STS 1751/1983, 24 de Diciembre de 1983

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1983:355
Número de Resolución1751/1983
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.751.-Sentencia de 24 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 13 de septiembre de

1982.

DOCTRINA: Predeterminación del fallo.

La frase que como concepto jurídico predeterminante del fallo se denuncia, de que el procesado "se

presentó como propietario del comercio», no es concepto jurídico alguno, sino palabras vulgares de

fácil entendimiento para cualquier persona, sin que dicha declaración pueda ser rebatida, haciendo

un análisis y valoración de la prueba practicada cuando se combate la sentencia por

quebrantamiento de forma, ya que para ello la vía adecuada es la del número 2.º del artículo 849,

que aquí no se utiliza, por lo que procede desestimar el motivo del recurso. ( S. 23 diciembre 1983 .)

En Madrid, a veinticuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Franco , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, el día trece de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de estafa; le representa el Procurador don Pedro Antonio González Sánchez y le defiende el Letrado don José Ángel Blasco Figueroa, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-- Resultando probado, y así se declara, que el procesado Franco , de cincuenta y ocho años de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de hurto cuya cuantía no consta en sentencia de 14 de enero de 1948 y por otro de hurto de uso en 22 de octubre de 1970 , se presentó el 26 de enero de 1981 en la empresa Desland, S. A., de Quart de Poblet como propietario del comercio de alimentación Franco , de la calle Plus Ultra número 18, de esta capital, y aparentando una solvencia de la que carecía y con el propósito de no abonarlo, consiguió la entrega de un pedido de celulosa por importe de 150.827 pesetas, operación que repitió al siguiente día 27 de febrero, esta vez por valor de 303.492 pesetas, sin abonar dichas sumas y desapareciendo del expresado negocio, que dejó y cerró sin indicar su paradero, hasta que declaradorebelde fue detenido en el mes de enero del año en curso.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados on legalmente constitutivos de un delito de estafa comprendido en los artículos 529-1.° y 528-2.° del Código Penal , del que es responsable el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia número 15 del artículo 10. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Franco como responsable en concepto de autor de un delito de estafa en cuantía de 150.000 a 600.000 pesetas con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, a las accesorias de suspensión de cargos públicos, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena, a que por vía de indemnización de perjuicios abone a Desland, S. A., la suma de cuatrocientas cincuenta y cuatro mil trescientas diecinueve pesetas, y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, o sea, desde el día 28 de enero de 1982. Y una vez firme esta sentencia dese cuenta a los efectos del párrafo 2.° del artículo 2.° del Código Penal .

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.-Por quebrantamiento de forma del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : "cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción en ellos, o se consignen hechos probados conceptos que por su carácter jurídico, implique la predeterminación del fallo». Lo plasmado por la Audiencia Provincial en el primer resultando de la sentencia que se recurre implica una predeterminación del fallo, pues no da a entender que el recurrente no fuere propietario del comercio de alimentación Franco de la calle Plus Ultra, número 18, de Valencia, al decir "que se presentó como propietario del comercio», y la realidad es que de toda la actuación sumarial se prueba hasta la saciedad que efectivamente lo era y como tal propietario de dicho comercio sujeto a la normativa establecida por el derecho mercantil que regula las actividades de los comercantes. Segundo.- Por quebrantamiento de forma acogido al número 3.° del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : "Cuando no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa». Consistente en "haber prescindidido de hacer pronunciamiento alguno sobre el extremo esencial propuesto debidamente al Tribunal, dejando de resolver en la sentencia cuestines que han sido objeto de debate, al no haber resuelto ni estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales, cuáles es que el recurrente gozaba de la consideración de comerciante a que se refieren los artículos 1-1.° y 3.° de nuestro Código de Comercio y como tal sujeto a las visisitudes y riesgos propios de dicha actividad».

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don José Ángel Blasco Figueroa, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso se denuncia, al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el vicio procesal de consignarse en los hechos declarados probados de la sentencia recurrida conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo, en efecto, el relato de hechos constituye el antecedente necesario para enjuiciar la conducta del procesado sin tener en sí un especial significado jurídico, aunque, como es natural, por la función que desempeña en la sentencia, vaya encaminado a describir un tipo delictivo que precisamente hay que perfilar en la premisa de facto para después calificarlo con arreglo a derecho; ahora bien, la frase que como concepto jurídico predeterminante del fallo se denuncia, de que el procesado "se presentó como propietario del comercio», no es concepto jurídico alguno, sino palabras vulgares de fácil entendimiento para cualquier persona, sin que dicha declaración pueda ser rebatida, haciendo un análisis y valoración de la prueba practicada cuando se combate la sentencia por quebrantamiento de forma, ya que para ello la vía adecuada es la del número 2.° del artículo 849, que aquí no se utiliza, por lo que procede desestimar el motivo del recurso. (S. 23 diciembre 1983.)

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso, también por forma, formulado al amparo del número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia el vicio procesal de no resolver la sentencia recurrida todos los puntos que fueron objeto de la defensa, fundamentándolo en que no se ha resuelto ni estudiado en los fundamentos doctrinales y legales si el recurrente gozaba de la consideración de comerciante a que se refieren los artículos 1-1.° y 3.° del Código de Comercio ; argumento no válido para fundamentar un motivo de casación al amparo de la norma procesal invocada, pues es doctrina reiterada de esta Sala que las cuestiones a que se refiere el apartado 3.° del artículo 851 de la Ley de EnjuiciamientoCriminal , no son las de mero hecho (como es la invocada), sino las cuestiones jurídicas planteadas en los escritos de conclusiones definitivas de las partes, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del procesado Franco , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Valencia, el día trece de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, or delito de estafa; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Martín Jesús Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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