy en el recurso interpuesto por infracción de Ley, a nombre de Octavio , representado y defendido en esta Sala por el Letrado D. Jesús Mª Fernández del Riego, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Hieres, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por la representación de dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Servicios, representada ante esta Superioridad por el procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendida por el Letrado D. Carlos Diaz-Guerra y García-Borbón, sobre afiliación a la Mutualidad.

RESULTANDO

ACEPTANDO los resultandos de la sentencia recurrida, incluso el que contiene los hechosdeclarados probados.

SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Santos Jiménez Asenjo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por los razonamientos expuestos en la sentencia de casación de esta misma fecha, y visto que el demandante causó alta en la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Servicios el 15 de Abril de 1971, como transportista, dedicándose al transporte de mercancías, y que el 17 de Septiembre de 1973, fue dado de baja por habérsele declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, con efectos de 27 de Octubre de 1972, procede, de conformidad con lo establecido en el art. 24.4 de la orden de 15 de Abril de 1969 , declarar el derecho del actor a que se anule su baja en la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Servicios, ya que en él concurren los requisitos establecidos en los arts. 2, 3, 5 y 6 del Decreto de 20 de agosto de 1970 .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con estimación de la demanda interpuesta por Octavio , debemos condenar y condenamos a la Mutualidad Laboral de Trabajadores Autónomos de Servicios a anular la baja que efectuó con fecha de 17 de setiembre de 1973, del Mutualista D. Octavio rehabilitándole en dicha condición, con los derechos y obligaciones inherentes a la misma. Y devuélvanse los autos a la Magistratura de que proceden, con certificación de esta sentencia, de la de casación y carta - orden.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. Don Luis Santos Jiménez Asenjo, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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