STS 333/1983, 10 de Junio de 1983

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1983:1474
Número de Resolución333/1983
Fecha de Resolución10 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 333.-Sentencia de 10 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Fundiciones Metálicas del Sagrado Corazón de Jesús.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete de 9 de marzo de 1981.

DOCTRINA: Compraventa: entrega de cosa distinta.

Aun sin acomodarse al criterio doctrinal, ciertamente no pacífico, que define la compatibilidad de las acciones de saneamiento

por vicios ocultos en la cosa vendida y las acciones ordinarias fundadas en el incumplimiento, prescindiendo de aplicar la regla

de lógica jurídica "lex specialis deroga! generalis", y por lo tanto, conjugando la "exceptio non adimpleti contractus", y el régimen

de responsabilidad del articulo mil ciento uno con la regulación contenida en los artículos mil cuatrocientos ochenta y cuatro y siguientes del Código Civil , opinión a que se atiene la jurisprudencia de este Alto Tribunal, no cabe hacer caso omiso cuando

menos de esta orientación jurisprudencial que sin dejar de reconocer las dificultades que presenta distinguir en la realidad entre

la prestación de objeto diverso al pactado y los vicios de la cosa, entiende que está en presencia de entrega de cosa distinta o

"aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le

permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 ; por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo

semestral que señala el artículo 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias; y es claro que comporta entrega de objeto

distinto al contratado y por lo tanto significa verdadero incumplimiento por parte de la vendedora.

En la Villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Muta por Fundiciones Metálicas del Sagrado Corazón de Jesús, condomicilio social en Elorrio (Vizcaya) contra Agropor, S. A., domiciliada en la Molineta de Molina de Segura, sobre reclamación de cantidad, y seguidos en la apelación ante NOS penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Alejandro García Yuste y con la dirección del Letrado don Antonio Gómez Ballester, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Guillermo García-Valdecasas Huelín y con la dirección de Letrado don Cipriano Argoncillo y Sevilla.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Martín Guillen Perea en representación de "Fundiciones Metálicas del Sagrado Corazón de Jesús", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Mula demanda de mayor cuantía, contra "Agropor, S. A.", sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Que el actor y demandada firmaron contrato de compra-venta de maquinaria por inicial de un millón seiscientas cincuenta y cinco mil ochocientas veinticuatro pesetas con la siguiente forma de pago: diez por ciento a la firma del contrato; otro diez por ciento contra entrega de la maquinaria, que quedó ya incumplido inicialmente; diez por ciento a la puesta en marcha, también incumplido y el resto mediante plazos que fueron objeto de prórrogas, por dificultades de tesorería; que la actora cumplió las obligaciones a su cargo y procedió a facturar lo efectuado girándose letra, que resultó devuelta; también se accedió a modificar la forma de pago, de manera que todo lo demás fue objeto de nuevo aplazamiento a catorce meses, alegando los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminando con la súplica de que se dicte sentencia condenando a la entidad demandada al pago de la suma de setecientas setenta y cuatro mil treinta y ocho pesetas que es en deber a la actora, más el interés legal de la citada cantidad y devaluación monetaria de la misma, con más las costas y gastos que del presente se deriven a causa de la temeridad en que su demandado se ha incurrido.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada Agropor, S. A., compareció en los autos en su representación el Procurador don Octavio Fernández Herrera que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.- Que niegan los del escrito en cuanto se opongan a que la demandada hubiere incumplido la norma de pago que el retraso de la instalación y puesta a punto de la maquinaria fuera imputable a la demandada; que la actora haya cumplido su obligación de montar la maquinaria, que la actora se compromete a entregar materiales para iniciar el montaje y tal obligación fue incumplida, por ello los plazos no se abonaron porque en tales fechas ni estaba entregada la maquinaria ni por supuesto montada; que alegaba como reconvención que la demandada compró a la actora una fábrica de piensos compuestos para una producción de ocho toneladas hora, lo que la actora le ha entregado es un molino de piensos cuya producción no llega a las cuatro toneladas horas, alegando los fundamentos de derecho y costas que deberán ser puestas a la actora, por sus manifiestas temeridad y mala fe; terminando con súplica de que se dice sentencia por la que se condene a la actora a estar y pasar por dichas declaraciones y a que cumpla el contrato conforme a su tenor literal, entregando la maquinaria que fue objeto del mismo, dejándolo instalado por su exclusiva cuenta en la fábrica del demandado, bajo apercibimiento de que sí no lo hace se realizara a su costa, condenándola igualmente a que indemnice a la demandada de los daños y perjuicios que le ha irrogado por tal incumplimiento, y todo ello con la sanción del pago de las costas, alegando como fundamentos de derecho que, en definitiva, se dicte sentencia, se desestime en todas sus partes la demanda y se absuelva al demandado.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Mula, dictó sentencia con fecha veintiuno de julio de mil novecientos setenta y nueve cuyo fallo es como sigue: que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador don Martín Guillen Perca, en nombre y representación de la entidad -"Funcor S. Coop", debo condenar y condena al demandado, la mercantil Agropor, S. A., representada en autos por el Procurador don Octavio Fernández Herrera, a que pague a la actora la suma de setecientas setenta y cuatro mil treinta y ocho pesetas, más los intereses legales que devenguen dicha cantidad desde el día diecinueve de julio de mil novecientos setenta y seis hasta su completo pago, absolviéndole de lapetición de que también se le condene al abono de la devaluación monetaria experimentada por dicha cantidad, y desestimando la demanda de reconvención planteada por Agropor, Sociedad Anónima, debo absolver y absuelvo de la misma a la referida actora Funcor S. Coop; todo ello sin hacerse especial declaración en cuanto a las costas procesales.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la audiencia Territorial de Albacete dictó sentencia con fecha nueve de marzo de mil novecientos ochenta y uno , con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Agropor, SA., y revocando la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Mula de fecha veintiuno de julio de mil novecientos setenta y nueve , desestimando en parte la demanda formulada por el Procurador don Martín Guillen Perca en nombre y representación de la Entidad Fundiciones Metálicas El Sagrado Corazón de Jesús y acogiendo la reconvención deducida por la demandada, debemos declarar y declaramos que la actora ha incumplido el contrato de compraventa pactado con la contraparte y que en su consecuencia, debe cumplir éste en su totalidad facilitando y sustituyendo la maquinaria adecuada para obtener una molienda de ocho toneladas métricas por hora, instalación que se realizará a sus expensas, abonando igualmente a la demandada los daños y perjuicios que se determinan en ejecución de sentencia por la menor producción alcanzada y Agropor, S. A., a la actora la cantidad de doscientas veinticinco mil seiscientas sesenta; seis pesetas de los gastos de montaje que ha reconocido como debidos; todo ello sin hacer especial declaración de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Alejandro García Yuste, en representación de Funcor S. Coop ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la audiencia territorial de Albacete con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Con base en el artículo mil seiscientos noventa y uno, primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley en la parte dispositiva de la sentencia, y, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, primero de la misma, por cuanto que el fallo infringe el articulo mil ciento veinticuatro del Código Civil , en un doble sentido, de un lado violando por no aplicación, y de otro, por ser aplicado indebidamente. Lo que tratándose de un mismo artículo queda escindido del modo que seguidamente se expresa y articula este motivo: a) El artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil , en cuanto a la facultad de opción que concede al perjudicado, supone que éste, a su vez, para solicitar el cumplimiento o la resolución en su caso, haya previamente cumplido las prestaciones y obligaciones a su cargo, tratándose de compraventa. Y al no haberlo hecho así en el presente caso, la entidad demandada Agropor, S. A., es claro que no puede ampararse en este articulo en ningún sentido. Y no cabe decir que ello ha sido a consecuencia de incumplimiento de la otra parte, tanto porque en diciembre de mil novecientos setenta y cinco, fecha de la entrega y puesta a punto, ello era desconocido, como porque Agropor, S. A, no obstante las prórrogas dejó impagado el precio. En el presente caso, además, Funcor S. Coop, realizó los acopios de material, los elaboró, montó, instaló, puso la industria en funcionamiento y no obtuvo ni el resto del precio, ni tan siquiera los gastos de montaje y puesta a punto, pues, en materia de compraventa, el comprador ha de pagar el precio. Todo lo que le sitúa en una postura de incumplimiento que le desautoriza a recurrir a la aplicación del precepto que invoca, b) Con la misma base articulada en este motivo, del que en inciso concretamos, por cuanto que la Sentencia recurrida viola por aplicación indebida el citado artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil . Por cuanto la Sentencia recurrida admite que la instalación fue realmente entregada y puesta a punto en diciembre de mil novecientos setenta y cinco , pero sienta que el incumplimiento se debió a la escasa potencia de los motores de la instalación, y este defecto ha de considerarse vicio del conjunto. La sentencia recurrida nos habla de que los motores son escasos en potencia, pero no adolecen de falta de calidad. Esto es cierto, pero en línea tan difusa como la referencia a la calidad, no se puede sino convenir en que esa escasez de potencia no es sino defecto en relación con el objeto único vendido, que se ha usado desde diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

Segundo

Con base en el articulo mil seiscientos noventa y uno, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de Ley en la parte dispositiva de la Sentencia recurrida y al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que el precepto aplicable al caso de autos, en su caso, es decir, partiendo de una disminución que el rendimiento de la instalación, debería haber sido el artículo mil cuatrocientos ochenta y cuatro del Código Civil que, al no haber sido aplicado resulta violado, toda vez que como proclama el Alto Tribunal la no aplicación de la norma equivale a su violación (sentencias de ocho de enero de mil novecientos cuarenta y cinco y ocho de enero de mil novecientos cuarenta y seis entre otras). Toda vez que la disminución de rendimiento que la Sentencia recurrida acoge como si de un incumplimiento absoluto se tratara no constituiría sino el inciso del artículo mil cuatrocientos ochenta y cuatro . La Sentencia recurrida, recurre a un argumento consistente en que no hay propiamente defecto, sino que sin existir defecto, se han entregado todas las cosas, con falta de potencia,por lo que la cosa no es la contratada. Pero, lo que manifestamos es que el articulo mil cuatrocientos ochenta y cuatro del Código Civil no ha sido aplicado, por cuanto que estamos contemplando la entrega de un tren de maquinaria para fabricación de piensos y, en ese conjunto, en el que están todas las pie/as y máquinas perfectas, sólo hay un defecto de potencia en uno de los motores, y esto, no es sino un defecto es sólo sólo un vicio de la cosa y la redhibición sólo cabría aplicarla a esos motores de escasa potencia, lo que se encuentra en consonancia con la Doctrina legal sostenida por el Tribunal Supremo en Sentencia de treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y de veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y uno . Luego resulta evidente que, en materia de maquinarias y complejos de cosas, con unidad de fin, una falta (aunque sea de rendimiento meramente) implica vicio, ya que la entrega tuvo lugar (en este caso diciembre de mil novecientos setenta y cinco), y con posterioridad lo que surge es la obligación de sanear. Máxime cuando como sucede en este caso (y es admitido de contrario y en las sentencias de instancia) el comprador era persona perita por razón de su oficio, recibió la instalación y maquinaria, la usó y sigue usando y reconviene en cuanto a la entrega (no obstante estar en situación de incumplimiento) cuando es requerido de pago y luego demandado, sin reconsignar siquiera dentro de este pleito. Doctrina confirmada por la Sentencia de dieciocho de enero de mil novecientos setenta y cinco .

Tercero

Con base en el articulo mil seiscientos noventa y uno, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de Ley en la parle dispositiva de la Sentencia, y al amparo del articulo mil seiscientos noventa y dos, primero, de la misma violación por no aplicación de los artículos mil cuatrocientos ochenta y seis, primero , en cuanto a daños y perjuicios, por cuanto que, ninguna declaración de ninguna de las Sentencias de instancia hace referencia a conocimiento ni mala fe, ni culpa del vendedor, y en tal sentido no cabe hablar de daños y perjuicios, especialmente por cuanto además no se señalan las bases para ello dejándose todo para en ejecución de Sentencia, lo que contraría la Doctrina legal sentada en las Sentencias de veinte de noviembre de mil novecientos dieciséis, uno de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro , etc.. por interpretación del artículo trescientos sesenta de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Motivo que aducimos en función de la falta de tales daños y perjuicios, en consonancia con lo expuesto en el motivo primero (situación de incumplimiento de Agropor, S. A. que le descalifica ara exigir los daños y perjuicios). Destacando que no cabe tampoco hablar de daños y perjuicios sobre la base de la escasa potencia dé los motores que la Sentencia recurrida aduce a la vista de que tal vicio fue silenciado, ya que de otro modo hubiera sido subsanado por otra parte, si se tiene en cuenta que la diferencia en pesetas de unos motores por otros en molinos, carece de entidad.

Cuarto

Con base en el artículo mil seiscientos noventa y uno, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Infracción de Ley en la parle dispositiva de la Sentencia y al amparo del articulo mil seiscientos noventa y dos, primero, de la misma, violación por no aplicación del articulo mil cuatrocientos noventa del Código Civil . Resultando demostrado y admitido por ambas Sentencias de instancia que, la entrega y puesta a punto tuvo lugar en diciembre de mil novecientos setenta y cinco, el requerimiento de pago en julio de mil novecientos setenta y seis y tratándose de un plazo de caducidad de seis meses.

Quinto

Con base en el mismo número uno, del artículo mil seiscientos noventa y uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Infracción de Doctrina Legal en la parte dispositiva de la Sentencia, y al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , violación por no aplicación de la Doctrina Legal contenida en las Sentencias de fechas diecisiete de abril de mil novecientos setenta y seis, por referencia a las de fechas nueve de julio de mil novecientos cuarenta y uno, treinta de abril de mil novecientos sesenta y nueve, ocho de noviembre de mil novecientos setenta , etc., respecto a las excepciones denominadas de non adimpleti contratus y non rita adimpleti contractus o de contrato no cumplido adecuadamente. La Doctrina legal expresada sienta la distinción de dos tipos de incumplimiento que dan lugar a dos distintas clases de acciones: La exceptio de non adimpleti contractus y la de non rites adimpletis contractus. Ambas deben su origen a los Glosadores que, inspirándose en una fórmula romana y teniendo en cuenta los principios de Derecho Canónico respecto a la palabra dada la buena fe, coordinaron frases dispares y dieron lugar al nacimiento de dos clases de acciones: la de contrato no cumplido (artículo mil ciento veinticuatro del Código Civil ) y la de contrato no cumplido adecuadamente. El presente motivo queda articulado sobre la base del respeto al incumplimiento que liga tan sólo a una escasa potencia de los motores de la instalación, que es la parte más escasa económicamente hablando. Lo que daría lugar a la aplicación de la doctrina que se alega, en relación con la tesis de las sentencias de treinta de noviembre de mil novecientos setenta y dos y veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y tres , que dejan la resolución a los casos tan sólo de "no servir la cosa para su destino o fin pactados".

Sexto

Con base en el mismo número uno del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del artículo mil seiscientos noventa y dos, primero , y como cuestión de derecho, por cuanto que la Sentencia recurrida, al interpretar y valorar el dictamen obrante en autos, pericial, que admite, inciso en error de derecho con infracción del artículo mil cuatrocientos sesenta y dos del Código Civil , al valorar tan dictamen que analiza y tiene en cuenta fundamentalmente. En efecto, laSentencia recurrida, para llegar al incumplimiento contractual, con rechazo de la posible existencia de un vicio oculto, la cuestión fáctica de la interpretación o juicio lógico sobre si la valoración es o no la adecuada en orden a determinar si esa escasa potencia es mero vicio o absoluto incumplimiento. Y en este sentido no parece que el juicio lógico sea el adecuado, por cuanto es admitido por la Sentencia recurrida que, la entrega de la maquinaria y su puesta a punto, tuvo lugar en diciembre de mil novecientos setenta y cinco, por lo que hay que estimar cumplido el artículo mil cuatrocientos sesenta y dos en cuanto a la entrega. Y el no entenderlo así implica una vulneración del citado precepto. Si esa entrega tuvo lugar, la cuestión a determinar en sí el incumplimiento en cuanto a la escasa potencia de los motores es vicio o absoluto incumplimiento. Entendemos que esa escasa potencia de motores de que se habla es un mero accidente, subsanable. Y asimismo se estima que, por falta de potencia de los motores, no cabe considerar hecha la entrega. Pero si la entrega no está enteramente hecha, habrá de reconocerse y que aunque defectuosamente, se verificó. Y si se verificó no cabe por interpretación sentar la afirmación de entrega no hecha, sino, a lo más de entrega defectuosa.

RESULTANDO que admitido el recurso c instruida la recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según se desprende de los antecedentes que figuran en las actuaciones con resultancia indiscutida, celebrado contrato entre Funcor, Sociedad Cooperativa, como vendedora y Agropor,

S. A. en la condición de compradora, respecto de maquinaria consistente en un molino de piensas con potencia para molturar ocho toneladas métricas por hora, fundamental extremo que aquella entidad proclama en su carta de nueve de abril de mil novecientos setenta y cuatro, unida al folio cuarenta y siete ("de acuerdo con lo solicitado... nos agrada remitirles anteproyecto para instalación de fábrica de piensos compuestos para una producción de ocho Tm/h y mecanización de silos, bajo referencia de consulta FP-4.704-B"), y admite en el hecho primero del escrito de réplica ("se reconoce, cosa que jamás ha sido negada, que en la propaganda inicial y que se pasó al comprador la instalación de Funcor S. Coop venia calculada para una producción de ocho toneladas hora"), la Sociedad adquirente satisfizo la suma total de tres millones ciento siete mil cuatrocientas cincuenta y dos pesetas, quedando un resto de quinientas cuarenta y ocho mil trescientas setenta y dos, cantidad ésta a la que ha de agregarse el importe del montaje o puesta a punto; mas como la capacidad de molienda de la máquina entregada resultó sensiblemente menor a la convenida, sin tardanza hizo ser la compradora a la otra parte la gravedad de la deficiencia, haciéndole llegar reclamaciones sucesivas por cartas de veintitrés de junio de mil novecientos setenta y cinco ("reiteramos a Vds las anomalías que encontramos... escaso rendimiento de los molinos, sobre todo en cebada"), veintiocho de agosto siguientes ("seguimos funcionando, pero mal, como Vds pueden comprender...), veinticinco de septiembre ("en cuanto al escaso rendimiento de los molinos no nos aportan ninguna solución y en carta del pasado veintitrés de junio ya les requeríamos para que estudiaran la forma de llegar, aproximadamente, a los kilos de fabricación contratados y que tienen Vds garantizado") y dos de diciembre del mismo año ("como saben, el rendimiento de la fabrica está muy por bajo del que Vds garantizaron, teniendo que dar urgente solución a este asunto, ya que necesitamos fabricar más pienso diariamente para alimentar nuestro ganado"), actitud de protesta que se reitera a presencia notarial en acta de veintiuno de julio de mil novecientos setenta y seis ("no ha realizado la entrega conforme a lo pactado, y por lo tanto la instalación no se ha recibido de conformidad, supuesto que apenas alcanza el cincuenta por ciento de la producción convenida... son graves los perjuicios causados").

CONSIDERANDO que entablada demanda por Funcor S. Coop en reclamación de la parte de precio no satisfecha, y deducida pretensión reconvencional por Agropor, S. A. explícitamente basada en el articulo mil ciento veinticuatro, párrafo segundo, del Código Civil y no "en la acción redhibitoría ni en la quanti minoris, porque -se dice- no se trata de vicio oculto de la maquinaria servida, sino simplemente que no es la pactada" (ingreso del escrito de contestación y reconvención), postulando la condena de la vendedora "a que cumpla el contrato conforme a su tenor literal entregando la maquinaria que fue objeto del mismo, esto es, el molino para piensos compuestos con capacidad para molturar ocho toneladas métricas hora", el informe de un Ingeniero Industrial propuesto por los contendientes ha permitido comprobar que "el rendimiento práctico no llega a las ocho toneladas hora en ninguna de las fórmulas, quedándose muy por debajo de este rendimiento, pues el más próximo, que es la fórmula que menos cebada lleva, se queda en cinco, cinco toneladas hora", cuantiosa minoración que le lleva a concluir que la maquinaria de que se trata no es la pedida por Agropor, S. A., "pues haría falta más potencia para la producción contratada"; dictamen que junio con los restantes elementos de convicción obrantes en el proceso llevan a la Sala de instancia a rechazar en lo fundamental la demanda y a estimar la reconvención, entendiendo que en el caso litigioso no se trata de vicios de la cosa vencida, "ya que la compradora ajustó la compra de una maquinaria paraobtener un rendimiento concreto, y la actora en vez de servirle lo pedido le entregó unos molinos que por su baja potencia -40 CV- no eran aptos para tal producción, y ello no significa que los mismos tuviesen defectos o anomalías, sino que no cumplían por su escasa fuerza lo pedido por el comprador o lo ofertado por la demandante".

CONSIDERANDO que aún sin acordarse el criterio doctrinal, ciertamente no pacífico, que defiende la compatibilidad de las acciones de saneamiento por vicios ocultos en la cosa vendida y las acciones ordinarias fundadas en el incumplimiento, prescindiendo de aplicar la regla de lógica jurídica lex specialis derogat generalis, y por lo tanto conjugando la exceptio non adípleti contractus y el régimen de responsabilidad ex artículo mil ciento uno con regulación contenida en los artículos mil cuatrocientos ochenta y cuatro y siguientes del Código Civil , opinión a la que se atienen las sentencias de uno de julio de mil novecientos cuarenta y siete, veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y cinco, veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, veinticinco de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, tres de abril y veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno y veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , no cabe hacer caso omiso cuando menos de la orientación jurisprudencial que sin dejar de reconocer las dificultades que presenta distinguir en la realidad entre la prestación de objeto diverso al pactado y los vicios de la cosa, entiende que se está en presencia de entrega de cosa distinta o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos mil ciento uno y mil ciento veinticuatro , por consiguiente sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el articulo mil cuatrocientos noventa para el ejercicio de las acciones edilicias (sentencias de treinta de noviembre de mil novecientos setenta y dos, veinticinco de abril de mil novecientos setenta y tres, veintiuno de abril de mil novecientos setenta y seis, veinte de diciembre de mil novecientos setenta y siete y veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y dos ); y es claro que comporta entrega de objeto distinto al contratado y por lo tanto significa verdadero incumplimiento por parte de la vendedora, instalar en las naves de ésta unos molinos para pienso con capacidad de molturación sensiblemente a la estipulada, pues no se trata de vicio o defecto cuya subsanación permitiría alcanzar el nivel contratado de las ocho toneladas métricas por obra de molienda, sino que la potencia de la máquina entregada aún funcionando en condiciones óptimas no hace posible la consecución del resultado que la compradora expresó en sus tratos con la vendedora y que Funcor S. Coop hizo objeto de oferta y garantía, lo que explica la inmediata protesta, tan insistente como enérgica, de Agropor, S. A. y la correspondencia mantenida con la vendedora para ver de alcanzar una solución.

CONSIDERANDO que carente la prestación efectuada por la vendedora de los requisitos de idoneidad para su coincidencia objetiva con la máquina que lúe materia del contrato y por lo tanto inhábil para satisfacer el interés de la compradora, necesariamente han de ser rechazados los motivos primero, segundo, cuarto y quinto del recurso, lodos ellos atinantes a un único tema, con leves diferencias de matiz, que denuncian aplicación indebida del articulo mil ciento veinticuatro del Código Civil , violación del articulo mil cuatrocientos ochenta y cuatro , infracción en el mismo concepto del articulo mil cuatrocientos noventa y error in indicando con el mismo alcance en orden a la exceptio non rite adimpleti contractus para propugnar en definitiva la procedencia de resolver la controversia con sujeción a la especifica normativa del saneamiento por defectos en la cosa vendida y no a los preceptos generales sobre el incumplimiento contractual; tesis improsperable por las siguientes razones: Primera.-No habiendo entregado la recurrente y vendedora la cosa objeto del contrato sino una máquina de inferior potencias a la pactada, se ha originado incuestionable incumplimiento por falta de identidad en la prestación al ser realizada otra distinta de la convenida, con evidente perjuicio de la compradora, que ya satisfizo la mayor parte del precio, por lo que es indudable que Agropor, S. A. puede pretender que se le imponga a la recurrente vendedora el cumplimiento al amparo del artículo mil ciento veinticuatro, párrafo segundo, del Código Civil , ya que por su parle abonó lo que le incumbía y se halla dispuesta a hacer pago de lo que resta del precio. Segunda.-Como tienen declarado las sentencias de veintitrés de junio de mil novecientos sesenta y cinco y veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta , los artículos mil cuatrocientos ochenta y cuatro y mil cuatrocientos noventa del Código Civil , como reguladores que son de las acciones redhibitorias y quanti minoris integradas en el artículo mil cuatrocientos ochenta y seis , resultan inaplicables en aquellos supuestos, como el aquí contemplado, en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de (os vicios ocultos de la cosa vendida, sino las derivadas del defectuoso cumplimiento de la obligación contractual por haber sido hecha la entrega de cosa distinta a la que fue convenida por compradora y vendedora. Tercera.-Es manifiesto que la exceptio nom rite adimpleti contractus o excepción de falta de cumplimiento regular, sólo resulta operante en las hipótesis de contratos no cumplidos adecuadamente (sentencia de siete de abril de mil novecientos setenta y seis ), como defensa que incumbe al deudor frente al acreedor en tanto que la prestación no sea completa o mejorada, por lo que carece de toda oportunidad su invocación cuando es el comprador quien acciona pretendiendo que el comprador le haga entrega de la cosa que ha sido objeto del contrato y no otra inadecuada para el fin pactado.CONSIDERANDO que es igualmente improsperable el motivo tercero del recurso, interpuesto como los anteriores por el cauce del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal y basado en violación por no aplicación del artículo mil cuatrocientos ochenta y seis, párrafo primero, del Código Civil , argumentando que no cabe la indemnización por daños y perjuicios a que la sentencia condena puesto que la vendedora no conocía el vicio de la cosa entregada; ya que al razonar así se incurre en la petición de principio de conceptuar aplicables las reglas sobre el saneamiento, cuando, según se indicó, son las generales sobre el incumplimiento de los contratos las que importan para decidir el conflicto, a tenor de las cuales la acción de resarcimiento es compatible con la de cumplimiento (artículo mil ciento veinticuatro, párrafo segundo ) y se genera, según el artículo mil ciento uno , en toda contravención obligacional.

CONSIDERANDO que no mejor suerte merece el motivo sexto, que atribuye a la sentencia combatida "error de derecho al interpretar y valorar el dictamen obrante en autos"; porque sobre que se utiliza la vía inadecuada del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos , en lugar de acudir al único cauce hábil que es el del número séptimo, no se cita, como es inexcusable, la norma legal sobre ponderación probatoria que se entiende vulnerada, no suplible por la referida que se nace del articulo mil cuatrocientos sesenta y dos del Código Civil , ello además de que con independencia también de la constante doctrina legal sobre el soberano arbitrio de la Sala a quo en el juicio crítico sobre los informes periciales, el dictamen del Ingeniero Industrial se presenta debidamente justificado en su desarrollo argumenta! y no está contradicho por otros elementos de convicción, como igualmente es enteramente razonable y hasta obligada la conclusión obtenida de que el molino para piensos con una potencia convenida de ocho toneladas métricas por hora de molturación, constituye evidentemente una cosa distinta de la máquina entregada, que apenas rebasa la mitad de esa fuerza.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la integra desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente (artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y sin que haya lugar a pronunciamiento en cuanto al depósito, por no haber sido constituido dada la disconformidad de las sentencias de uno y otro grado.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Fundiciones Metálicas del Sagrado Corazón de Jesús, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, en fecha nueve de marzo de mil novecientos ochenta y uno , condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de c las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jaime de Castro García.-Carlos de la Vega.-José M. Gómez de la Barcena.-Cecilio Serena.- Mariano Fernández Martín Granizo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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    • 1 Enero 2004
    ...excepción, que el defecto sea de tal entidad que el objeto vendido no satisfaga el interés del comprador [véase, por ejemplo, las SSTS de 10 de junio de 1983 (RJ 1983/3454), de 13 de mayo de 1985 (RJ 1985/2388) Y de 27 de marzo de 1991 (RJ 1991/2451)]: En este caso, hubiera sido más adecuad......
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    • 1 Junio 2003
    ...sino además las que derivan del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de los contratos en general (SSTS de 1 de junio de 1982, 10 de junio de 1983, 20 de febrero y 19 de noviembre de 1984, 6 de marzo de 1985 y 15 de junio de Distinción entre vicios ocultos y cumplimiento defectuoso. -La ......

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