STS, 3 de Julio de 1979

PonenteJOSE LUIS PONCE DE LEON Y BELLOSO
ECLIES:TS:1979:1067
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don José Luis Ponce de León y Belloso.

Don Manuel Gordillo García.

EN LA VILLA DE MADRID, a tres de Julio de mil novecientos setenta y nueve; en el recurso

contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una,

como apelantes, Don Emilio , y Doña Esperanza asistida

de su esposo Don Benjamín , representados por el Procurador Don José

Granados Weill y dirigidos por letrado; y de otra, como apelados, el Abogado del Estado, en

representación de la Administración y Don Alfredo , representado por el Procurador Don

Saturnino Estévez Rodríguez y dirigido igualmente por Letrado; contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, con fecha veinte de Junio de mil novecientos setenta y siete , en pleito sobre declaración de ruina de la casa número NUM000 de la CALLE000 de la Ciudad de Zamora.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por escrito de cuatro de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco, Don Alfredo , propietario de la finca urbana número NUM000 de la CALLE000 de la ciudad de Zamora, solicitó del Ayuntamiento de dicha Capital la declaración de ruina del mencionado inmueble; e iniciado el expediente, se opusieron a dicha declaración de ruina Doña Esperanza y Don Emilio , y la Comisión Municipal Permanente de la Corporación, en sesión de quince de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco, de conformidad con el informe del Arquitecto Municipal, acordó declarar-el estado de ruina inminente de la referida finca; contra cuyo acuerdo se interpusieron sendos recursos de reposición por los oponentes;que fueron desestimados en treinta y uno de Marzo de mil novecientos setenta y seis.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, Don Emilio , Doña Esperanza y Don Benjamín , interpusieron recurso contencioso-ádministrativo, formalizando en su día la demanda, con la suplica de que se díctase sentencia por la que se declarase la nulidad del expediente en base de los defectos legales cometidos y en su caso, de entrar en el fondo del asunto se declarase la nulidad de los acuerdos recurridos por contrarios a derecho, ya que el inmueble de referencia no se encontraba en estado de ruina legal, condenando al propietario a realizar las obras precisas para conservar sus condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado y a Don Alfredo , contestaron la anterior demanda, con idéntica súplica de que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso, aclarando ajustados a derecho los actos recurridos, con imposición de costas a la parte actora; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, con fecha veinte de Junio de mil novecientos setenta y siete, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos las excepciones propuestas por la parte actora, y entrando a fallar sobre el fondo del presente litigio, desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de Don Emilio , Doña Esperanza asistida de su esposo Don Juan Francisco , número doscientos diez de mil novecientos setenta y seis de esta Sala, contra acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Zamora, de fecha quince de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco, por el que se declaró en estado de ruina el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de dicha ciudad, y el acuerdo de treinta y uno de Marzo de mil novecientos setenta y seis que desestimó sendos recursos de reposición interpuestos por los recurrentes de hoy, contra el anterior, cuyos acuerdos se encuentran ajustados a derecho. Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes litigantes"; cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "PRIMER CONSIDERANDO: Que a la vista del folio nueve a doce del expediente administrativo, en que consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Zamora la finca litigiosa, al folio veintinueve, del libro ciento noventa de Zamora Tomo mil trescientos ochenta y dos del Archivo, aparece inscrita la finca número trece mil quinientos setenta y seis, cuya inscripción era primera y única, en la que consta varias notas marginales transcritas en dichos folios, a través de todo lo cual aparece que Don Alfredo desde veinte de Octubre de mil novecientos sesenta y siete, tiene la libre disposición y plena propiedad de la finca de autos; que no consta que haya asiento registral que lo contradiga, que a través de dicho asiento registral se ve como la adquisición de propiedad de la finca indicada se haca de conformidad con las posibilidades ofrecidas por el artículo seiscientos nueve del código Civil ; que a la vista del artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria el mencionado derecho inscrito pertenece a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo; e igualmente se presume su posesión en los términos que dicho artículo establece; que según el articulo treinta y dos de la Ley Hipotecaria los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén inscritos en el Registro de la Propiedad, no perjudicarán a tercero; que según el artículo uno de la misma ley estos asientos regístrales están bajo la salvaguardia de los Tribunales, y producirán todos sus efectos mientras no se declara su inexactitud, en los términos establecidos en esta Ley; ello pone de relieve la seguridad con que la parte demandada se muestra en la letra d) del número I, de los hechos del escrito al folio ciento cuarenta y cuatro donde dice sobre este tema que son inoperantes las cábalas y esfuerzos de la parte actora, parque Don Alfredo ha sido y sigue siendo el legítimo propietario de la finca, sin que valgan las manifestaciones de tercero, recibos que se suscribieran por su orden o por cualquiera otra causa frente a la realidad de una titulación vigente e inscrita. La postura del demandado es evidentemente ortodoxa, y la Sala la comparte.- SEGUNDO CONSIDERANDO: Que por ello no aparece que sea preciso citar a presuntos propietarios como pretende la parte actora, para que puedan comparecer en el expediente sobre ruina tramitado ante la Entidad Local a que este expediente se refiere.- TERCER CONSIDERANDO: Que respecto a la infracción por parte de la resolución recurrida en relación con los artículos cuarenta y tres de la Ley de Procedimiento Administrativo y noventa y tres número tres de la misma , es preciso aceptar, como sostiene la parte demandada -folio cuarenta y nueve vuelto- que con arreglo al artículo cuarenta y ocho, número dos de la misma los defectos de forma -es decir la supuesta falta de motivación que afirma la parte actora de que adolece la resolución recurrida-, no ha producido indefensión a los interesados, y además no se ha separado dicha resolución del dictamen del arquitecto en la primera de las recurridas; al paso que en la reposición denegada, se ha limitado a mantener el mismo criterio mantenido en la primera, con base en el informe del arquitecto pero ampliado a términos de mayor seguridad (folio setenta y cinco), sin que por otra parte pueda decirse que no está fundamentado cuando expresamente se dice en la ultimare las resoluciones recurridas que acepta el informe del arquitecto, y rechaza el del Letrado, ninguno de los cuales, además, es vinculante en el trámite a que nos referimos? La Jurisprudencia más conocida y usual equipara la referencia al dictamen que acepta la resolución recurrida, a la fundamentación motivada que echa de menos el actor en la misma.- CUARTO CONSIDERANDO: Que, con relación a la CUBIERTA del edificio en litigio, debemos poner de manifiesto que, al folio cuatro del expediente administrativo, se dice por el Arquitecto Don Gabriel , que tiene al menosseis vigas rotas, lo mismo que un sin fin de cabrios, apreciándose desde el exterior, desde el ángulo que forma el cuerpo del edificio retranqueado, con un callejón que separa la finca de la medianera izquierda, un gran hundimiento de esta cubierta que amenaza ruina inminente, por lo qué ha aconsejado a sus moradores, no habiten esta parte del edificio. Ida Sala sentenciadora, en diez de Diciembre de mil novecientos setenta y seis, ha realizado en periodo probatorio una diligencia de reconocimiento judicial, y allí, al folió cincuenta y siete y cincuenta y ocho del recurso cohtencioso-administrativo, tiene recogido expresamente que: La Sala accede á la cámara que existe debajo del tejado, cuyo aspecto exterior -del tejado- recogen las fotografías de los folios treinta y cuatro, treinta y seis y treinta y siete de estos autos, así como en la fotografía numero uno de las obtenidas en esta diligencia -folio sesenta-, en lo que se refiere a la parte izquierda del edificio litigioso entrando, pero cuyo aspecto interior recoge de manera harto expresiva en las fotografías obtenidas, números ocho, nueve, diez y once, en este momento, y en las cuatro fotografías en color que a presencia de las partes asistentes al acto aporta en este momento el demandado Don Emilio , y que ambas partes reconocen cómo autenticas y coincidentes con la realidad. Pero concretamente en la número ocho de las obtenidas se ve la existencia de un par tronchado, que se encuentra apuntalado en él sentido de su cercha, con otro puntal oblicuo, y otro horizontal, formando un chabacano triándolo de sustentación (sic) forzado, a todas luces; sobre este par tronchado descansa una viga flexada encima del par con otro madero, para evitar qué los parecillos que descansan en dicho par y viga acaben por derrumbarse; la fotografía ahora obtenida, número nueve, refleja la cercha y, los pares de otro elemento de sustentación del tejado que tiene varios pies derechos tratando de apuntalar dichos pares en el mal estado de conservación; la fotografía diez recoge varios aspectos de la factura -al igual que la fotografía once- de los pares de la cubrición del ángulo exterior izquierdo, antes mencionado, con sus forzados y provisionales apuntalamientos, que recoge la citada fotografía diez y que son prácticamente imposibles de apreciar en la fotografía once; con ello el aspecto deteriorado de esta parte del edificio -sigue diciendo la diligencia de la Sala en cuanto a cubrición, a juicio de dicha Sala, resulta evidente, Las fotografías en color folios sesenta y uno y sesenta y dos- ahora presentadas por el demandante, coinciden, no solo, en lo que reflejan las obtenidas en este acto, sino que confirman el juicio que la misma hace del estado de ruina parcial de este trozo del inmueble que examinamos- Esto bastaría para la estimación sobre el estado de esta parte del edificio, pero la Sala prefiere agotar todos los medios de que dispone, en el día de la fecha, en tal sentido, y par ello comprueba que el arquitecto municipal -folio cuarenta y nueve del expediente administrativo al referirse a la CUBIERTA, tiene manifestado que está en situación de ruina inminente con vigas podridas y rotas, tabla en pésimo estado, y escuadría insuficiente para los tiempos actuales; y este mismo arquitecto, más adelante, al folio setenta y cinco del expediente administrativo, vuelve a informar sobre CUBIERTA, afirmando que toda la madera tiene carcoma fácilmente apreciable; de las seis formas que apoyan en el muro de la fachada de Santa Clara, la cuarta a partir de la medianera derecha, está rota amenazando ruina inminente la media forma colocada bajo la lima-tesa a esta fachada, está rota, y ha caído sobre el techo de la segunda planta; la forma que se apoya en la fachada del patio lateral tiene también el par roto; el caballete de la zona de entrada al desván está roto habiéndose reparado con tres pequeños puntales; la sección de madera es muy pequeña, lo que se aprecia sobre todo en pares y tornapuntas, la mayoría de ellos torcidos por no resistir el pandeo a que están sometidos, encontrándose en actualidad apuntalados para evitar su ruina son innumerables los cabrios rotos, al igual que la tabla de sustentación de la teja. La Sala comprueba que tales pareceres confirma la opinión de la misma y su apreciación de visu en la diligencia de reconocimiento judicial y su coincidencia con las fotografías antes aludidas. Convergente con tal apreciación, vemos como el arquitecto propuesto en periodo de prueba por las partes recurrentes -Sr. Lucas , dice - folio ochenta y seis -CUBIERTA, es este el elementodonde se localiza el daño más importante de la edificación; la zona utilizada como desván sobre el cuerpo rectangular que directamente da a la CALLE000 , presenta en su esquina izquierda la rotura del par superior de la cercha que forma la lima-tesa de esquina, con fuerte flecha en el tirante inferior, y rotura a la vez de algunas de las correas que apoyan en el par, con el consiguiente desprendimiento de tablazón y teja, dejando un hueco al exterior, de considerable dimensión, con entrada libre de agua de lluvia, produciendo los consiguientes daños de pudríción en el entablado del desván y la filtración descrita en la habitación correspondiente de la planta alta. La zona afectada por la rotura de la cercha -sigue diciendo- ocupa una superficie aproximada de seis por cinco, treinta metros cuadrados, que necesita una total reconstrucción. Otros daños presenta la cubierta -dice- que son el deterioro de tragaluces tejas rotas o movidas algunas correas flexadas y con síntomas de pudrición, la tablazón alterada en su posición, y en general un malísimo estado de limas hoyas, canalones y bajantes que, cubiertas totalmente de tierra y vegetación, rotas o separadas del propio muro en nada facilitan el desagüe, por lo que el agua tiende a caer par los huecos existentes entre tejas, escurriendo por el mismo muro de cerramiento. No puede decirse que el arquitecto Don Luis , reforzado en su trabajo de equipo con la opinión de Don Joaquín , Ingeniero TOP. y Arquitecto T. la de Don Leonardo , Ingeniero TOP. y Arquitecto T. y Don Íñigo Ingeniero TOP. y Arquitecto T -folio treinta y cuatro del expediente administrativo- estimen, al folio treinta y uno, sobre el estado de CUBIERTA que está formada por entramado que descansa sobre los muros de carga; que el estado en que se encuentran las tarimas que forman el entablado del forjado es deficiente, presentando parte de ellas principio de podredumbre; la cubierta de teja curva descansando sobre enlatado da madera que apoya en correas delmismo material, que lo hacen a su vez sobre formas de madera, se encuentra en estado de deficiente conservación; que según se observa en la foto número veintidós y veintinueve (que presenta) el tirante superior de una de las formas se encuentra roto, habiendo sido apuntalado con posterioridad, lo que ha producido esfuerzos complementarios en el muro de fachada, esquina al patio colindante, cuya repercusión en la planta primera, antes descrita -dice- se observa en la foto diez y seis; que en la foto número veintitrés (Cubierta de la fachada de Santa Clara) y en las fotos número veinticuatro y veinticinco (Cubierta de la medianería derecha) se observa el estado defectuoso de alguna de sus correas flectadas en gran parte y con sus características resistentes del material al muy disminuidas por el transcurso del tiempo y el mal estado de conservación de la teja de cubierta; que en la foto veintiséis correspondiente a la cubierta en la esquina de la fachada izquierda al callejón y parte de la galería, se observa uno de los pares de esquina roto por las mismas cansas que las indicadas anteriormente; que en la foto treinta se ve el estado de la cubierta ubicada entre el patio exterior y el callejón, y que presenta los mismos síntomas de flexión denunciados anteriormente? de No se olvida el arquitecto señor Luis y su equipo de Ingenieros TOP. y arquitectos T. que en la fotografía número treinta y uno se observa una de las formas en las que el pendolón y los jabalcones se encuentran en perfecto estado, La Sala también recuerda que este expreso detalle era, en verdad, exacto, Dicho arquitecto y el mencionado equipo afollo treinta y tres- estiman en su cuarta conclusión que en la CUBIERTA las zonas más afectadas por la mala conservación de la teja y obstrucción de las canalizaciones de las aguas pluviales, son esquina que forman la fachada con la CALLE000 y la fachada lateral izquierda que da al patio colindante, y la esquina posterior formada por la medianería con la galería y la fachada al callejón Con ello estima la Sala sentenciadora- reconoce la existencia de tal estado de cosas y pretende, aunque ello sea indiferente en este recurso, que la causa es la falta de limpieza del tejado que imputa a la parte contraria de los actores, para quienes emiten su informe. Por último, el arquitecto señor Jose María , que lo es de la parte demandada, en periodo de prueba, en el presente recurso contencioso-administrativo, nos dice al folio ciento veintitrés y ciento veinticuatro, sobre la CUBIERTA, que sobre este tema en que coincide exactamente con el arquitecto municipal -que arriba hemos transcrito- que en la cubierta distingue dos zonas, una en mejor estado que la otra, más antigua ésta; pero detalla a continuación que, "los elementos estructurales, si bien son de escuadría suficiente, el paso del tiempo, la humedad constante, y los desperfectos causados por la carcoma, hacen que la sección eficaz de estos elementos se vea disminuida haciéndose en algunos casos insuficiente, pudiéndose producir la rotura de los mismos en cualquier momento. Par ello la situación de la cubierta, prescindiendo de los eufemismos que pueden hallarse en los respectivos informes, prácticamente convergentes en sus respectivas apreciaciones sobre el tema: Cubierta, es coincidente, en un todo, con la opinión de la Sala sentenciadora, y como cuestión de hecho que es y que la jurisprudencia exige para su estimación, deviene evidente también que no solo se halla en mal estado de conservación, sino que amenaza ruina en cualquier momento la referida cubierta. -QUINTO CONSIDERANDO: Que con relación a la calidad de las obras que es necesario realizar para evitar este estado de cosas tenemos que puntualizar: A)- que las necesarias en la Cubierta, han sido detalladamente expuestas en su informe, al folio ciento veinticuatro, por el arquitecto Don Jose María y puntuable sus conceptos: desmonte del ochenta por ciento de la teja y- enlatado de madera, desmonte del setenta por ciento de las correas de- madera que se apoyan en el muro de Santa Clara -sustitución de correas y enlatado deformado- colocación de teja con sustitución de un diez por ciento -retejado general- repaso general de canalones y bajantes - obras a realizar en la zona correspondiente a cocina y baño- Los costos de las obras de cubierta vienen al folio ciento veintiocho cuyas cantidades respectivas son ciento cuarenta y tres mil trescientas veintiocho pesetas con cincuenta y dos céntimos más quinientas setenta y una mil ochocientas doce pesetas con cincuenta céntimos; más ciento sesenta y cinco mil ciento veintisiete pesetas con cincuenta céntimos; más ciento cuatro mil seiscientas noventa y cinco pesetas con veinte céntimos; más cinco mil setecientas doce pesetas con cincuenta y cuatro céntimos, que totalizan novecientas noventa mil trescientas setenta y seis pesetas con veintiséis céntimos, a cuya suma hay que añadir un diez por ciento de imprevistos, y arroja un total de un millón ochenta y nueve mil setecientas cuarenta y tres pesetas con ochenta y ocho céntimos, a cuya suma hay que añadir el diez y siete por ciento de beneficio industrial de ciento setenta y cinco mil doscientas cincuenta y seis pesetas con cuarenta y cuatro céntimos y arroja un total de un millón doscientas sesenta y cuatro mil novecientas noventa y nueve pesetas. Si se compara esta cantidad con la presupuestada -digamos- por el arquitecto municipal para los conceptos semejantes -folio setenta y siete del expediente administrativo- que son: retirada de teja: catorce mil seiscientas setenta y cinco pesetas; desmontar toda la madera de la cubierta ochenta y tres mil ochocientas sesenta pesetas; retirar el piso del desván a setenta y una mil doscientas ochenta y una pesetas; cielo raso de la segunda planta a seis mil doscientas nueve pesetas, forjado de cubierta a trescientas cincuenta y cinco mil cuatrocientas cinco pesetas; faldones de cubierta a trescientas catorce mil cuatrocientas setenta y cinco pesetas; cornisas a cincuenta y una mil trescientas cuarenta; nueva colocación de teja con reposición de un diez por ciento doce mil quinientas pesetas, todo lo cual totaliza un millón diez mil ochocientas veinticinco pesetas, a lo que sumado un diez por ciento de imprevistos, como en el caso precedente en un diez y siete por ciento de beneficio industrial, arroga un total de un millón trescientas diez mil ochocientas una pesetas, cantidad muy semejante a la del arquitecto Don Jose María . La pericia del equipo del arquitecto señor Luis , arriba aludido, nos dá módulos de comparación-folio sesenta y tres del expediente administrativo- sobre los valores de los otros dos arquitectos expresados en este Considerando nos han proporcionado, que en nada ayudan a investigar el dato que examinamos a causa de lo exagerado de la valoración de todos y cada uno de sus conceptos -id- los que además prescinden en su valoración del folio sesenta y tres, de los locales, de los metros cuadrados y metros cúbicos que darían eficacia sobre tal extremo a su pericia; queda, solamente, el perito de la parte demandante, el arquitecto señor Lucas , quien a los folios ochenta y dos a noventa y uno del presente recurso contencioso-administrativo, emitió el correspondiente informe en periodo de prueba, y allí al folio ochenta y seis y ochenta y siete, se enfrenta con la valoración del mismo conceptos- que estamos investigando. Y entonces, valorando solo algunos conceptos de los antes mencionados, que van en los lugares dos, tres, seis, siete y ocho del folio ochenta y siete, arrojan seiscientas cincuenta y dos mil pesetas en relación con las obras referentes a las de la cubierta pero allí no consta el valor de la operación de desmontar o derribar lo que proceda, ni el "importe de desescombros, que había que sumar a la indicada cantidad mas un diez por ciento de imprevistos, y un diez y siete por ciento de beneficio industrial, cantidades que se aproximan bastante a la de la pericia de la parte demandada, a través: tanto del arquitecto Don Jose María , como de la del arquitecto municipal mencionado, cuya pericia debe prevalecer, sobre la de la parte actora en esta valoración (aún a pesar de la escasa diferencia matemática entre ambas), parque, habida cuenta de que las pericias de las partes han venido a este recurso en periodo de prueba, bajo signo de contradicción procesal, uno de ellos, el del demandado se aproxima más que la del otro, el del perito del Ayuntamiento, quien está lejos de toda vinculación a las partes y que la Sala acepta a través de su propia experiencia deducida de la diligencia de reconocimiento judicial por ella llevada a cabo. Decisión esta que tiene su apoyo, a la vista del articulo 1,6 del código Civil en conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este punto que no es preciso relacionar.- SEXTO CONSIDERANDO: Que en el informe del arquitecto del folio cuarto del expediente administrativo, se dice por el señor Gabriel que "dado el mal estado de la cubierta no es posible su reparación, sino que es preciso rehacerla de nuevo; que el arquitecto municipal dice -con frase impropia en la pericia propiamente dicha que tales daños no pueden repararse técnicamente par medios normales; ya que este concepto y criterio, solo son propios de la apreciación por la Sala sentenciadora, y no debió el perito informante emplear las palabras de la Ley, a que la jurisprudencia emplea para interpretar aquéllo, en los trabajos de dichos peritos para informar sobre la materia sometida a la misma; pero al describir las operaciones a realizar para la ejecución de las obras necesarias en el edificio litigioso, los conceptos de retirar la teja, desmontar la madera de la cubierta, retirar el piso del desván y el cielo raso de la segunda planta, rehacer el forjado de la cubierta, y sus faldones, y la nueva colocación de las tejas sobre la cubierta rehecha, con un diez por ciento de las nuevas, debe evidentemente estimarse como obras de reconstrucción por lo menos de la cubierta totalmente, demuestra todo ello que se trata, en cuanto a cubierta de obras de reconstrucción y que no basta, -como hace el equipo del folio veinticinco a treinta y cuatro del expediente administrativo- decir que, en esta zona -folio treinta y cuatro- debe hacerse una sustitución de los pares y correas, que sujetan el enlatado y tejas de cubiertas, y que en el resto deben sustituirse algunos pares aislados y correas debido a su mal estado, reforzando algunos otros tramos por el mismo motivo por lo que -dicen los cuatro peritos que forman dicho equipo del arquitecto señor Luis - que estiman que mediante las REPARACIONES de la cubierta y las pequeñas obras de CONSERVACIÓN indicadas, las características del edificio son buenas para el uso a que se destinan; porque estima -a su vez- la Sala sentenciadora que dicha pericia, también emplea en su informe palabras que la propia Ley emplea, cuya pericia, la de las leyes, escapa necesariamente a la que se tiene encomendada a los peritos de arquitectura, y si la palabra "reparaciones" solo la emplean en sentido de "traslados de la materia", para ser incorporada a la obra a realizar, la Sala no tiene nada que oponer al concepto vertido en su informe por los cuatro peritos, pero si lo que se trata es de crear un paralogismo, y contraponer la palabra o concepto "reparación", por ellos empleado, al término "reconstrucción" que la jurisprudencia ha subdistinguido, se exceden de sus facultades y debe la Sala prescindir de tal matiz, inserto en su informe, como efectivamente lo hace de presente y de igual manera se produce la Sala con el término "obras de conservación" que también emplea dicho informe? La obra de sustitución de una cubierta por otra, como se ha apreciado por los arquitectos, cuyo dictamen, hemos dicho, sé ha estimado adecuado a nuestro caso por la Sala -el municipal y el del señor Puente- son obras de reconstrucción y no de mera conservación ni mera reparación. Que las sentencias del Tribunal Supremo de treinta y uno de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, dócé de Febrero, diez y seis de Abril, treinta y uno de Mayo, tres de Junio y veintisiete y veintinueve de Octubre de mil novecientos setenta y cinco abonan esta tesis.- SÉPTIMO CONSIDERANDO: Que la valoración del inmueble debe hacerse de conformidad con los arquitectos: municipal Don Jose María , a los folios setenta y ocho del expedienté administrativos y ciento treinta y cuatro del presente recurso contenciosó-ádministrativo respectivamente; en efecto, en el primero de ambos folios citados, se dice por el arquitecto municipal: para la valoración del edificio estimamos tres mil pesetas el metro cuadrado que es un valor más que suficiente -dice- para un edificio que ha cumplido su periodo de vida, y ha puesto el mismo precio para dos plantas, ya que su valor de construcción es análogo; cuatrocientos cincuenta y siete metros y dos decímetros cuadrados de planta baja a tres mil pesetas, dan un millón trescientas setenta y una mil sesenta pesetas; cuatrocientos diez y nueve metros cuadrados de planta segunda a tres mil pesetas dan un millón doscientas cincuenta y siete mil novecientas pesetas; y cientotreinta y ocho metros cuadrados de bodega a dos mil pesetas metro cuadrado, dan doscientas setenta y ocho mil doscientas ochenta pesetas; y totaliza, todo ello, dos millones novecientas siete mil doscientas cuarenta pesetas. La valoración del arquitecto Don Jose María -folio ciento treinta y cuatro- da una cantidad muy semejante dos millones setecientas diez y seis mil setecientas doce pesetas con ochenta céntimos. Por el contrario el señor Lucas -folio ochenta y ocho- valora el inmueble en cuatro millones trescientas siete mil ochocientas pesetas, cantidad que es evidentemente excesiva, y mucho más, aún, lo es la que hace el que se denomina equipo de técnicos -folio sesenta y tres y siguientes del expediente administrativo-, que llega a valorar "el edificio excluido el solar" nada menos que siete millones trescientas cincuenta mil pesetas, lo que hace que el arquitecto municipal llame la atención, al folio setenta y nueve de dicho expediente, haciéndonos ver que el metro cuadrado, tasado por el mencionado equipo de técnicos, llega a valorarse en ciento veinticinco mil pesetas, cuya cantidad, dice el arquitecto municipal -id- le parece, y es, (dice) excesiva. Y así lo aprecia también la Sala sentenciadora.- OCTAVO CONSIDERANDO: Que procede aceptar en lo que no se oponga a la presente resolución las resoluciones recurridas, que aparecen reforzadas en los demás conceptos examinados por la pericia, del arquitecto municipal y la de coincidente informe Don Jose María , lo que hace que, en gracia a la posible brevedad, se haga innecesaria examinar cada una de las circunstancias que incardinarían el caso de autos dentro del artículo ciento setenta número dos, a) y b) de la Ley del Suelo e incluso del apartado c ); debiendo además aceptarse la tesis de que la declaración de ruina es un acto administrativo de carácter objetivo, independientemente de las causas que produzcan o hayan producido dicha ruina, que pueden ser objeto de discusión fuera, y no dentro, del presente procedimiento; por ello deben tenerse en cuenta las sentencias del Tribunal Supremo de cinco de Octubre de mil novecientos sesenta y seis y diez y ocho de Diciembre de mil novecientos setenta y cuatro . Que la declaración de ruina verifica una situación de hecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de veintiocho de Enero de mil novecientos setenta y uno y veintinueve de Junio de mil novecientos setenta y cinco ). Y por último que la declaración de ruina afecta a la totalidad de la finca -edificio- en razón a que el concepto ruina es unitario ( sentencia de treinta de Enero de mil novecientos setenta, quince de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro y nueve de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco ); que para la declaración de ruina basta que concurra uno de los tres supuestos legales que recoge el articulo ciento setenta de la Ley del Suelo (que es ahora el ciento ochenta y tres del texto refundido de nueve de Abril de mil novecientos setenta y seis ( sentencias de once y veinticuatro de Febrero de mil novecientos setenta y cinco ).-NOVENO CONSIDERANDO: Que no procede hacer expresa condena en costas a las partes a la vista del articulo ciento treinta y uno de la Ley Jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo ".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpusieron apelación Don Emilio , Doña Esperanza y Don Juan Francisco , que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personaron, en tiempo y forma, los Procuradores Don José Granados Weil y Don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación, respectivamente, de los mencionados apelantes y de Don Alfredo ; y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formularon por las partes los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fín fué fijado el veintiuno de Junio próximo pasado.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Exorno. Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso.

Vistos la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis y su Texto Refundido de nueve de Abril de mil novecientos setenta y seis; leyes de Procedimiento Administrativo de diez y siete de Julio de mil novecientos cincuenta y ocho y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis y la Jurisprudencia de aplicación.

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en la presente apelación es preciso examinar con preferencia a la cuestión de fondo las causas formales de nulidad opuestas y denegadas en la primera instancia y reiteradas en esta alzada, así como también el nuevo motivo de tal nulidad que por primera vez es alegado en este trámite, toda vez que si alguno de estos defectos o vicios formales prosperase, ya no procedería entrar a conocer de la materia principal debatida en este recurso jurisdiccional.

CONSIDERANDO: Qué la invocada falta de legitimación en quien promueve el expediente de ruina por no ser propietario del inmueble litigioso, al haber sido vendido a una Entidad Inmobiliaria, resulta como ya se hace constar en la sentencia apelada, que el que figura como dueño en la inscripción registral es precisamente el mismo que promueve dicho expediente, sin que exista asiento alguno que lo contradiga,por lo cual su legitimación es perfecta para promoverlo, toda vez que los títulos que ostenten personas distintas que no figuren inscritos, no pueden prevalecer sobre los que aparezcan inscritos a favor de otras, personas, según sucede en este caso con el promotor del expediente de ruina, razón por la cual se descarta la estimación de este vicio o defecto de nulidad procesal.

CONSIDERANDO: Que con respecto a una supuesta falta de motivación en las resoluciones municipales declaratorias de la ruina, que se intenta atribuir como causa de nulidad, carece de toda consistencia jurídica para estimarla, porque siguiendo la tesis sustentada en la sentencia de primera instancia, tales resoluciones no adolecen de ese defecto, cuando en ellas no sólo se hace constar cuales son las causas legales determinantes para declararla en estado de ruina sino que también se hace referencia a la aceptación y conformidad con los informes del Arquitecto-Municipal y la disconformidad con el Informe emitido por el Letrado Asesor, lo cual la doctrina jurisprudencial entiende es suficiente motivación para acordar sobre lo resuelto por la citada Corporación Municipal

CONSIDERANDO: Que la nueva causa de nulidad que se plantea en esta apelación y que consiste en que siendo arrendatarios del local de negocio como subrogados por fallecimiento de su causante, además de la aquí apelante Doña Esperanza sus hermanos Don Eugenio y Doña Trinidad , existe la falta de no haber sido citados sus dos expresados hermanos, no obstante haberlo hecho constar al ser ella notificada de lo resuelto por el Ayuntamiento, ya que comprendía la citación a todos los hermanos arrendatarios par subrogación del indicado local de negocio, resulta imposible que la misma pueda prosperar toda vez que la aquí apelante comparece impugnando el expediente de ruina y también interpone recurso de reposición contra lo resuelto por el Ayuntamiento y a su vez recurre ante esta vía jurisdiccional, sin que para nada haya alegado el pretendido vicio procesal que ahora sin embargo tan improcedente y extemporáneamente denuncia, por lo cual se infiere la inexistencia del mismo, y no solamente por la expresada conducta observada con respecto a ello par la propia denunciante, de total inactividad con respecto a este supuesto defecto hasta llegar a este trámite de apelación donde se plantea como cuestión nueva, sino igualmente parque su actitud al haber entablado todos los recursos que las leyes le confieren en defensa de su derecho elimina toda posibilidad de indefensión, y además cuando tampoco existió omisión ninguna de este requisito por parte del Ayuntamiento, ya que la citación de la iniciación del expediente según corresponde legalmente comprendía a todos los hermanos sin excepción y en ella constaba la firma ilegible de uno de ellos que de esta forma se daba por citado, y después es la propia apelante, la que comparece a impugnarlo así como a recurrir de los acuerdos municipales, como también fué ella la que recurrió ante esta vía jurisdiccional e incluso apelando de la Sentencia dictada en primera instancia, toda vez que su hermano Eugenio únicamente se personó por primera vez en estas actuaciones al comparecer ante este Tribunal Supremo conjuntamente con su hermana recurrente, no habiéndosele tenido por parte en el mismo, todo lo cual viene a demostrar no existe ni puede existir la pretendida falta de audiencia que por dicha recurrente se alega y menos aún el indicado vicio o defecto de nulidad procesal que denuncia, puesto que ninguno de tales hermanos eran interesados separada e individualmente en el arrendamiento del local de negocio de que aquí se trata, por ostentar todos ellos el carácter de subrogados en dicho arrendamiento por fallecimiento de su causante y por consiguiente con un interés común en el mismo y a su vez su hermana ha intervenido como subrogada en el citado local de negocio, tanto en el expediente administrativo como también ante esta jurisdicción, par lo que es obvio que dadas las circunstancias que en este caso han concurrido, se carece de consistencia jurídico procesal capaz de originar una nulidad de actuaciones por virtud del expresado motivo que es invocado por la mencionada apelante.

CONSIDERANDO: Que por lo que se refiere a la cuestión de fondo, la argumentación sostenida en esta apelación es reiteración de la aducida en la primera instancia y sobre la cual consta en la Sentencia allí dictada una acertada fundamentación, que apoya y justifica adecuadamente la procedencia de lo acordado en la misma y por la que se confirma lo resuelto por la Corporación Municipal de Zamora, declarando en estado de ruina el inmueble litigioso; sin que tampoco lo que se razona por la parte apelante en apoyo de su tesis, puede enervar ni desvirtuar los fundamentos que sirvieron de base al Tribunal "a quo" para la resolución por el mismo adoptada.

CONSIDERANDO: Que no obstante e insistiendo en los mismos razonamientos contemplados en las anteriores resoluciones coincidentes en la decisión de este asunto, se llega a igual conclusión que en ellas, puesto que del análisis ponderado y lógico de los elementos probatorios que obran en las actuaciones practicadas, en relación con las disposiciones legales reguladoras de esta materia de declaración de ruina, resulta claramente la existencia de dicha situación ruinosa en el inmueble objeto del presente procedimiento, por cuanto queda comprobado que el estado de su edificación presenta graves e importantes daños en sus elementos sustentadores, talas como la techumbre derruida y por consiguiente la imprescindible reconstrucción, así como numerosos desplomes, grietas y otros desperfectos en diversas partes de lo edificado, que vienen a poner de manifiesto la necesidad de efectuar reparaciones que desdeluego no están comprendidas en los medios técnicos normales de la construcción, conforme con la doctrina sustentada en este particular por la Jurisprudencia, y en su consecuencia es de perfecta aplicación la causa de ruina que fue cogida en las decisiones municipales y por el Tribunal "a quo" y a que se refiere el apartado a) del número dos del artículo ciento setenta de la Ley de Régimen del Suelo de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis y reproducida a su vez en el mismo apartado y numero del artículo ciento ochenta y tres de su Texto Refundido de nueve de Abril de mil novecientos setenta y seis.

CONSIDERANDO: Que aún cuando es suficiente- para la declaración de ruina la concurrencia de una sola de las causas que legalmente dan lugar a ella, con lo que bastará en este caso con la antes expresada para que la misma proceda, sin embargo también se desprende de lo actuado la posibilidad de que concurran las otras dos causas de ruina a que se refieren los apartados b) y c) de los citados preceptos legales urbanísticos y las que asimismo fueron acogidas en las resoluciones dictadas por los Órganos Municipales y por el propio juzgador de primera instancia contra las qué ahora se recurre; todo lo cual viene a evidenciar de manera inequívoca la procedencia de declarar en estado de ruina el referido inmueble, y debiendo por tanto confirmarse la Sentencia contra la que se recurre, desestimándose el recurso de apelación contra ella interpuesto.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos de lo actuado, para que a tenor de los artículos ochenta y uno y ciento treinta y uno de la Ley que regula esta Jurisdicción , proceda hacer una expresa condena de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que no dando lugar al recurso de apelación interpuesto por Don Emilio y Doña Esperanza asistida de su esposo Don Benjamín , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid de veinte de Junio de mil novecientos setenta y siete , debemos confirmarla y la confirmamos y denegando la pretendida nulidad formal del presente procedimiento, se desestima el recurso contencioso-administrativo que fué interpuesto por los mismos apelantes, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Zamora de treinta y uno de Marzo de mil novecientos* setenta y seis, por el que se desestimaron los recursos de reposición deducidos contra el Acuerdo de la misma Corporación Municipal de quince de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco, y a virtud de los cuales se declaró en estado de ruina el inmueble sito en el numero diez y seis de la CALLE000 de la citada Ciudad, cuyos Acuerdos por tanto declaramos válidos y subsistentes como ajustados a derecho, sin hacer expresa condena de costas en ninguna de las instancias. A su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don José Luis Ponce de León y Belloso, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, tres de julio de mil novecientos setenta y nueve.

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