STS 1645/1983, 9 de Diciembre de 1983

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1983:451
Número de Resolución1645/1983
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.645.-Sentencia de 9 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 23 de abril de 1982.

DOCTRINA: El delito de estafa. Sus elementos.

El delito de estafa, previsto en el número 1.° del antiguo artículo 529 y penado en el número 1.° del

artículo 528 derogado, ambos del Código Penal, ha sido definido como engaño astuto, como

impostura apta para engañar, y, finalmente, como asechanza tendida a la buena fe ajena,

caracterizándose por la concurrencia de una ficción, apariencia, falacia o mendacidad, creada por el

agente, la cual, viciando la voluntad o el consentimiento del sujeto pasivo -recepticio destinatario de

la maquinación- le induce o determina a entregar dinero u Otra cosa mueble o a efectuar cualquier

otro tipo de prestación o desplazamiento patrimonial, generando u originando el mentado engaño, el

perjuicio económico del ofendido -con relación de causa a efecto- y obrando el infractor con ánimo

de enriquecimiento o de lucro, y el referido elemento subjetivo del injusto típico, son los elementos

esenciales y "sine qua nom» del delito analizado, pudiéndose agregar que, el engaño, para merecer

criminalización debe ser necesariamente "antecedens», pues si es "subsequens» o dolo en el

incumplimiento de las obligaciones, siendo posterior al pacto o estipulación convenido y a la

entrega de la prestación, difícilmente es apto e idóneo para engendrar defraudación punible. (S. 9

diciembre 1983.)

En Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Francisco contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo por delito de estafa; le representa el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Rodríguez yle defiende el Letrado Don Jesús Castro Rubio Pérez, siendo también parte el ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que el acusado Jose Francisco , de sesenta años de edad, sin antecedentes penales, en su calidad de agente de aduanas en Barcelona, actuaba como comisionista bajo la razón social Hijos de J. Sol, encargando al también agente de aduanas E. Arnau y Materu, S. A. (Aymsa), cuyo consejero delegado era Eduardo , el despacho de mercancías importadas por sus propios clientes, con reparto de la comisión entre ambos al 50 por 100, manteniendo relaciones de esta índole desde hacía unos once años, las que se devolvieron con absoluta normalidad en base a una confianza mutua, de manera que en algunas ocasiones, con el fin de obtener numerario representado en su descuento, la última había obtenido de aquél letras de cambio llamadas de favor y más frecuentemente éste de aquélla, siendo en todo caso reintegrado el aceptante por el librador de sus respectivos importes, hasta que en febrero de mil novecientos setenta y cinco, manifestando el Señor Jose Francisco atravesar dificultades económicas solicitó y obtuvo de la antedica, con la aludida finalidad de allegar fondos, la aceptación de treinta y dos cambiales que no respondían a operación comercial alguna, por una global suma de 10.686.878 pesetas, de vencimiento entre el 7 de junio y el 3 de septiembre de 1975, cuyo descuento obtuvo y fueron abonadas por la acaptante, sin que haya reintegrado a la misma de sus importes el deudor, que consciente de no poder antender su obligación de pago de presente ni de futuro por carencia de fondos para cubrir tan importante suma, lo ocultó a su benefactora, manteniéndola en la errónea creencia que ella le hizo patente, de que cual en ocasiones anteriores, cumpliría el compromiso contraído, perpetrando falazmente tal convicción cuando en documento privadao de 30 de mayo inmediato, al par de reconocer su débito entregó al consejero delegado de dicha firma dieciséis talones contra diversas cuentas corrientes por cuantía conjunta de 6.451.333 pesetas "... con el único objeto de atender el pago de las letras...» y tendrán la cobertura de fondos "como serán sus pactos cuarto y sexto, los que no pudieron realizarse por falta de provisión.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa, previsto en el artículo 529-1.° y penado en el 528-1.°, ambos del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Jose Francisco , como autor responsable de un delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de presidio mayor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como a que abone a E. Arnau y Mateu, S. A., la cantidad de diez millones seiscientas ochenta y seis mil ochocientas setenta y ocho pesetas (10.686.878), como indemnización de perjuicios. Para el cumplimiento de la pena que se impone le abonamos el tiempo que haya estado pribado de libertad por esta causa, teniéndose en cuenta, en trámite de ejecución, lo dispuesto por los Decretos de 25 de noviembre de 1975 y 14 de marzo de 1979, sobre indulto; y devuélvase al Instructor la pieza de responsabilidad civil para que la concluya.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Quebrantamiento de forma: Primero.- Al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el número 1.° de su artículo 847 . Por no expresarse clara y terminantemente cuáles sean los hechos que se consideren probados. Segundo.- Al amparo, también, del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el número 1.° de su artículo 847. Por existir manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados. Por infracción de Ley: Tercero.- Al amparo del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el número 1.° de su artículo 847 . Error de hecho en la apreciación de la prueba. Cuarto.- Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el párrafo 1.° de su artículo 847 . Infracción, por aplicación indebida, del número 1.º del artículo 529 del Código Penal y del número 1.° de su artículo 528 .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente Don Fernando Quintana y García del Moral, impugnándolo el Ministerio Fiscal, que solicita en su caso la aplicación de la Ley 8/1983 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el recurso de casación por infracción de Ley, encaminado a corregir errores "in iudicando» y que se define en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no podríacumplir su función centinela y vigilante de la observancia estricta, por parte de las Audiencias, de las normas legales de carácter sustantivo, si las sentencias, dictadas por dichos Tribunales, no contienen una premisa fáctica redactada conforme a los dictados de la regla 2.ª del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antecitada, cuya premisa ha de servir de necesario punto de partida para la determinación de si la Ley ha sido aplicada recta y certeramente, o si, por el contrario, el Tribunal sentenciador en instancia ha incurrido en error o errores "in iudicando». Por ello, y como complemento del susodicho número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se introdujo una modalidad impugnativa "in procedendo», en virtud de la cual son vulnerables y pueden casarse aquellas sentencias dictadas por las Audiencias cuyo "factum» no se haya redactado en forma clara, expresa y terminante, o contenga declaraciones descriptivas, o, finalmente, se valga de conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen predeterminación del fallo.

CONSIDERANDO que la narración histórica de la sentencia de instancia es, en este caso, por regla general, y prescindiendo de si constituye o no fiel reflejo de lo acreditado y probado a lo largo del proceso -lo que más adelante se determinará-, es gramaticalmente nítida, expresiva, explícita y rotunda o categórica. Únicamente, en las postrimerías del citado relato fáctico, aparece cierta confusión terminológica, recayente sobre puntos inesenciables, que parece error material de transcripción y que, en todo caso, procede de la falta de consignación de los pormenores de lo convenido en el documento privado de 30 de mayo de 1975, cuya omisión o insuficiencia narrativa, como ha declarado este Tribunal de modo insistente y uniforme, debe comnatirse no por la vía del inciso 1.º del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sino por el cauce más adecuado trazado por el número 2.° del artículo 849 de dicha Ley . Procediendo, en consecuencia, la repulsión del primer motivo del presente recurso, basado en el inciso y reseñado.

CONSIDERANDO que contradictorio es lo antitético o antinómico, es decir, lo que, afirmándose en puntos distintos de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, se excluye mutuamente por pugnar o enfrentarse entre si dos o más afirmaciones, insertas, todas ellas, en dicha declaración, sin que sea posible armonizar o compatibilizar las opuestas aserciones, produciéndose, como consecuencia de ello, un vacío, laguna o anomia fácticos que privan al silogismo judicial de una de sus indispensables premisas.

CONSIDERANDO que dicha contradicción, por lo demás, ha de ser gramatical o "in terminis», interna, esto es, obtenida confrontando vocablos o frases consignadas en el seno de la narración histórica de la sentencia impugnada y, de ningún modo, enfrentando, dichos términos, con otros insertos en los considerandos, "rubrum» o fallo de la resolución de que se trate, y, finalmente y además, recaer sobre extremos esenciales y no sobre puntos, controvertido o no, de naturaleza accidental o secundaria.

CONSIDERANDO que en el supuesto analizado, el recurrente, con técnica impugnativa incorrecta, no resalta la pretendida antitesis entre frases precisas y concretas plasmadas, todas ellas, en al "factum», sino que se refiere a las mismas de modo no literal y asaz impreciso, acudiendo incluso a pasajes de los considerandos, lo que, como se ha dicho anteriormente, es totalmente improcedente. Únicamente se salva y cabe entresacar como válido argumento de dicha impugnación que, la frase "manifestando el Señor Jose Francisco atravesar dificultades económicasº es contradictoria con la que se refiere a que, el acusado "ocultó a su benefactora» su conciencia "de no poder atender su obligación de pago de presente ni de futuro por carencia de fondos para cubrir tan importante suma», pero, como lo cierto es que, ambas frases, no son abismalmente antitéticas, y, por otra parte, pueden armonizarse fácilmente interpretando que, la primera, se refiere a una situación de ¡liquidez, y, la segunda, a un estado de insolvencia -lo que no es lo mismo-procede la desestimación del motivo segundo del recurso analizado, basado en el inciso segundo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que a tenor de los artículos 1.225 y 1.218 del Código Penal , es indudable que los documentos privados reconocidos por quienes los suscribieron tienen especial eficacia probatoria "Ínter partes», mereciendo el calificativo de auténticos a efectos del número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con tal de que no se intente atribuirles efectos de acreditamiento "erga omnes», pues, emana, de los mismos, una especial fehaciencia que hace indisputable e incontrovertible tanto su contenido como las declaraciones de las partes insertas en su texto.

CONSIDERANDO que las letras de cambio obrantes a los folios 6, 7, 11, 12 y 13 del sumario y que han sido reconocidas por el aceptante y por el librador, el documento privado, reconocido igualmente por los otorgantes y unido al folio 5 de dicho sumario y los talones bancarios que pueden examinarse en los folios 40, 50 y 51 de la referida fase instructoria, tienen la eficacia probatoria propia de los documentos auténticos, superponiéndose y predominando sobre las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida, demostrando:

  1. ) que las treinta y dos letras de cambio libradas por el procesado y aceptadas por mandatario autorizado de E. Arnau y Mateu, S. A., no vencían "entre el 7 de junio y el 3 de septiembre de 1975», sino que, algunasde ellas eran de venció miento anterior; 2.°) que el convenio plamado en el documento de 30 de mayo de 1975, aunque no concuerda, plenamente, con el contenido de los demás documentos auténticos, no ha sido recogido íntegramente en el "factum» de de la sentencia recurrida, ni siquiera de modo sintético y reproduciendo la esencialidad de su texto; y 3.°) que de los 16 talones entregados por el acusado en cumplimiento de lo pactado en el convenio mencionado, algunos de ellos, se emitieron o giraron, por el referido acusado, en fechas anteriores a la del documento citado -30 de mayo de 1975-. Todo lo cual, y visto que no se ha desvirtuado por otras pruebas de igual rango obrantes en la causa, evidencia el palmario error cometido por la Audiencia de origen a la hora de valorar la prueba practicada, siendo imperativa, por consiguiente, la estimación del tercer motivo del presente recurso, sustentado en el número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo igualmente procedente casar y anular la sentencia dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia de Barcelona con fecha 23 de abril de 1982 , debiéndose sustituir su narración histórica por la siguiente: "se declara probado que el acusado, Jose Francisco , de sesenta años de edad, sin antecedentes penales, en su calidad de agente de aduanas en Barcelona, actuaba como comisionista bajo la razón social Hijos de J. Sol, encargando al también agente de aduanas E. Arnau y Mateu, S. A. (Aymsa), cuyo consejero delegado era Eduardo , el despacho de mercancías importadas por sus propios clientes, con reparto de la comisión entre ambos al 50 por 100, manteniendo relaciones de esta índole desde hacía unos once años, las que se desenvolvieron con absoluta normalidad en base a una confianza mutua, de manera que, en algunas ocasiones, con el fin de obtener numerario mediante el oportuno descuento, la última había obtenido de aquél letras de cambio llamadas de favor, y más frecuentemente, éste de aquélla, siendo en todo caso reintegrado, el acaptante por el librador, de sus respctivos importes, hasta que, en febrero de 1975, manifestando el Señor Jose Francisco atravesar dificultades económicas, solicitó y obtuvo de la antedicha sociedad, con la aludida finalidad de allegar fondos, la aceptación de treinta y dos cambiales que no respondían a operación comercial alguna, por una global suma de 10.685.858 pesetas, salvo error u omisión, cuyo vencimiento oscilaba entre el 26 de abril de 1975 y el 3 de septiembre de dicho año, sin que en ninguna de ellas venciera el 7 de junio del meritado y calendado año, obteniendo, el acusado, el descuento, de dichas letras, en diferentes entidades bancarias, siendo abonado su importe por la sociedad aceptante, sin que haya obtenido el reintegro de dicho imparte por parte del acusado, el cual no consta si ocultó a su benefactora su situación económica real ni si la mantuvo en la creencia de que, como en ocasiones anteriores, cumpliría el compromiso contraído, extendiéndose un convenio, en documento privado fechado el 30 de mayo de 1975, en el que, en síntesis, el acusado Jose Francisco , manifiesta que, por necesidades de tesorería, ha librado a cargo de Aymsa veinte letras de cambio a cargo de dicha entidad por un importe global de pesetas 11.676.294, con vencimiento a partir del 7 de junio de 1975 hasta el 3 de septiembre del mismo año, declarándose también que, Don Eduardo , en nombre de Aymsa, ha aceptado las anteriores cambiales, bajo condición que en o antes del vencimiento de las indicadas letras, será efectuada la oportuna provisión de fondos, a cuyo efecto, Don Jose Francisco , entregará los correspondientes talones a cargo de su cuenta corriente, pactándose, a continuación, que Don Jose Francisco ha librado a cargo de Aymsa las veinte letras de cambio mencionadas con vencimientos también reseñados, que al objeto de que, Hijos de J. Sol pueda negociar las antecitadas cambiales, Don Eduardo , como consejero delegado de Aymsa, ha estampado el correspondiente acepto, que Don Jose Francisco entrega en este acto varios talones de variada fecha para cubrir el pago de las letras a su vencimiento por un importe inicial de pesetas 6.381.565, a cargo de los Bancos de Madrid y Condal, que para atender al pago de las restantes letras, Don Jose Francisco se compromete a entregar el resto de los talones con fechas adecuadas a los respectivos vencimientos hasta cubrir el pago de las cantidades 11.676.294 pesetas, y, finalmente, que Don Jose Francisco expresa su reconocimiento a Don Eduardo deseando que el presente documento signifique el reconocimiento real de todo lo expuesto y que los talones librados y que se libren tendrán cobertura de fondos. De lo s dieciséis talones entregados, tres de ellos, librados, respectivamente, contra el Banco de Madrid, la Banca Catalana y el Banco Zaragozano, son de fechas respectivas 27, 27 y 23 de mayo de 1975, no desconociendo el tomador de dichos cheques la falta de cobertura de los mismos puesto que precisamente las letras de cambio reseñadas se libraron y aceptaron en la forma dicha por la falta de tesorería y dificultades económicas por las que atravesaba el acusado, no coincidiendo los datos plasmados en el documento aludido con la integridad de las letras de cambio, vencimientos e importe de las mismas, que se han consignado anteriormente, obteniéndolos directamente del examen y comprobación de ellas».

CONSIDERANDO que el delito de estafa, previsto en el número 1.° del antiguo artículo 529 y penado en el número 1.° del artículo 528 derogado, ambos del Código Penal, ha sido definido como engaño astuto, como impostura apta para engañar, y, finalmente, como asechanza tendida a la buena fe ajena, caracterizándose por la concurrencia de una ficción, apariencia, falacia o mendacidad, creada por el agente, la cual, viciando la voluntad o el consentimiento del sujeto pasivo -recepticio destinatario de la maquinaciónle induce o determina a entregar dinero u otra cosa mueble o a efectuar cualquier otro tipo de prestación o desplazamiento patrimonial, generando u originando el mentado engaño, el perjuicio económico del ofendido -con relación de causa a efecto- y obrando el infractor con ánimo de enriquecimiento o de lucro.Así pues, engaño, perjuicio, relación de causalidad, entre ambos, y el referido elemento subjetivo del injusto típico, son los elementos esenciales y "sine qua nom» del delito analizado, pudiéndose agregar que, el engaño, para merecer criminalización debe ser necesariamente "antecedens», pues si es "subsequens» o dolo en el incumplimiento de las obligaciones, siendo posterior al pacto o estipulación convenido y a la entrega de la prestación, difícilmente es apto e idóneo para engendrar defraudación punible.

CONSIDERANDO que en el caso de autos, a la vista del relato fáctico, surgen razonables dudas sobre si lo efectuado por el acusado constituye o no delito de estafa, puesto que, sus relaciones, como agente de aduanas, durante once años, con la entidad supuestamente defraudada, con la cual realizaba operaciones aduaneras, repartiendo, al 50 por 100, las comisiones obtenidas, la confianza mutua existente, el hecho de haber recurrido, uno y otra, a la creación de letras de complacencia o de favor para obtener descuento bancario, bien en provecho del acusado, bien en el de la entidad Aymsa, la circunstancia conforme a la cual, el acusado, antes de la emisión de las letras de autos, puso de manifiesto que atravesaba dificultades económicas, reiterando, dicha aserción, en el documento de 30 de mayo de 1975, posterior al libramiento y aceptación de las mentadas letras, donde textualmente se dice que, el libramiento de las mentadas cambiales obedecía a "necesidades de tesorería» de Don Jose Francisco , la propia índole y naturaleza de las letras de colusión en las que, el aceptante, sabe que no obedecen a operaciones reales, asumiendo voluntariamente el riesgo de que, el librado, no reembolse su importe a la entidad bancaria que lo ha adelantado o no lo reintegre, al librado, cuando éste haya tenido que pagarlo en la fecha de vencimiento de los efectos, y finalmente, la seguridad de que, la entidad querellante, conocía la situación de angustia económica del acusado y, que carecía de fondos para que, los cheques entregados por él, fueran atendidos a su presentación en las entidades bancarias libradas, así como, las evidentes contradicciones existentes entre el documento de 30 de mayo de 1975 y las letras de cambio y cheques que, con rango de documento auténtico, obran en la causa, llevan a la conclusión de que, la entidad otrora querellante, conocía, como ya se ha dicho, la situación económica precaria del acusado, que, éste, no ocultó ni pudo ocultar lo que era patente y manifestó, máxime dadas las estrechas relaciones comerciales que unían a ambos, que no hubo engaño de especie alguna, que la sociedad presuntamente perjudicada, al aceptar las letras a sabiendas de la insuficiencia patrimonial del acusado, le concedió crédito por el importe de las cambiales, asumiendo, por la confianza que un trato comercial intenso y prolongado había generado entre ambos, la posibilidad de que, el imputado, a diferencia de ocasiones anteriores, incumpliera lo prometido y no reintegrara el importe de las tantas veces mencionadas cambiales, produciéndose dicho incumplimiento por razones no claramente especificadas en el relato de hechos probados, y sin que, finalmente, se haya acreditado, de modo suficiente, la voluntad defraudatoria del acusado ni su propósito inicial, oculto para la sociedad aceptante, y contemporáneo al libramiento de las letras, de un incumplimiento total de lo convenido. Procediendo, a virtud de lo expuesto, y habida cuenta del principio "in dubio pro reo», la estimación del cuarto y último motivo del recurso amparado en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 529-1.° y 528-1.° del Código Penal , debiéndose igualmente casar y anular las sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en la fecha ya mencionada.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, estimando sus motivos tercero y cuarto, interpuesto por la representación del procesado Jose Francisco , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa, declaramos de oficio las costas, y devuélvasele el depósito que constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa.

ASI por esta nuesta sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas.- Luis Vivas Marzal.- Mariano Gómez de Liaño.-José Moyna.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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