STS 1556/1983, 22 de Noviembre de 1983

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1983:513
Número de Resolución1556/1983
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.556.-Sentencia de 22 de noviembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de abril de 1982 .

DOCTRINA: Sentencia. Los errores mecanográficos no pueden fundamentar un recurso de

casación.

Es doctrina constante de esta Sala que los errores mecanográficos no pueden fundamentar un

recurso de casación, bastando su rectificación ideal, sin necesidad de acoger la casación de la

sentencia, cuando el error no desnaturaliza el delito castigado, ni su penalidad, por tratarse de

equivocaciones accidentales e intrascendentes que dejan incólumes los elementos de tipicidad,

antijuricidad y culpabilidad. ( S. 22 noviembre 1982 .)En Madrid, a veintidós de noviembre de mil

novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en causa seguida al mismo por delitos de falsificación de billetes de Banco, siendo también parte en concepto de recurrido el señor abogado del Estado en la representación que ostenta y Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 23 de abril de 1982 , que contiene el siguiente literal: Primero.- Resultando probado y así expresamente lo declaramos, que los procesados Luis Miguel y Julia , ambos mayores de edad penal, se reúnen el día 26 de agosto de 1980, en el paso fronterizo de la Junquera, con los otros dos procesados Jesús María y María Cristina , también con mayoría de edad penal, y, puestos de común acuerdo y unidad de acción, se dedicaron a la venta ambulante de relojes y cadenas de bisutería por diversos pueblos fronterizos catalanes, y, al siguiente día, en la población de Premia de Mar, en las primeras horas de la tarde, fuesen detenidos por haber efectuado diversas consumiciones y compras en los Bares "Rioja», "Marina» y "La Jijonenca», propiedad de don Jose Pablo , don Millán y don Gabriel , respectivamente, entregando en cada uno de ellos un billete inauténtico de mil pesetas, de la serie de Echegaray, pertenecientes a la falsificación codificada con la denominación "4 E 29», en pago de las mismas, lucrándose con su importe y la moneda del cambio recibida, los cuales los habían adquirido en las ventas que habían efectuado, ocupándose, además, a Jesús María y a Julia , dos billetes a cada uno de la misma clase ilegítima, y a todos ellos ciento veinte mil seiscientas diecisietepesetas y quinientos francos franceses auténticos y de curso legal y, posteriormente, al mes de su detención, en registro efectuado en el turismo marca Peugeot matrícula .........-VO-.... (F), propiedad de Luis

Miguel , que se encontraba en el depósito municipal de Mataró, entre la chapa interior del maletero se encontraron otros treinta y ocho billetes de mil pesetas ilegítimos, sin que se haya acreditado, sin ningún género de dudas, los trajeron de Francia, como tampoco que sean los autores de la entrega de un billete inauténtico de la misma clase que los anteriores, el día 10 del mes de junio del año anterior -1975, en los Bares "Cebrian», propiedad de don Pedro y del regentado por don Hugo , en la Ciudad de Mataró.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de una falta contra los intereses generales comprendida en el artículo 573 número 2.° de la Ley Penal sustantiva y de un delito de falsificación de billetes del Banco de España, previsto y sancionado en el artículo 277 del texto penal referido en relación con los artículos 284 y 299 del expresado Código Punitivo , siendo autores los procesados de la falta y del delito solamente Luis Miguel , hoy recurrente, no concurriendo circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Primero.- Que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Miguel , Jesús María , Julia y María Cristina , como responsables, en concepto de autores, de una falta que anteriormente hemos definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena a cada uno de diez mil pesetas de multa, con arresto personal subsidiario de diez días caso de su impago y al pago de una cuarta parte cada uno de las costas correspondientes a la expresada falta. Y debemos condenar y condenamos al procesado Luis Miguel , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de falsificación de billetes de Banco, ya definido, con anterioridad, sin la concurrencia de ninguna circunstancia que modifique su responsabilidad penal, a la pena de un año de presidio menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de una multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio de tres meses caso de impago y al pago de una cuarta parte de la mitad de las costas causadas. Indemnizarán los cuatro procesados con carácter conjunto y solidario a los perjudicados según a continuación se expresan: a) A don Germán , en mil pesetas; b) a don Millán , en la misma cantidad, y c) a don Gabriel , en igual cantidad, A los billetes intervenidos se les dará él destino legal. Segundo.- Que debemos absolver y absolvemos libremente a los cuatro procesados de los dos delitos de introducción de moneda falsa de que les acusaba el Ministerio Fiscal y abogado del Estado en esta relación jurídica procesal penal, declarando de oficio las costas correspondientes a los mismos. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa a Luis Miguel por el delito, lo mismo se tendrá en cuenta en cuanto al arresto sustitutorio para la falta. Devuélvase al Instructor la pieza separada de responsabilidad civil para su terminación conforme a Derecho, afectando a la misma el vehículo intervenido, así como el metálico ocupado.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Miguel , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.- Infracción por indebida aplicación del artículo 277 del Código Penal , por cuanto el precepto citado claramente en la sentencia no hacía referencia a los billetes de Banco; en el primer Resultando fáctico de la sentencia recurrida se ponía de manifiesto que el hoy recurrente utilizó billetes de Banco "inauténticos», en cuanto a los hechos se hacía referencia y todo su contenido se basaba en tales billetes, sin que en parte alguna se haga la más remota indicación de "sellos usados por cualquiera Autoridad, etc.», como el precepto que consideraban indebidamente aplicado al caso enjuiciado, esto es, el 277 del Código Penal , señalaba. Segundo.- Infracción por indebida aplicación del artículo 299 del Código Penal , ya que el precepto aplicado que consideraban infringido tampoco era congruente con el hecho debatido, toda vez que si el artículo 277 nos remitía a la falsificación de sellos, el 299, que era también aplicado, lo hacía "al que falsificare papel sellado...», de donde ninguno de los preceptos aplicados podían involucrarse con billetes de Banco.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y señor Abogado del Estado se instruyeron del recurso y lo impugnaron en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en quince de los corrientes, sin que concurriera a dicho acto el Letrado defensor del recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina constante y uniforme de esta Sala, que los errores mecanográficos no pueden fundamentar un recurso de casación ( sentencias de 30 de noviembre de 1967, 24 de septiembre de 1971 ), bastando su rectificación ideal, sin necesidad de acoger la casación de la sentencia, cuando el error no desnaturaliza el delito castigado, ni su penalidad por tratarse de equivocaciones accidentales e intrascendentes que dejan incólumes los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del delito ( sentencia de 20 junio 1970 ), habiéndose concretado, por errores materiales, los mecanográficos, la cita de preceptos legales, la alusión a los antecedentes penales, en todos cuyos supuestos u otros que no supongan conceptuación valorativa de los actos que se juzgan, no pueden invocarse como motivos decasación invocados han de desestimarse. ( Sentencias de 28 de enero y 13 de abril de 1981 .)

CONSIDERANDO que en méritos de la doctrina anterior, bien se comprende que la cita del artículo 277 del Código Penal -referente a sellos usados- y la del 299, que se invocan como motivos de casación, este último referido al papel sellado, son errores mecanográficos, que no van acordes con los hechos probados, cuando se trata de falsificación de moneda y cuando la sentencia, invoca correctamente el artículo 284, del Código Penal , al cual se están refiriendo las anteriores citas que debieron ser el artículo 287 y 290, pues el delito que la sentencia castiga es el de falsificación de billetes de Banco en el cual no encajan aquéllos preceptos y sí los últimamente mencionados, debiendo pues considerarse errores de transcripción de la minuta correspondiente, bastando una rectificación ideal al alcance de cualquier jurista, para concluir que la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad del recurrente, son las señaladas en los preceptos rectificados, la pena correcta conforme a los artículos 287 y 290, y ello conduce a la desestimación de los dos motivos del recurso, que invocaban la aplicación indebida de los artículos 277 y 299 del Código Penal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declararnos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Luis Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, con fecha 23 de abril de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de falsificación de billetes de Banco. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas si resultase solvente o caso de serlo insolvente, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Fernando Cotta.- Juan Latour.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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