STS 1572/1983, 25 de Noviembre de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:486
Número de Resolución1572/1983
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.572.-Sentencia de 25 de noviembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El responsable civil subsidiario.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 12 de julio de 1982 .

DOCTRINA: Responsabilidad civil. Acción directa del perjudicado contra la Compañía aseguradora.

Hasta la publicación de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, que en su artículo 76 reconoce la posibilidad de la acción directa del perjudicado contra la Compañía aseguradora, en

virtud del seguro voluntario de accidentes circulatorios, fue objeto de disputa en la doctrina y

jurisprudencia, tal posibilidad. Las sentencias de 7 de mayo de 1975,21 de mayo y 14 de junio de 1977 iniciaron la apertura a tan trascendental innovación, que responde a la idea predominante de

que en tales seguros es el perjudicado a quien en última instancia se pretende proteger, el principal

interesado, interés que merece el otorgamiento de una acción distinta. Esta doctrina, que se puede

declarar consolidada después de las sentencias de esta Sala de 3 de julio de 1981, 26 de diciembre 1981,18 de febrero y 22 de noviembre de 1982 y 28 de junio de 1983, 26 de diciembre 1981,18 de febrero y 22 de noviembre de 1982 y 28 de junio de 1983 , sin otras exigencias que la

petición de indemnización por cualquiera de las acusaciones, pública o privada, y que la compañía

responsable haya sido parte en el juicio. ( S. 25 noviembre 1983.)

En Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación que por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del responsable civil subsidiario "La Previsora Hispalense, S. A.", contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el día doce de julio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra Carlos María , por el delito de imprudencia; al recurrente le representa el Procurador don Horacio Garrastazu Herrero, y defendido por el Letrado don José Antonio Redruello Varona, al procesado recurrido le representa el Procurador don Luis Estrugo Muñoz y le defiende el Letrado don Mariano Navarro Martorell, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el acusado Carlos María , afectado de un traumatismo craneal sufrido dos años atrás, así como de un cuadro psicopático- depresivo, sobre las 17 horas del día 6 de agosto de 1979 tras haber ingerido bebidas alcohólicas en cantidad que le inhabilitaban para una conducción con las mínimas garantías de seguridad y que en la prueba de alcoholemia arrojaba un resultado de tres gramos de alcohol por 1.000 ce de sangre, conducía el turismo de su propiedad, TF-6.620-G, con certificado de Seguro Obligatorio y también voluntario, concertado con la Compañía Previsora Hispalense, S. A., por la carretera TF- 6.222, y a la altura del kilómetro 0,4 de la referida carretera, con ocasión de tomar una curva, lo hizo motivado por su evidente embriaguez con pérdida de sus facultades normales, de un modo incorrecto, saliéndose de la calzada y atropellando a Camila -de treinta y cuatro años- y a Montserrat -de cuatro años-, las que se hallaban fuera de la calzada y que fallecieron a consecuencia del atropello.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia temeraria en concurso con otro de conducción embriagado, comprendidos en los artículos 565-1.° en relación con el 407 y 340 bis 1.° -todos del Código Penal -. Que de dichos delitos expresados es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Carlos María , por haber ejecutado material y voluntariamente los hechos que lo integran. Que en la comisión de dichos delitos ha concurrido la circunstancia atenuante 1. del artículo 9 en relación con la 1.ª del artículo 8 y el artículo 66 -todos del Código Penal -. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos María , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria -con resultado de muertes- en concurso con otro de conducción en estado de embriaguez, con concurrencia de la circunstancia atenuante de trastorno mental incompleto, a las penas de seis meses de arresto mayor; seis años de privación de su permiso de conducir; con las accesorias -de la pena privativa de libertad- de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio; al pago de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular -relevante-, y que abone las indemnizaciones siguientes: 2.060.077 pesetas, a los herederos de Camila , y 1.048.050 pesetas, a los de Montserrat ; la cantidad que exceda de los límites del Seguro Obligatorio se pagarán por la compañía aseguradora La Previsora Hispalense, compañía que también pagará por el Seguro Voluntario m en su carácter de tercero civil responsable, en defecto del acusado, la cantidad que éste debe pagar del resto de la indemnización no cubiertas por el Seguro Obligatorio y dentro de los límites de la póliza que cubre el Voluntario. Declaramos la solvencia parcial de dicho condenado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor. Para el cumplimiento de la pena principal que se impone, abonamos al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa y el de retención de su permiso de conducir.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único.- Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley Procesal Criminal , por interpretación errónea del artículo 5.° del texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor ( Ley 122/1962, texto aprobado por decreto de 21-3-68 ).

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la Vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don José Antonio Reduello Varona, impugnándolo el Letrado del recurrido y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que hasta la publicación de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, que en su artículo 76 reconoce la posibilidad de la acción directa del perjudicado contra la Compañía aseguradora, en virtud del seguro voluntario de accidentes circulatorios, fue objeto de disputa en la doctrina y jurisprudencia, tal posibilidad. Las sentencias de 7 de mayo de 1975, 21 de mayo y 14 de junio de 1977 iniciaron la apertura a tan trascendental innovación, que responde a la idea predominante de que en tales seguros es el perjudicado a quien en última instancia se pretende proteger, el principal interesado, interés que merece el otorgamiento de una acción distinta. Esta doctrina, que se puede declarar consolidada después de las sentencias de esta Sala de 3 de julio de 1981, 26 de diciembre 1981,18 de febrero y 22 de noviembre de 1982 y 28 de junio de 1983, 26 de diciembre 1981, 18 de febrero y 22 de noviembre de 1982 y 28 de junio de 1983 , sin otras exigencias que la petición de indemnización por cualquiera de las acusaciones, pública o privada, y que la compañía responsable haya sido parte en el juicio. Por aplicación de esta doctrina aparece totalmente falta de fundamento, el único motivo que por infracción de ley del artículo 849-1.° formula la Compañía La Previsora Hispalense, S. A ., estimando infringido el artículo 5.° del texto refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor de 21 de marzo de 1968 .

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del Responsable Civil Subsidiario La Previsora Hispalense, S. A., contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el día doce de julio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra Carlos María , por delito de imprudencia temeraria y conducción en estado de embriaguez, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Fernando Cotta.- Martín Jesús Rodríguez López.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

1 artículos doctrinales
  • Aspectos procesales sobre el ejercicio de la acción civil en el proceso penal
    • España
    • Justicia: Revista de derecho procesal Núm. 2/2015, Diciembre 2015
    • 1 Diciembre 2015
    ...la acción directa del perjudicado frente a la compañía aseguradora, si bien hasta el límite del seguro obligatorio. [99] La STS, Sala 2ª, de 25.11.1983 (ROJ: STS 486/1983; MP: Martín Jesús Rodríguez López), ponía de relieve que si «hasta la publicación de la Ley de Contrato de Seguro de 8.1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR