STS 1337/1983, 11 de Octubre de 1983

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1983:374
Número de Resolución1337/1983
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

.

Núm. 1.337.-Sentencia de 11 de octubre de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El acusador particular.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 1981.

DOCTRINA: Apropiación indebida. Su consumación.

El delito de propiación indebida de carácter eminentemente patrimonial y de resultado, tiene una

dinámica delictiva consistente en hacer suyo, distraer o negar haber recibido bienes de naturaleza

muebles ajenos, que se hubieran recibido en concepto de comisión, depósito, administración o por

otro titulo que produzca obligación de devolverlos, quedando consumado desde el momento que el

sujeto activo de la acción ha tenido la disponibilidad del objeto o "res comendata». (S. 11 octubre

1983.)

En Madrid, a 11 de octubre de 1983.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusador particular Entidad Mercantil Gozalvo, S. L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida a Jesús Ángel y Ángel Jesús por delito de apropiación indebida; estando representada dicha recurrente por el Procurador don Alejandro Vázquez Salaya y defendido por el Letrado don Joaquín de Poo Pardo; el recurrido García Díaz, representado por el Procurador doña María Pilar García Gutiérrez, y defendido por el Letrado don José Antonio García Tevijano y el también recurrido Suárez, representado por el Procurador don José María Martínez Fresneda y defendido por el Letrado don Fernando Martínez Serrano. Siendo Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO Que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 1981 , que contiene el siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara, que el procesado Jesús Ángel , mayor de edad penal y sin antecedentes penales, que desempeñó el cargo de Apoderado General de la entidad Gozalvo, S. L., con domicilio en Madrid, calle del Membrillo, 2, tenía amplias facultades de administración desde el 19 de octubre de 1955, con el correspondiente poder y respecto al período de tiempo comprendido entre el 1.° de enero de 1970 y el 30 de abril de 1975 se han realizado diversas... porperitos nombrados por la parte querellante, querellada y Juzgado de Instrucción, sin que los datos obtenidos tengan la debida consistencia, dada la forma deficiente de contabilidad. Según el informe de los censores de cuentas, don Gaspar y don Lucas de 3 de julio de 1976 existe un "importe pendiente de justificar de 255.603,98 pesetas». No está probado que dicho procesado haya dispuesto de esa suma ni de otra cantidad de la sociedad, en su propio beneficio. El procesado Ángel Jesús , igualmente mayor de edad penal y sin antecedentes penales, realizó cobros de facturas por cuenta de la sociedad limitada Gozalvo habiéndose cifrado en la cantidad de 645.792 pesetas el importe que tomó para sí de las facturas cobradas y que admitió según recibo de 18 de octubre de 1974, la Sociedad querellante, no se dio por perjudicada ni ha interpuesto querella contra el mismo, estimando que dicha cantidad constituida un préstamo efectuado a su empleado y que éste se comprometía a devolver entregando cantidades mensuales; en el presente momento ha devuelto íntegramente la cantidad "prestada».

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados no constituían los daños de que se acusaba, al no haberse probado debidamente que los procesados los hubieran realizado; y contiene la siguiente parte dispositiva. Fallamos que debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Jesús Ángel y Ángel Jesús de los delitos de apropiación indebida de que se les acusaba en esta causa, declarando de oficio las costas procesales causadas.

RESULTANDO que la representación de la recurrente entidad mercantil Gozalvo, S. L., al amparo de los números 1.° y 3.° del artículo 851 y número 1.° del artículo 849 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Primero.-Ya que la sentencia recurrida contenía afirmaciones antitéticas, incompatibles entre sí, y al no poder subsistir se destruían recíprocamente, creando un vacío esencial irremplazable en aquéllos; ya que mal se compaginaba decir que "el procesado Jesús Ángel , que desempeñó el cargo de apoderado general de la entidad Gozalvo, S.

L., tenía amplias facultades de administración desde el 19 de octubre de 1955 con el correspondiente poder...» con la posterior frase "sin que los datos obtenidos tengan la debida consistencia, dada la forma deficiente de contabilidad» enlazada "con un importe pendiente de justificar de 255.603,98 pesetas» y rematada con "no está probado que dicho procesado haya dispuesto de esa suma ni de otra cantidad de la sociedad, en su propio beneficio». Segundo: Ya que en la sentencia recurrida no se expresaba clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideraban probados; en el caso que nos ocupa la narración histórica de la sentencia de instancia adolecía si no de oscuridad o de confusión, sí de vaguedad o indecisión, pues escudándose la Audiencia de origen en la complejidad del caso y en presuntas insuficiencias probatorias, abusaba en general de la cita en dicho "factum» de pruebas concretas -informe de los censores de cuentas-, pero sin declarar de modo rotundo y categórico, lo que ella estimaba probado según su propia convicción y tras el examen, conjunto y en conciencia, de todos los elementos probatorios presentes en la causa, como era el definitivo informe de los cuatro censores jurados de cuentas (designados por el querellante, por el querellado y por el Juzgado) realizado a instancia de la propia Sala sentenciadora, con fecha 24 de junio de 1981, o, por el contrario, lo que a la vista de dichos antecedentes no estima suficientemente acreditado; la oscuridad estaba inserta, incluso en la redacción y así se decía "... y respecto al período de tiempo comprendido entre el 1.° de enero de 1970 y el 30 de abril de 1975 se han realizado diversas por peritos nombrados...» Diversas que Pericias, censuras, investigaciones... Tercero.-Ya que la sentencia recurrida no resolvía sobre todos los puntos que habían sido objeto de la acusación y defensa, por cuanto los hechos probados dejaban de consignar lo expuesto por la parte querellante sobre determinados extremos que, independientemente de lo que se denominaba "forma deficiente de contabilidad» cual era por ejemplo o referente a las 300.000 pesetas que retiró el Sr. Jesús Ángel , en su propio beneficio, alegando que había habido una previa autorización verbal de don Benedicto , socio de la entidad Gozalvo, S. L, a pesar de que don Benedicto tenía declarado y así figuraba taxativamente a los folios 29, 29 vuelto, folio 43, 98 y 103 de los autos, que no era cierto que le diera autorización para tal disposición, para tal apropiación en su beneficio; por tanto, si la autorización era inexistente, no cabía la menor duda de que el señor Jesús Ángel había cometido un acto delictivo cual era la apropiación en su propio beneficio de la referida cantidad de 300.000 pesetas; y por otra parte tampoco se habían recogido los puntos referentes a la censura de cuentas llevada a cabo, como recogía el resultando de hechos probados, por peritos nombrados por la parte querellante, querellada y juzgado de instrucción, pues se daba el caso singular de que se recogía el "importe pendiente de justificar de 255.603,98 pesetas, según el primitivo informe llevado a cabo por los censores jurados Sres. Gaspar y Lucas y se ignoraba el emitido el 24 de junio de 1981, a instancia de la propia Audiencia Provincial, en el que tres de los censores jurados, tras una nueva y definitiva, por lo exhaustiva investigación llegan a la conclusión de que hay una cantidad de 901.395 pesetas que no ha entrado en caja, frente a la del propio censor designado por el querellado, que la fija en 786.693 pesetas. Por infracción de ley. Único.-Infracción por inaplicación del artículo 535 del Código Penal vigente, y toda vez que dado el resultando de hechos probados se deduce de los mismos la existencia de un delito de apropiación indebida, cometido por el querellado, Jesús Ángel , ya que era el responsable de la contabilidad, y su deficiencia y oscuridad, sólo a él beneficiaba; Jesús Ángel dispuso en su propio beneficio, de la cantidad de 300.000 pesetas; para cuya disposición nadie le había autorizado,mintiendo cuando dice que tal autorización la había llevado a cabo don Benedicto .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y las representaciones de los recurridos Ángel Jesús y Jesús Ángel , se instruyeron del recurso; y en el acto de la vista, que ha tenido lugar en cuatro de los corrientes, el Letrado del recurrente, mantuvo su recurso que fue impugnado por el Letrado del recurrido Jesús Ángel y por el Ministerio Fiscal; habiendo presentado escrito el Letrado de Ángel Jesús , excusando su asistencia a la vista, por no afectar a su defendido el recurso interpuesto

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para la viabilidad del motivo casacional del inciso 2.° número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existencia de contradicción en los supuestos fácticos, que la sentencia declara como probados, es preciso: a) la captación de conceptos incompatibles entre sí desde el punto de vista cognoscitivo, de tal modo que la aceptación del conocimiento de uno de ellos haga imposible el del otro; b) que la incompatibilidad conceptual se derive de las palabras empleadas en el contexto del resultando de hechos probados; y c) que la eliminación de los supuestos contradictorios produzca un vacío o laguna originados de la incongruencia en el fallo. De conformidad con este criterio interpretativo, el primer motivo del recurso debe ser desestimado, porque está interpuesto al amparo del citado precepto y la argumentación que se emplea para demostrar la contradicción alegada no puede ser aceptada, pues se basa en que, por una parte, el procesado (que desempeñó el cargo de apoderado general de la sociedad, tenía amplias facultades de administración con el consiguiente poder», y por otra, en que se manifiesta "sin que de los datos obtenidos tenga la debida consistencia, dada la forma deficiente de contabilidad», quedando pendiente "de justificar 255.603,98 pesetas» "y estos dos pasajes de la sentencia, no implican la incompatibilidad entre sí, en cuanto que el hecho de ser apoderado de la sociedad no lleva consigo el que pueda existir la cantidad citada pendiente de justificación.

CONSIDERANDO que la constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que para poder aceptar el motivo de casación, a tenor del inciso 1.° del número 1.° del artículo 851 dé la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en la relación de hechos probados, es preciso que la sentencia no exprese de modo terminante cuales son los hechos que se consideran probados, sin que las simples omisiones puedan ser comprendidas dentro de esta impugnación casacional, ya que únicamente lo serían cuando dan lugar a un juicio dubitativo en el entendimiento o conocimiento de lo expuesto, con operatividad en los condicionamiento y juicios valorativos de carácter jurídico. Como el segundo motivo del presente recurso, está articulado con apoyatura en el precepto indicado, con la argumentación de que no se recoge fácticamente el informe de los cuatro censores jurados de cuentas, en los períodos de tiempo comprendidos entre el 1.° de enero de 1970 y el 30 de abril de 1975, esta omisión no empaña la claridad de los supuestos fácticos, ya que de la simple lectura de los hechos la Sala aprecia la inexistencia de carácter dubitativo alguno sobre lo deseado y querido manifestar, por todo lo cual este segundo motivo igualmente debe ser desestimado.

CONSIDERANDO que sobre el vicio o defecto procesal que se recoge en el número 3 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como motivo para la impugnación casacional de la sentencia dictada en instancia, denominado, por cierto sector doctrinal, incongruencia omisiva y también como fallo corto, es preciso: 1.° Que la falta de resolución se refiera al ejercicio de pretensiones jurídicas y no a la de supuestos fácticos, que implicarían omisiones con tratamiento procesal diferente. Segundo.-Que estas pretensiones se hayan ejercitado en el período procesal adecuado, y con las formalidades legales que la normativa procesal establece. Tercero.-Que la resolución no conste, bien de modo directo a través de un procedimiento explícito o bien de forma indirecta, mediante el denominado pronunciamiento implícito, que surge o se capta en el supuesto de que la admisión de una determinada pretensión lleve consigo la negación de otra, por su evidente incompatibilidad. De acuerdo con este criterio interpretativo el tercer motivo del recurso, último por quebrantamiento de forma, debe ser desestimado, en cuanto que se articula de conformidad con el mismo, y se argumenta en que la motivación consiste en que el Tribunal de Instancia no resolvía los puntos expuestos por la parte querellante, sobre determinados extremos, que analizados en este momento procesal todos ellos consistían en supuestos fácticos que escapan del ámbito del motivo alegado, por lo acabado de exponer.

CONSIDERANDO que el delito de propiación indebida de carácter eminentemente patrimonial y de resultado, tiene una dinámica delictiva consistente en hacer suyo, distraer o negar haber recibido bienes de naturaleza muebles ajenos, que se hubieran recibido en concepto de comisión, depósito, administración o por otro título que produzca obligación de devolverlos, quedando consumado desde el momento que el sujeto activo de la acción ha tenido la disponibilidad del objeto o "res comendata». Como en los supuestos fácticos, no se pone de relieve que el procesado Jesús Ángel , contra quien va dirigida la pretensión del recurrente, ejercitada por la acusación particular, para que se le considere autor de un delito de apropiaciónindebida, que tomase para sí la cantidad que se indica, a pesar de desempeñar el cargo de apoderado general de la entidad Gozalvo, S. L., ya que de manera clara y evidente en los mismos se expresa que dada la forma deficiente de contabilidad, del importe que dicen los censores de cuentas, que se encuentra sin justificar, no puede manifestarse que haya dispuesto el citado procesado, ni de otra cantidad de la sociedad en su beneficio, por lo que el único motivo del recurso interpuesto por infracción de ley debe igualmente ser desestimado, pues la pretensión de la parte acusadora y mantenedora del presente recurso, no puede ser aceptada.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la entidad mercantil Gozalvo, S. L, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 18 de julio de 1981 , en causa seguida a Jesús Ángel y Ángel Jesús , por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Juan Latour.-Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, que lo ha sido para este trámite, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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