STS, 27 de Junio de 1979

PonenteENRIQUE MEDINA BALMASEDA
ECLIES:TS:1979:1198
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.- Pte.

D. Enrique Medina Balmaseda.

D. Félix Fernández Tejedor.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos setenta y nueve

VISTO el recurso de apelación interpuesto por "Terrazos Leganés, SA.", representado por el Procurador D. José Sánchez Jauregui, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Leganés y en su nombre el Abogado del Estado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 17 de mayo de 1.974 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre denegación de licencia.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Leganés acordó en 19 de julio de 1.973 desestimar el recurso de reposición interpuesto contra otro acuerdo de la misma Comisión de 3 de mayo de 1.973 que denegó a la Entidad hoy apelante licencia para la instalación de una industria de fabricación de terrazo en el km. 10,500 de la carretera de Madrid a Fuenlabrada, por estar dicha zona calificada en el Plan General de Ordenación como de cultivo de secano.

RESULTANDO: Que Terrazos Léganos, SA." interpuso contra el anterior Acuerdo recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid en el que formalizó su demanda con la súplica de que se anularan los acuerdos recurridos y se ordenara al Ayuntamiento demandado que concediese la licencia solicitada. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó a la demanda suplicando la confirmación del acto recurrido. Denegado el recibimiento a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 628/73 interpuesto por la mercantil "Terrazos Léganos, SA." contra desestimación del recurso de reposiciónformulado contra resolución del Ayuntamiento de Léganos, de 7 de setiembre de 1.973 y 24 de mayo de

1.973 respectivamente, cuyos Acuerdos confirmamos por ser conformes a Derecho; sin hacer expresa condena en costas."

El anterior Fallo se basa en los siguientes CONSIDERANDOS: "PRIMERO: Que antes de profundizar en el fondo de la "litis", conviene establecer previamente, como consideración general, que la función revisora que corresponde a los Tribunales de esta Jurisdicción, debe realizarse, ajustándose al objetivo esencial de determinar, si los Actos de la Administración son conformes a Derecho, o si por el contrario han infringido el ordenamiento jurídico acerca de la materia sobre que versen, debiendo tenerse en cuenta los elementos reglados integrantes del acto administrativo, por lo que al alegarse por el recurrente diversas infracciones legales que hacen necesaria según dicha parte la anulación de las resoluciones recurridas, os perentorio que por aquél, se demuestre la realidad de dichos defectos, los cuales vistas las actuaciones, a efectos de resolución pueden resumirse en los siguientes: A)Fundamentación errónea en el artículo 48 de la Ley del Suelo , por cuanto que dicho precepto no se opone a la existencia de la industria cuya, licencia de apertura fue denegada. B) Que no es lícito al ayuntamiento demandado ir contra sus propias actos, habida cuenta que éste ha otorgado dos licencias, para instalación de taller mecánico una, y Almacén de frutas la otra, C) Que no puede ser tenido en consideración el Plan General de Ordenación en cuanto a la nave industrial, por estar construida con anterioridad, por lo que el actor invoca un derecho adquirido, y D) Que la Zona donde está ubicada la nave es la más idónea para la instalación de la industria que pretende.-SEGUNDO: Que si el artículo 48 de la Ley del Suelo estipula , que los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación del Plan General o parcial, que resultaren di s conformes con el mismo, serán calificados como fuera de, ordenación", con las limitaciones que ello supone en cuanto a posibles obras a realizar, ciertamente es fundamento no erróneo pero si insuficiente como mas tarde se razonará, aunque en definitiva el acierto o no de su cita resulta inocuo en cuanto a la denegación instada, toda vez que lo que la Administración ha pretendido resaltar es que toda instalación o edificio por el mero hecho de la disconformidad con los Planes, que aunque ninguna de las partes los ha aportado, de consumo sin embargo reconocen su existencia, serán calificados fuera de ordenación, pero es que lo que no acierta a comprender la Sala es la deducción que esgrime el actor al censurar la aplicación del citado precepto como hace en el fundamento V de Derecho de su demanda, cimentado en que el Ayuntamiento no tuvo en cuenta que no se trataba de nueva construcción, sino de edificaciones existentes con anterioridad a la confección del Plan General de Ordenación, porque si la resolución que se ataca mencionó; el artículo 48 es porque se esta refiriendo a instalaciones o edificios erigidos antes de la aprobación de Planes, sin que de ello pueda inducirse como al parecer es el sentir del *demandante, que tenga un derecho adquirido que obligue a la concesión' de licencia de apertura de una industria, la Administración en materia de licencias, fiscalización administrativa de un derecho potencial de todo administrado, ha de operar reglamentariamente, su actuar es reglado, por lo que si admitido y los informes de los Técnicos Municipales así lo acreditan" que el emplazamiento elegido- está ubicado en Zona 14ª del Plan General calificada en "Cultivo de Secano", no puede autorizarse ningún tipo de actividad industrial, lo -"que motiva la corrección del Acto recurrido, sin que la alegación de que la industria de terrazo por instalarse en pleno campo y a distancia del casco urbano sea el lugar idóneo, pueda merecer otra adjetivación que una mera apreciación subjetiva- no operante en el proceso, como así mismo el hecho de sostener a diversas familias pueda oponerse como impacto psicológico frente a la legalidad evidente, único presupuesto vinculante para el Tribunal.- TERCERO: Que resulta asimismo improsperable la impugnación apoyada en que no puede el Ayuntamiento ir contra sus propios actos por cuanto que en dos ocasiones concedió licencias de apertura, pues si bien es cierto que el artículo 2º del Reglamento de Servicios que el actor no se dignó citar-, establece el principio: de igualdad ante la Ley, son principios que conviene situar en su justa perspectiva tal como en la Sentencia de 5 de diciembre de 1.969 ha hecho el Tribunal Supremo , al declarar que aquél principio no puede significar la vinculación de la Administración a las actuaciones precedentes que infrinjan las Normas porque ello equivaldría a sancionar la posibilidad de su real derogación a través de actos ilícitos de aplicación singular, u por el contrario configurado el mismo cómo garantía de justicia, se proyecta primordialmente con respecto a los actos de contenido discrecional en los cuales el precedente evidentemente vincula como expresión del interés público, mientras que respecto de los actos de contenido reglado no pasa de ser un aspecto mas de la obligatoriedad común de la regla de Derecho, y por tanto su eficacia correctora se manifiesta sólo allí donde los Órganos tienen cierta discrecionalidad, más nunca posibilitando la perpetración de actuaciones ilegales, criterio aplicable a las licencias en las que el principio de igualdad se impondría en aquellos casos que delaten claramente voluntades administrativas proteicas y no en aquellos como el presente.' en que por razones no bien comprobadas y desde luego aisladas, haya sufrido quiebras. CUARTO: Que si el otorgamiento de licencia municipal para apertura de industria en edificios privados, no es un acto discrecional, sino- reglado de la Administración, presupuesto que olvida o desea olvidar él recurrente, esta se limita a controlar si tal modalidad de ejercicio de los derechos de los administrados se ajusta o no a las disposiciones que las encauzan y regulan en interés público, en los aspectos urbanísticos y otros de clara relación con el bien general, disposiciones entre las que destacan los Planes de Ordenación Urbana y lasrespectivas Ordenanzas Municipales, -a ellas habrán de ajustarse los Ayuntamientos en el doble sentido, de tener que concederlas a las solicitudes que se acomoden a lo normado, y denegar, las cuando las postuladas se opongan a ellas, y como quiera que toda solicitud habrá de ser constatada con la legalidad vigente en el momento de su petición, si entonces como ya se razonó, el Plan que margina la Zona prohibe toda actividad industrial, el Ayuntamiento en virtud precisamente de lo reglado de su actuar, no podía adoptar jurídicamente otro Acuerdo que el de la denegación pues así se lo imponía él ordenamiento, con abstracción" de la época en que la nave fue construida, habida cuenta que incide en error manifiesto aquél que crea que una licencia de Obras puede vincular para el otorgamiento de una licencia de apertura de industria, sin que el alegato del actor invocando un derecho adquirido no pueda pasar de ser una pura entelequia.- QUINTO: Que por último, la idoneidad de la instalación de industria en e lugar que se pretendía, admisible simplemente como alegación subjetiva, no puede enfrentarse ni a distancia, al principio axiomático proclamado por la Ley del Suelo, según la Cual los Planes aprobados definitivamente y publicados serán inmediatamente ejecutivos, lo que implica el sometimiento a ellos por parte del administrado.- SEXTO:. Que de lo expuesto se colige la desestimación del recurso, sin expresa imposición de costas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción ."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitida en ambos efectos, Con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de térmico; y, no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la Votación y fallo de la presente apelación el día 19 de junio de

1.979.

VISTO: Siendo ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Enrique Medina Balmaseda.

VISTOS La Ley de la Jurisdicción y la de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1.956 .

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada y.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al estar- acreditado en las actuaciones que el terreno en que se proyecta instalar la Industria de Terrazos Leganés está sitúa do en la Zona 14ª del Plan General del Área Metropolitana de Madrid, según certifica el Arquitecto Municipal, en la que no está permitida la actividad solicitada, por lo que, ni la existencia de industrias anteriormente instaladas en dicha Zona ni el estar ya construida la nave donde se pretende situarla Industria de autos, pueden ser razones suficientes para justificar la concesión de una licencia que infringe la normativa concerniente a es Las actividades, por lo que a su ubicación concierne, ya qué el artículo 48 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1.956 , también prohibe la instalación de la industria del recurso, dada la naturaleza urbanística del terreno, pues las edificaciones que en él se encuentran se reputarán fuera de ordenación, prohibiéndose en ellas toda clase de obras de consolidación, aumento de volumen p modernización, situación precaria que se coordinaría difícilmente con la instalación de una industria que requiere su consolidación, ampliación y expansión en cualquier régimen normal de prosperidad.

CONSIDERANDO: Que por todo ello es dará y procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Terrazos Leganés, SA.", sin que ello implique condenar a la recurrente a las costas de estas actuaciones.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Sánchez Jáuregui en nombre y representación de "Terrazos Leganés, SA. " contra la sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 17 de mayo de 1.974 , que confirmamos en todas sus partes y declaramos firme, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. Enrique Medina Balmaseda, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sale, Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.- Madrid, veintisiete de junio demil novecientos setenta y nueve.

5 sentencias
  • STS, 17 de Mayo de 2006
    • España
    • 17 Mayo 2006
    ...podría suponer evidentes perjuicios, de no obtenerse luego la de industria (SSTS de 16 de noviembre de 1971, 8 de febrero de 1977 y 27 de junio de 1979 , entre otras muchas)». Concluyendo que " la licencia de apertura ha de obtenerse con anterioridad, o, por lo menos, simultáneamente, a la ......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Diciembre de 2002
    • España
    • 19 Diciembre 2002
    ...podría suponer evidentes perjuicios, de no obtenerse luego la de industria (SSTS de 16 de noviembre de 1971, 8 de febrero de 1977 y 27 de junio de 1979, entre otras La licencia de apertura ha de obtenerse con anterioridad, o, por lo menos, simultáneamente, a la licencia urbanística (STS 28 ......
  • STS, 26 de Marzo de 2001
    • España
    • 26 Marzo 2001
    ...podría suponer evidentes perjuicios, de no obtenerse luego la de industria (SSTS de 16 de noviembre de 1971, 8 de febrero de 1977 y 27 de junio de 1979, entre otras muchas). La licencia de apertura ha de obtenerse con anterioridad, o, por lo menos, simultáneamente, a la licencia urbanística......
  • STSJ Aragón 948/2002, 26 de Noviembre de 2002
    • España
    • 26 Noviembre 2002
    ...podría suponer evidentes perjuicios, de no obtenerse luego la de industria (SSTS de 16 de noviembre de 1971, 8 de febrero de 1977 y 27 de junio de 1979, entre otras muchas)». Concluyendo que " la licencia de apertura ha de obtenerse con anterioridad, o, por lo menos, simultáneamente, a la l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR