STS 1554/1983, 22 de Noviembre de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:599
Número de Resolución1554/1983
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.554.-Sentencia 22 de noviembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 16 de noviembre de 1981.

DOCTRINA: Apropiación indebida. Responsabilidad penal del agente de Aduanas al apropiarse de

las cantidades recibidas para pago del tributo de importación.

El artículo 6 del Real Decreto 511/1977, de 18 de febrero (Renta de Aduanas), en relación con el articulo 102 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas de 17 de octubre de 1947 ,

dispone que el pago del Tributo de importación corresponde: 1) Solidariamente: c) a los agentes de

aduanas. 2) Subsidiariamente: Los agentes de aduanas en la forma prevista en las disposiciones

que le son de aplicación. Por tanto, acreditado el impago por el agente de aduanas de la cantidad

recibida para pago del tributo de importación, se ha dado a las "res conmendata» finalidad distinta

al pago a que iba destinada, con lo que el delito de apropiación indebida queda consumado. Los

preceptos transcritos sólo ponen de relieve el privilegio de la Administración, que en el primer

supuesto puede dirigirse indistintamente contra el agente o el importador y en el segundo, primero

contra el importador, luego contra el agente. Si la entrega del precio del tributo a este último,

transmuta su carácter de fondos privados en públicos, el delito cometido podrá ser más grave. ( S. 22 noviembre 1983 .)

En Madrid, a veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

Es el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Miguel Ángel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Enrique Sorribes Torras y defendido por el Letrado don Javier García Iriarte; siendo también parte en concepto de recurrida Marconi Española, S. A., representada por el Procurador don José Granados Weil y defendido por el Letrado don Fernando Fernández Lambo. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López, para este trámite.

RESULTANDORESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 1981 , que contiene el siguiente literal: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el acusado Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de agente de aduanas, con despacho abierto en el número 615 de la Gran Vía de Barcelona, ejercía las funciones propias de inherentes a su profesión con una pluralidad de clientes. En fechas no concretadas, pero que van desde el mes de diciembre del año 1978, al de agosto de 1979, recibió en su calidad de profesión del ramo apuntado diferentes cantidades de la entidad Marconi Española, S. A., que sumaron un importe total de 16.268.129 pesetas, con el fin de que los destinara al pago de aranceles debidos por la importación de diversas mercancías. El procesado fue ingresando las cantidades en la cuenta que a tal fin tenía cuando en un momento determinado, a consecuencia, según manifiesta, de devolución de impagados hizo frente con ese dinero a otros pagos, no destinando la cantidad a los fines para los que la entidad querellante los entregó. En la actualidad, Marconi Española, S. A., ha sido requerida por la Administración para el pago de lo debido por los citados aranceles, habiendo garantizado el pago mediante aval bancario e interponiendo el recurso correspondiente por estimar que pagó con su acción de poner a disposición del agente la cantidad reclamada, sin que conste resultado y última resolución recaída en el trámite del recurso mencionado. El procesado no sólo no ha entregado el dinero referido a la Administración, sino que tampoco lo ha hecho a Marconi Española, Sociedad Española.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 535 en relación con el 529-1.° del vigente Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Miguel Ángel como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, excluidas las de la acusación particular, así como a que abone al que, en definitiva, acredite ser perjudicado la cantidad de 16.268.129 pesetas como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que la representación del recurrente Miguel Ángel , al amparo del número 1.° del artículo 849 y número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ambos , alega los siguientes particulares, o mejor, dichos motivos: Por infracción de Ley. Primero.- Infracción de lo establecido en los artículos 535 y 528-1.° del Código Penal , ya que en su condición de agente de aduanas el hoy recurrente no recibe dinero en depósito, comisión o administración u otro título similar que produzca obligación de entregarlo o devolverlo; el recurrente no percibió cantidad alguna de Marconi Española, S. A., hasta después de entregarle todas y cada una de las mercancías importadas que se despacharon en la Aduana de Barcelona; el despacho y retirada previa de esas mercancías de la Aduana -antes del ingreso efectivo de las liquidaciones tributarias a que dieron lugar- se efectuó con cargo al aval bancario que el hoy recurrente tenía prestado ante la Aduana a responder, precisamente, del pago de las liquidaciones y que era exigido a todos los agentes de Aduanas al amparo del artículo 102 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas de 17 de octubre de 1947 ; es decir, con cargo a su aval bancario, el recurrente afianzó el pago de los derechos devengados por la importación efectuada por Marconi Española, S. A., y precisamente ese afianzamiento le autorizó profesionalmente a percibir el importe de tales derechos, para reintegrarse de la cantidad adelantada en forma de aval y precisamente fue este hecho el que también entendió la propia Marconi Española, S. A., y por ello, al recibir los requerimientos de pago de la Aduana -relativos a aquellas liquidaciones que no había podido atender el señor Miguel Ángel - formuló excepción de pago a las mismas y presentó reclamaciones económico-administrativas contra ellos, porque entendía que el señor Miguel Ángel había adelantado tales importaciones a la Administración en forma de aval bancario. Por quebrantamiento de forma. Segundo.- Por no resolverse en la sentencia todos los puntos que habían sido objeto de acusación o defensa, ya que la Sala de la Audiencia salía al paso del argumento utilizado por esta parte acerca de que el querellante recurrió contra el requerimiento administrativo y entendía que ello no suponía alteración en la calificación; no obstante, no se recogía en la sentencia mención alguna a otros argumentos que igualmente utilizaba el recurrente en su defensa; el principal motivo de defensa radicaba precisamente en la concepto legal de la figura del agente de aduanas enormemente diferenciada de la del simple mandatario o gestor, como pretendía la parte querellante y la característica esencial del agente de aduanas, a juicio de esta parte, trascendental para la calificación de los hechos, no figuraba recogida en la sentencia recurrida, lo que originaba este motivo de casación por cuanto la misma fue alegada tanto en el trámite de calificación provisional (puntos 1.° y 2.°) como en el juicio oral.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de la recurrida Marconi Española, S. A., se instruyeron del recurso, y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en quince de los corrientes, el Letradodel recurrente, mantuvo su recurso y solicitó, además, la aplicación de la Ley 8/83 de 25 de junio en cuanto a la pena impuesta y también del Letrado de la parte recurrida y del Ministerio Fiscal, que impugnaron el recurso, si bien este último apoyó parcialmente la petición de rectificación de la pena impuesta.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que un orden lógico exige el examen del motivo segundo del recurso por quebrantamiento de forma amparado en el artículo 851-3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues de prosperar, no permitiría examinar los motivos de fondo. Alega el recurrente que la sentencia no resuelve todos los puntos que fueron objeto de acusación y defensa y concretamente el punto referente al carácter especial de los agentes de aduanas y la limitación de su responsabilidad por el aval bancario que tienen para responder de su gestión frente a la Administración o Aduana ante la que están acreditados; vicio el denunciado que carece de fundamento, ya que la sentencia en el Considerando primero razona -acertada o equivocadamente-, el porqué de la responsabilidad del agente a pesar del aval bancario, por lo que no ha silenciado el tema jurídico que la defensa del procesado propuso, afirmando que tanto da que la Aduana se dirija contra el importador directamente para el cobro del tributo como contra el agente, y si la responsabilidad quedara ya circunscrita exclusivamente, entre éste y aquélla, la punibilidad subsistiría y hasta podría representar un delito más grave.

CONSIDERANDO que el primer motivo se interpone por infracción de ley al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal . No cuestiona el recurrente ninguno de los requisitos que configuran el delito de apropiación indebida, pues reconoce haber recibido, como agente de Aduanas, de la entidad querellante, las 16.268.129 pesetas para pago del tributo de importación, y no haberlo hecho efectivo "por circunstancias ajenas a su voluntad e intención... por haber sufrido numerosos impagados y suspensiones de pagos de otros clientes...», pero por la circunstancia de existir un aval bancario prestado por el Agente para hacer frente a las reclamaciones de la Aduana, se establece -por el recurrente- una relación entre agente y aduana en la que nada tiene que ver el importador que ya pagó el tributo. Pero esta afirmación no se compagina con la normativa que regula este aspecto de la responsabilidad del agente, pues el artículo 6 del Real Decreto 511/1977, de 18 de febrero (Renta de Aduanas), en relación con el artículo 102 de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas de 17 de octubre de 1947 , dispone que el pago del Tributo de importación corresponde: 1) Solidariamente:

  1. a los agentes de aduanas. 2) Subsidiariamente: Los agentes de aduanas en la forma prevista en las disposiciones que le son de aplicación. Por tanto, acreditado el impago por el agente de aduanas de la cantidad recibida para pago del tributo de importación, se ha dado a las "res conmendata» finalidad distinta al pago a que iba destinada, con lo que el delito de apropiación indebida queda consumado. Los preceptos transcritos sólo ponen de relieve el privilegio de la Administración, que en el primer supuesto puede dirigirse indistintamente contra el agente o el importador y en el segundo, primero contra el importador, luego contra el agente. Si la entrega del precio del tributo a este último, transmuta su carácter de fondos privados en públicos, el delito cometido podría ser otro más grave. Razones todas por las que debe desestimarse este motivo.

CONSIDERANDO que, pese a la desestimación del recurso por las razones ya indicadas, la Sala entiende ser más beneficiosa la aplicación de la nueva normativa, dada por la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio, sobre reforma parcial y urgente del Código Penal , procediendo, en consecuencia, dictar a continuación el pertinente Auto acomodando la pena, aplicación de oficio, que, a más de obedecer a notorias y muy atendibles razones de economía procesal y que responden a la salvaguardia del principio de retroactividad de la Ley favorable y que encuentran su justificación en razones dogmáticas que fluyen de la propia Constitución, en tanto en cuanto en el artículo 9-3.° consagra el principio de legalidad y de irretroactividad de las disposiciones desfavorables o restrictivas, que conllevan, a sensu contrario, la imperatividad de la retroacción de la disposición más favorable al reo conforme a la dogmática cardinal del artículo 24 del Código Penal , principio que por vía de legalidad se consagra nuevamente en el artículo 25-1.°, de la propia Constitución , y cuyos preceptos son de ineludible e insoslayable observancia y de aplicación directa por todos los poderes públicos, dada la vinculación de éstos a los postulados de derechos fundamentales de la persona proclamados en la Constitución, conforme a los dictados del artículo 53-1.°.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Miguel Ángel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 16 de noviembre de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley.Comuníquese esta resolución y el Auto que seguidamente se dicte a la referida Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Bernardo F. Castro.- Manuel García Miguel.- Fernando Díaz Palos.- Bernardo F. Castro.- Manuel García Miguel.- Martín Jesús Rodríguez López.- Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente para este trámite, Excmo. Sr. don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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