STS 1398/1983, 24 de Octubre de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:1595
Número de Resolución1398/1983
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.398.-Sentencia de 24 de octubre de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 9 de julio de 1982.

DOCTRINA: Predeterminación del fallo.

El motivo por forma se funda en el número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contener el "factum»

conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ofreciendo como tal la frase que dice "atemorizándole con rompérselo» (el brazo). Pero tal expresión claramente se advierte que sólo consigna hechos, y no conceptos jurídicos es decir de carácter normativo o sustantivo penal, que dan nombre, individualizan o especifican el delito, sus grados de participación, fases de ejecución o circunstancias modificativas. (S. 24 octubre 1983 .)

En Madrid, a 24 de octubre de 1983. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado dicho recurrente por el Procurador doña María del Carmen Gutiérrez Toral y defendido por el Letrado don Andrés de la Vega Alcañiz. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 9 de julio de 1982 , que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara que el acusado Luis Alberto -mayor de edad, de mala conducta informada y sin antecedentes penales-, el 27 de noviembre de 1981 se dirigió al menor Jose Augusto , que se hallaba vendiendo panecillos en el barrio de La Candelaria -del término de La Laguna-, diciéndole que su madre le compraría panecillos, y con tal pretexto llevándoselo a un descampado, de modo inopinado le cogió el brazo izquierdo colocándolo bruscamente a la espalda y atemorizándole con rompérselo logró apropiarse en su propio beneficio de la suma de 2.500 pesetas y de un anillo de oro valorado en 8.000 pesetas, todo de la pertenencia del menor aludido.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de un delito de robo -con violencia-, comprendido en los artículos 500, 501-5.° del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis Alberto , como autor responsable de un delito de robo -con violencia en las personas-, a las penas de: dos años de presidio menor; las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión uoficio y derecho de sufragio durante dicha condena; al pago de las costas procesales; y que indemnice a Jose Augusto en 10.500 pesetas, incrementadas en la forma establecida en el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Declaramos la insolvencia de dicho condenado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone, abonamos al condenado todo el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Alberto , al amparo del número 1.° del artículo 851 y número 1.° del 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero.-Por cuanto en la sentencia no se expresaba clara y terminantemente cuáles son los hechos probados, por cuanto la falta de precisión, la ausencia de descripción y la telegráfica exposición en el Resultando de hechos probados dejaba a esta parte en manifiesta situación de desconocimiento sobre las actuaciones, sobre los hechos llevados a cabo por el hoy recurrente y sobre lo que, dentro de ellos, pudieran considerarse o no delictivos; en definitiva era una situación de indefensión en la que se ponía; no podía "presumirse» los hechos probados porque esto era, precisamente lo que prohibía el precepto legal, la falta de expresión clara y terminante que equivalía a decir, la falta de precisión y concreción. Segundo.-Por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico implicaban la predeterminación del fallo, al expresarse: "a)...y atemorizándole con rompérselo...» y "b)...logró apropiarse en su propio beneficio...». Por infracción de ley. Tercero.-Infracción del artículo 500 del Código Penal ; del resultando de hechos probados no se desprendía, en primer lugar, como exigía el artículo 500 ; haya constancia de intencionalidad alguna y no se podía saber por qué motivo o con qué finalidad, utilizara el pretexto de que su madre le compraría unos panecillos y además no había constancia de cómo se apropió de los objetos, por lo que podría calificarse de hurto, especialmente al no quedar precisamente el grado o intensidad de la dudosa violencia o intimidación para obligar al sujeto pasivo, y desconocer la necesidad de éstos medios para poder realizar tales actos. Cuarto.-Infracción del artículo 500-1 y 5.° del Código Penal , por iguales razones que el motivo anterior.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en diecisiete de los corrientes, sin que concurriera a dicho acto el Letrado del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso se interpone por quebrantamiento de forma al amparo del número I.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la falta de claridad de los hechos probados. Relatan éstos un robo, en el que el autor lleva a un menor que vendía panecillos, engañándole, a un descampado y allí, retorciéndole un brazo, y amenazándole con rompérselo le sustrajo una cantidad de dinero. Podrá reprocharse al relato ser demasiado breve o escueto, pero de ningún modo falto de claridad; en la descripción se contienen los hechos típicos de un delito de robo con violencia o intimidación.

CONSIDERANDO que el segundo motivo también por forma se funda en el número 1." del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por contener el "factum» conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ofreciendo como tal la frase que dice "atemorizándole con rompérselo» (el brazo). Pero tal expresión, claramente se advierte que sólo consigna hechos, y no conceptos jurídicos, es decir de carácter normativo o sustantivo penal, que dan nombre, individualizan o especifican el delito, sus grados de participación, fases de ejecución o circunstancias modificativas. La frase transcrita predetermina el fallo, en cuanto describe los hechos precisos que configuran el delito, única forma de que exista la congruencia precisa entre unos y otro. Razones que obligan a desestimar el motivo.

CONSIDERANDO que el tercer motivo se interpone por infracción de ley al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estimando infringiendo por aplicación indebida el artículo 500 del Código Penal . Cuestiona el recurrente si en su conducta con el menor hubo violencia o intimidación, lo que es totalmente intrascendente a los efectos de calificación de los hechos como constitutivos de un delito de robo. Hasta podría afirmarse que en el supuesto enjuiciado existen ambos, pues se da la violencia física al tomarle el brazo y ponérselo a la espalda, e intimidación, en la amenaza de rompérselo. Por todo ello esta primera parte del motivo carece totalmente de fundamento. Tampoco lo tiene el segundo aspecto (que debió ser objeto de otro motivo separado del anterior) y que denuncia que en el "factum» no se hace mención alguna al ánimo de lucro; defecto que no es tal sino precisamente todo lo contrario, pues el relato de hechos debe abstenerse de formular juicios de valor sobre ánimos o intenciones, si no consignar en él las circunstancias fácticas precisas para deducirlos; y si en el caso enjuiciado el autor coge con violencia el dinero de su víctima y escapa con él, es claro que está manifestando su intención de apropiárselo. Por ello se ha estimado que en los delitos contra la propiedad el ánimo de lucro se presume siempre; naturalmente, con presunción "iuris tantum».CONSIDERANDO que el cuarto motivo se interpone por infracción de ley al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 501-5.° del Código Penal , reproduciendo en defensa de su tesis, los mismos argumentos que en el motivo anterior. Por las mismas alegaciones expuestas en el precedente

Considerando, debe ser desestimado este motivo, que sólo tendría sentido de haber prosperado el anterior.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Luis Alberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 9 de julio de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de robo, Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.-Martín Jesús Rodríguez López.-Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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