STS 1707/1983, 19 de Diciembre de 1983

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1983:408
Número de Resolución1707/1983
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.707.-Sentencia de 19 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Huesca de 24 de mayo de 1982.

DOCTRINA: Delitos relativos a la prostitución. Actos de tercería en el comercio carnal.

El procesado era propietario del establecimiento en el que había unos reservados con unos sofás

que estaban dedicados a que los clientes interesados en tener acceso carnal con las mujeres

empleadas como camareras, participando el mismo con el 20 por 100 en dicho negocio, de donde

resulta que las mujeres eran prostitutas en cuanto que realizaban el acto carnal mediante precio y

que el procesado realizaba actos de tercería en el expresado comercio carnal. (S. 19 diciembre

1983.)

En Madrid, a diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación que por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Alberto contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huesca el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otro por delito de prostitución; le representa el Procurador Don José Luis Ferrer Recuero y le defiende el Letrado Don Eduardo del Valle Iturriaga, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que el procesado Juan Alberto , de las demás circunstancias ya referidas y ejecutoriamente condenado, por sentencia de 26 de marzo de 1974 , como autor responsable de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos a las penas de 5.000 pesetas de multa y privación por cuatro meses de permiso de conducir, era propietario, al menos con cuatro años de anterioridad a los hechos que se narran, de un negocio de los denominados "barra americana», denomindao Love Club, que se encuentra situado en el kilómetro 131 de la carretera N-240, en dirección de Binéfar a Lérida, y a unos dos kilómetros de Binéfar, en cuyo establecimiento, aparte de la barra del bar y de los correspondientes taburetes, había unos reservados con unos sofás, a cuyos reservados se accedía por una puerta cerrada con llave que vedaba contemplar lo que pudiera suceder en el interior de los mismos al resto de la clientela del bar y cuyos reservados estaban dedicados a los clientes interesados en teneracceso carnal con alguna de las camareras empleadas, de las que había unas fijas y otras que se sustituían periódicamente; el procedimiento para acceder a los reservados consistía en que el cliente, tras ponerse de acuerdo con alguna de las camareras, satisfacía, antes de penetrar en el reservado, la cantidad de 2.000 pesetas que entregaba al aludido propietario encargado de llevar la caja, aunque, en alguna ocasión se entregaba la cantidad a la camarera con la que se iba a tener el acceso carnal, la cual, al salir del reservado hacía entrega de las mismas al procesado, el que tomaba la correspondiente nota en unas cuartillas llevadas al efecto en las que asimismo se anotaban las consumiciones efectuadas por cada una de las camareras con los posibles clientes, participando el procesado en ambas partidas en cantidades no inferiores al 20 por 100 de las mismas, siendo infrecuente que en el interior de los reservados se hiciese consumición alguna y debiendo abonarse, aparte de las 2.000 pesetas, las consumiciones efectuadas en la barra, antes o después de tener efecto el acceso carnal, y cobrando por cada consumición en la barra precios no inferiores a las 300 pesetas, en tanto que en el reservado, aparte de las 2.000 pesetas se abonaban 1.500 por cada botellín de champán conocidos con el nombre de "benjamín»; ocurriendo que, uno de los clientes, Plácido , que había efectuado el acto carnal varias veces en el interior de los reservados con la empleada Constanza , en 30 de noviembre de 1981 se hizo practicar un reconocimiento médico del que resultó hallarse afectado por la enfermedad venérea denominada "blenorragia» que le había sido transmitida por la nombrada camarera, afectada por dicha enfermedad, como así resultó acreditado por el "frotis vaginal» efectuado a la misma el día 2 de diciembre de 1981, procediendo el citado Castillo a denunciar los hechos ante la Guardia Civil de Binéfar, personándose fuerzas de la misma en la madrugada del día 2 de diciembre del año 1981 en el local, hallando trabajando en el mismo a las siguientes mujeres: Marina , nacida el 24 de diciembre de 1961; María Cristina , el 11 de mayo de 1959, y Consuelo , el 5 de diciembre de 1959, además de Mariana , María Teresa , Elsa , Nieves , Almudena , Guadalupe , Virginia y Constanza , antes aludida, todas ellas mayores de veintitrés años, de la cuales algunas se efectuaban, periódicamente, reconocimiento médico, en evitación de la propagación de posibles enfermedades como la citada. El procesado Juan Antonio , perfectamente conocedor de la situación, tenía como cometido fundamental el de recoger en un turismo de su propiedad a las camareras que iban a prestar sus servicios en el establecimiento, dos veces a la semana, y el trasladarlas cuando acababan su jornada, a la ciudad de Lérida que dista del pueblo vecindad del procesdo que lo es el de Altorricón, de la provincia de Huesca, una distancia no inferior a 27 kilómetros, sustituyendo, en ocasiones, al otro procesado en el manejo de la caja; asimismo este procesado aparece condenado por sentencia de 4 de noviembre de 1981 , como autor responsable de un delito de imprudencia temeraria, a las penas de 25.000 pesetas de multa y a la de privación por tiempo de cuatro meses del permiso de conducir vehículos de motor.

RESULTANDO que en la empresa sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito relativo a la prostitución a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 bis

d); que del referido delito son responsables criminalmente, en concepto de autores, los procesados Juan Alberto y Juan Antonio , por haber tomado parte directa, material y voluntaria en su ejecución. Sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Juan Alberto y Juan Antonio de la demás circunstancias ya referidas en el encabezamiento de la resolución, como autores responsables de un delito relativo a la prostitución, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al procesado Juan Alberto , a las penas de un año y un día de prisión menor y multa conjunta de cien mil pesetas, con el arresto sustitutorio de cuarenta días, y al procesado Juan Antonio

, a las de seis meses y un día de prisión menor y multa conjunta de veinte mil pesetas, con el arresto sustitutorio de ocho días, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas de prisión menor, al pago de las costas procesales por mitad. Se decreta el cierre definitivo del establecimiento y la retirada de la licencia que, en su caso, se hubiere concedido. Abonamos para el cumplimiento de las penas, todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa. Aprobamos al auto de solvencia de dichos procesados, dictado por el Instructor de Barbastro en 3 de marzo y 3 de abril de 1982, por sus propios fundamentos legales.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único.- Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que faculta para interponer el recurso de casación por infracción de Ley cuando dados los hechos que se declaran probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley penal. Infracción de Ley por aplicación indebida a los hechos que se declaran probados de lo dispuesto en el artículo 452 bis d) en su número 1.° del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente Don Eduardo del Valle Iturriaga, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que toda la argumentación esgrimida como base de lo que se postula a través del único motivo del recurso interpuesto al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 452 bis d) del Código Penal consiste en que la mera fornicación no es delito y sí únicamente la prostitución en los diversos aspectos de la misma contemplados en el Código Penal y en que del resultando de hechos probados no aparece que las mujeres que iban al local Love Club fueran prostituidas, sino que se dice, simplemente, que eran camareras y que no se dice tampoco que el local referido estuviese dedicado a la prostitución.

CONSIDERANDO que la inconsistencia de los referidos argumentos utilizados por el recurrente en apoyo de su tesis resulta de la simple lectura del resultando de hechos probados, pues del mismo aparece que el procesado era propietario del denominado Love Club, en cuyo establecimiento aparte de la barra del bar y de los correspondientes taburetes había unos reservados con unos sofás que estaban dedicados a que los clientes interesados en tener acceso carnal con alguna de las mujeres empleadas como camareras de las que unas eran fijas y otras se sustituían periódicamente, de manera que los clientes antes de acceder a tales reservados había de entregar 2.000 pesetas al procesado, aunque en otras ocasiones cobrara directamente del cliente la camarera, la cual al salir hacía entrega de lo cobrado al procesado, quien anotaba en unas cuartillas llevadas al efecto al tiempo que las consumiciones efectuadas por cada una de las camareras con los posibles clientes participando el procesado en ambas partidas en cantidades no inferiores al 20 por 100, de donde resulta, pues, que las mujeres eran prostituidas en cuanto que realizaban el acto carnal mediante precio y, asimismo, que el procesado realizaba actos de tercería en dicho comercio carnal, por lo que el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Alberto

, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Huesca el día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito relativo a la prostitución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuesta sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Bernardo F. Castro.- Manuel García Miguel.- Rubricados

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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