STS 1313/1983, 6 de Octubre de 1983

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1983:424
Número de Resolución1313/1983
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.313.-Sentencia de 6 de octubre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Gerona de 1 de enero de 1983.

DOCTRINA: Atenuante de estado pasional.

La atenuante de estado pasional no se halla establecida para privilegiar, indiscriminadamente,

reacciones coléricas o pasionales debidas a temperamentos violentos o irritables sino aquellas

reacciones debidas a estados emocionales producidos por estímulos que deben reputarse como

potencialmente suficientes para provocar la reacción. (S. 6 octubre 1983.)

En Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Carlos , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Gerona el día treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de parricidio; le representa el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y le defiende el Letrado don José Mª Martí Tarré, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara, que el procesado Juan Carlos , ya circunstanciado, y su esposa Milagros , habían contraído matrimonio en el año mil novecientos sesenta y tres para fijar el domicilio conyugal en la localidad de Ripoll, CALLE000 NUM000 , NUM001 .°, NUM002 . NUM003 , al que, tiempo después, fue a vivir Alexander , casado a su vez pero separado de hecho de su esposa, al que desde el año mil novecientos setenta y tres aproximadamente hacía vida marital con Milagros , fruto de la cual fueron dos hijos, Juan Carlos y Teresa , nacidos el siete de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro y el dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y cuatro y el dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y seis, respectivamente, quienes, junto a los citados, convivían en el expresado domicilio, situación aceptada por el procesado, conocedor desde un principio de la infidelidad de su esposa y que, impotente para la procreación, había inscrito a los menores en el Registro Civil como hijos propios, aunque tan anómala convivencia motivara en ocasiones conflictos y peleas, una de las cuales, acaecida el veintiséis de julio de mil novecientos setenta y nueve, desembocó en una agresión de Milagros a su marido por la que la citada fuera condenada por esta Audiencia Provincial como autora de un delito de lesiones menos graves, y en la mañana del veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y tres el procesado saliódel domicilio provisto de una escopeta de repetición de la que era propietario, marcha Franchi, calibre doce, modelo Saut, para ejercitar el deporte de la caza, regresando sobre las diecisiete horas treinta minutos sin encontrar a nadie en el mismo, y después de dejar la escopeta cargada con cartuchos de postas sobre la cama de la habitación que exclusivamente él utilizaba en la vivienda, volvió a salir para regresar mediada ya la tarde, cuando ya en la misma se encontraban su esposa, Alexander y los dos niños, y como quiera que Juan Carlos había comprobado el día anterior la existencia en el buzón de correos de tres cartas y que en aquel momento faltaba una, recriminó a Milagros y a Alexander por haberla cogido sin su consentimiento, a lo que este último contestó haberla tomado por ser su destinatario, explicación que no satisfizo al procesado, formándose entre los tres una airada discusión en el curso de la cual Juan Carlos se dirigió a su habitación para tomar la escopeta, con la que volvió a donde se encontraban sus antagonistas y conminó a Alexander para que abandonara la vivienda, al tiempo que amenazaba con el arma a su esposa, la que lejos de verse amedrentada por la actitud de su marido, continuó la disputa, llamando al citado "hijo de puta" y "cabrón", hasta que éste, cuando ya Alexander se ponía la prenda de abrigo y se disponía a salir a la calle, con el propósito de acabar con la vida de Milagros , de frente a la misma y a muy corta distancia, efectuó un disparo que alcanzó en el estómago a la citada, la que cayó al suelo con una herida circular de cinco centímetros de diámetro que destrozó el estómago, perforó el intestino y seccionó la aorta descendente, ocasionando la muerte instantánea de aquélla, ante lo cual Alexander se abalanzó contra el procesado y consiguió arrebatarle el arma tras un intenso forcejeo entre ambos, en el que se produjeron dos disparos más que sin alcanzar a nadie, se incrustaron en la pared, marchando a continuación el primero al cuartel de la Guardia Civil, donde dio cuenta de lo ocurrido.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de parricidio, previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Juan Carlos como autor responsable de un delito de parricidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de veinte años y un día de reclusión mayor, a las accesorias de interdicción civil e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a los herederos de Milagros la cantidad de dos millones de pesetas como indemnización de perjuicios, la que se incrementará en el interés legal a que se refiere el artículo 921 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Declaramos la solvencia parcial de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente y se decreta el comiso del arma intervenida, a la que se dará el destino legal. Y para el cumplimiento de la pena que se impone le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiese sido ya aplicado en otra.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos únicos admitidos. Primero.-Por inaplicación de la circunstancia atenuante de legítima defensa incompleta ( circunstancia primera del artículo 9 del Código Penal ). Segundo.-Al amparo del mismo artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por falta de aplicación de la circunstancia octava del artículo 9 del Código Penal . Tercero.-Fundado en igual Ley y artículo 849-1.° por falta de aplicación de la circunstancia 9.a del mismo artículo 9 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don José María Martí Tarré, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el recurrente interpone el primero de los motivos comprendidos en el escrito de interposición del recurso al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el número 1.° del artículo 9.° en relación con el número 1.° del artículo 8.° del Código Penal , alegando como fundamento de lo que postula que las frases "hijo de puta" y "cabrón" que en el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida se describen como dirigidas por la víctima al procesado con anterioridad a la ejecución de la acción delictiva realizada por éste, "que difícilmente tienen superación más vejatoria en el lenguaje normal u ordinario" (dice el recurrente), deben reputarse como constitutivas de una agresión ilegítima que justifica la reacción defensiva del procesado, si bien no de manera total o completa por no haber concurrido e segundo de los requisitos de la circunstancia cuarta del artículo 8.° al haber mediado un exceso intensivo en la defensa al faltar la racionalidad o proporción entre la agresión y el defensivo utilizado.

CONSIDERANDO que el viejo criterio doctrinal y jurisprudencial, tradicionalmente dominante de equiparar "agresión" y "acometimiento", o sea, la de configurar la agresión como la constituida por los actos de fuerza o violencia física o material, ya ha sido totalmente superada por la moderna doctrina científica representada por jóvenes y agudos penalistas, así como por la más reciente jurisprudencia, entre otras, porlas sentencias de 14 de diciembre de 1970 de marzo y 22 de noviembre de 1974 , en el sentido de que debe conceptuarse como agresión, a efectos penales, toda acción susceptible de poner en peligro un bien jurídico protegible, emancipando el concepto de "agresión" de las mezquinas limitaciones que le habían sido impuestas por la doctrina durante tanto tiempo imperante.

CONSIDERANDO que el mismo criterio de generosidad se observa en orden a la determinación de los bienes jurídicos protegibles, llegando a estimar que, a priori, ninguno debe quedar excluido, habiendo sido expresamente reconocido como bien protegible, por lo que concretamente hace referencia al tema objeto de enjuiciamiento, el honor, entre otras, en sentencias de 1.° de mayo de 1958 y 18 de enero de 1960 .

CONSIDERANDO que asimismo es doctrina jurisprudencial y científica, pacíficamente admitida, la de que para que la eximente incompleta de legítima defensa pueda ser apreciada como completa o como incompleta, es menester que concurra el primero de los requisitos, o sea el de la agresión y que no basta con que concurra la que un autor denominó "agresión bagatela", sino que es menester para que merezca la conceptuación de tal, que sea generadora de un riesgo o peligro para el bien jurídico de que se trate y que con independencia de la reparabilidad o no de los bienes jurídicos amenazadores, sea inminente o subsistente y con entidad suficiente para justificar la reacción defensiva carácter que, como es obvio, no tienen las frases que el recurrente reputa como constitutivas de la agresión que invoca, máxime habida cuenta que dado el estado de degradación moral en el que se hallaba el procesado, no es posible que las mentadas frases representasen para el estímulo que normalmente supondría para cualquier hombre que se hallase en una situación de vida normal, dado además que fueron pronunciadas sin publicidad alguna y en el ámbito de la intimidad familiar.

CONSIDERANDO que por todo ello el motivo debe ser desestimado.

CONSIDERANDO que la misma suerte ha de correr el segundo de los motivos interpuesto por el mismo cauce procesal que el anterior y mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el número 9 del artículo 9.° del Código Penal , ya que como con tanta reiteración ha declarado este Tribunal la base fáctica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan probadas como el hecho mismo y del relato fáctico no resulta dato o referencia alguna al estado psicológico del procesado en el momento de realizar el hecho, ya que lo único que se desprende de los hechos es que podría hallarse en el estado pasional que es consustancial con una discusión como la que mantenía con su esposa, lo que no basta para que proceda apreciar la atenuante, pues como con reiteración ha declarado esta Sala, la atenuante no se halla establecida para privilegiar, indiscriminadamente, reacciones coléricas o pasionales debidas a temperamentos violentos o irritables, sino aquellas reacciones debidas a estados emocionales producidos por estímulos que deben reputarse como potencialmente suficientes para provocar la reacción, ya que no puede calificarse como constitutivo de tal estímulo el hecho de que la víctima y esposa del procesado tuviese relaciones carnales con otro hombre, dado que el procesado venía consintiendo desde hacía diez años tal situación debida a su incapacidad para procrear, hasta el punto de haber inscrito los dos hijos habidos por su mujer con su amante como hijos propios, ni tampoco puede reputarse como estímulo suficiente el nimio incidente de que la víctima hubiese extraído del buzón de correos una carta dirigida al procesado, lo que constituyó el motivo inicial de la discusión, ni las frases injuriosas anteriormente referidas, no sólo por las razones ya dichas, sino también porque fueron pronunciadas por la esposa después que el procesado (cuando se hallaban enzarzados en discusión) se hubiese trasladado a una habitación contigua, regresando con la escopeta con la intimidación al amante de su mujer para que abandonase la casa, lo que según el relato fáctico éste iba a hacer, ya en el resultando de hechos probados se dice, frente a lo que se manifestaba por la parte recurrente en el acto de la vista que cuando Daniel (que era el amante de la esposa) se ponía el abrigo y se disponía a salir a la calle, es cuando el procesado descargó a bocajarro sobre su esposa el disparo de escopeta que le ocasionó la muerte inmediata.

CONSIDERANDO que del relato fáctico no aparece que el procesado hubiese realizado, antes de conocer la apertura del procedimiento judicial, ninguno de los tres actos a los que expresamente se refiere el Código Penal, en orden a configurar la atenuante de arrepentimiento espontáneo, pues de los hechos probados aparece que fue el Daniel quien se personó en el cuartel de la Guardia Civil a dar cuenta de lo ocurrido.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Carlos , contra sentencia pronunciada por laAudiencia Provincial de Gerona el día treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y tres , en causa seguida contra el mismo, por delito de parricidio; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos. - Luis Vivas Marzal. - Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño.-José Moyna Ménguez.-Rubricados.

4 sentencias
  • SAP León 400/2018, 25 de Septiembre de 2018
    • España
    • 25 Septiembre 2018
    ..."esto es, conductas que aun siendo vejatorias, no justifican una reacción defensiva, como por ejemplo el ser llamado "hijo puta y cabrón ( STS 6-10-83) o un simple ademán amenazador ( SSTS 18-9-83, 25-12-85, 19-4-88). Por todo ello no cabe la estimación de dicha eximente, coincidiendo la Sa......
  • SAP Lleida 154/2007, 25 de Abril de 2007
    • España
    • 25 Abril 2007
    ...en la sentencia de instancia. Sin que concurra además en este caso la atenuante de arrebato pretendida por cuanto como se afirma en las STS. de 6.10.83 y 24.1.84, esta atenuante no se ha establecido "para privilegiar, indiscriminadamente, reacciones pasionales o coléricas debidas a temperam......
  • SAP Toledo 154/2003, 3 de Diciembre de 2003
    • España
    • 3 Diciembre 2003
    ...a aquellos supuestos en que la situación devenga de la actitud de aquél a quien luego pretende aplicar, puesto que como se afirma en las STS. de 6.10.83 y 24.1.84, esta atenuante no se ha establecido "para privilegiar, indiscriminadamente, reacciones pasionales o coléricas debidas a tempera......
  • SAP Cantabria 123/2000, 13 de Diciembre de 2000
    • España
    • 13 Diciembre 2000
    ...a estados emocionales producidos por estímulos que deben reputarse como potencialmente suficientes para provocar la reacción ( sentencia del T.S. de 6-10-1983 ), exigiéndose la existencia de un estado mental de ofuscación o ánimo alterado que disminuya las facultades de discernimiento y con......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR