STS 7/1978, 22 de Septiembre de 1978

PonenteJULIAN GONZALEZ ENCABO
ECLIES:TS:1978:1053
Número de Resolución7/1978
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 7

Excmos. Señores:

D. Miguel Cruz Cuenca

D. Julián González Encabo

D. Miguel Moreno Mocholi

En la Villa de Madrid, a veintidós de Setiembre de mil novecientos setenta y ocho.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Gabino , representado y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Pagador Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo num. 3 de Barcelona, conociendo de demanda, formulada por dicho recurrente contra Adeka, Construcciones Rosal, Confederación Gremial Catalana, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, sobre invalidez absoluta; estando representada y defendida ante esta Sala la Confederación Gremial Catalana, por el Letrado D. Juan José Valverde Perea.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor, Gabino , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo num. 3 de Barcelona, contra las demandadas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia declarando al actor afecto de incapacidad permanente absoluta como consecuencia de accidente de trabajo y al salario computable a efectos de accidente de trabajo y abonarle las responsabilidades que a cada una de ellas o sea de las demandadas le incumba abonar una venta vitalicia de 134.400 ptas. anuales, con efectos desde el alta.

RESULTANDO: Que admitida a tramite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas, y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las pactes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 28 Febrero de 1.974, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que dando lugar a la demanda sobre incapacidad permanente absoluta formulada por Gabino , contra la empresa Adeka, Construcciones Rosal, Confederación Gremial Catalana, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, debo de condenar y condeno a la empresa Construcciones Rosal y en sustitución suya a la Mutua demandada a que deposite el capital necesario para que el actor perciba una pensión vitalicia del cien por cien del salario probado de setenta y seis mil novecientascincuenta pesetas anuales, con efectos del día cinco de Octubre de 1.969. Absolviendo de la reclamación a la empresa Adeka y desestimando la excepción de caducidad de acción alegada por la demandada Construcciones Rosal."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º Que el actor nació el día veintisiete de Octubre de 1.909 y por la Comisión Técnica Calificadora Provincial se ha reconocido en favor del actor mencionado una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, que fué confirmada por la Comisión Calificadora Central, fijándose por ésta setenta y seis mil novecientas cincuenta pesetas de pensión vitalicia anual con cargo a la Mutualidad Nacional Agraria por sesenta y nueve mil trescientas cincuenta pesetas anuales y siete mil seiscientas pesetas con cargo a la Mutualidad Laboral de la Construcción. 2º Que el expresado actor sufrió accidente de trabajo el día veintiséis de marzo de 1.969, cuando prestaba sus servicios en la cabeza y dado de alta el cinco de Octubre de 1.969. 3º Que el actor era peón de la Construcción y ganaba setenta y seis mil novecientas cincuenta pesetas anuales, estando asegurado para accidentes de trabajo en la Mutua demandada Confederación Gremial Catalana."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley, por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado la formalizó basándolo en el siguiente único motivo de casación amparado en el nº 2º del art. 167, por no estimar congruente la sentencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 19 de Setiembre del corriente año, en cuyo acto informaron los Letrados de las partes, en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO siendo Ponerte el Magistrado Excmo. Sr. D. Julián González Encabo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que de conformidad coa lo ordenado por el art. 359 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias que dicten los Tribunales de Justicia deben ser claras, precisas y congruentes con las peticiones que las partes han formulado en el proceso, las que deberán ser acogidas o rechazadas razonadamente, y si así no se hiciera por aquellos, podrán ser impugnadas por las partes a través de los recursos, y en concreto, para el proceso laboral, al amparo del nº 2 del art. 167 de la oportuna ley de procedimiento , si es combatida la resolución judicial en el recurso de casación, para cuya formalización, según resulta de reiterada doctrina legal que por sobradamente conocida hace innecesaria la referencia a concretas sentencias, es necesaria la cita expresa del aludido art. 359 , a la vez que la concreta manifestación de los pedimentos de parte que no hayan sido decididos, afirmativa o negativamente, en la sentencia de que se recurre, exigencias que han sido totalmente incumplidas por la parte recurrente al formalizar el recurso, dado que se limita a copiar el texto legal 167-2, Sin ninguna otra cita o relación de extremos que acrediten la realidad de la aludida infracción, como claramente advierte de ello el Ministerio Fiscal en su legal dictamen a la vez que pide la desestimación del único motivo que aquella formula al amparo del nº 2 del art. 167 invocado , y con él la desestimación del recurso coincidiendo en ello con las manifestaciones que in voce formula la parte recurrida; petición esta que merece acogimiento habida cuenta de que el recurrente solicitó en la demanda y ratificó en el acto de la vista, que le fue e reconocido judicialmente el estado de inválido permanente en el grado de incapaz absoluto para toda clase de trabajo, y en consecuencia, el derecho a una pensión vitalicia ascendente al cien por cien del salario regulador, petición que fue aceptada en la sentencia impugnada, si bien en ella y partiendo de los hechos que el Magistrado de Trabajo considero probados, se fijó como salario anual regulador el de 76.950 ptas., en vez del de 134.400 que pretendía la parte, cuya discordancia, si ésta la consideraba injusta, podía ser combatida adecuadamente por la vía del nº 5 del mismo art. 167 , forma única y valida de acreditar, si ello era evidente, que se había producido la sentencia con error de hecho o de derecho al valonar los medios de prueba, pero en forma alguna intentando la reforma de la resolución por la inadecuada vía que la parte ha escogido, y que solo podía conducirla, como la ha conducido, a que la Sala desestime dicho único motivo y con él, a la desestimación del recurso, pedido por el Ministerio Fiscal al informar.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimamos el recurro de casación que, por infracción de ley y doctrina legal, ha formalizado el recurrente Gabino , contra sentencia que en 24 de Febrero de 1.974 dictó la Magistratura de Trabajo nº 3 de las de Barcelona , para decidir la demanda que aquel formuló contra las empresas "ADEKA" y "Construcciones Rosal", a la vez que contra la "Confederación Gremial Catalana (Mutua patronal de accidentes de trabajo)", Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, solicitando le fuera reconocida la situación de inválido permanente en grado de incapaz absoluto para toda clase de trabajo, comoconsecuencia de accidente de trabajo, y el derecho a percibir una pensión ascendente al cien por cien del salario regulador, que en la misma se fijó en la cantidad anual de setenta y seis mil novecientas cincuenta pesetas, a la vez que se acogían dichos pedimentos, resolución que adquiere plenitud de efectos al desestimarse el recurso.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián González Encabo, estando celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid, a 22 Setiembre de 1.978.

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