STS 241/1983, 5 de Mayo de 1983

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1983:1484
Número de Resolución241/1983
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 241.-Sentencia de 5 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Cosme .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 17 de julio de 1980.

DOCTRINA: Compraventa. Venta a non domino.

Como ya se dijo en Sentencia de 31 de diciembre de 1981, la venta de cosa ajena, ya admitida en

Derecho romano, en el Fuero

Juzgado y en las Partidas, lo es también en nuestro ordenamiento jurídico vigente, heredero del romano, en los que la

compraventa era y es un contrato generador de obligaciones, entre las cuales y esenciales la del vendedor de proporcionar una

cosa al comprador a cambio de precio, sin que hoy ningún precepto exija que sea propietario de la cosa vendida, sino que ésta

pueda y deba ser entregada, bien por ser el dueño en el mismo acto o concierto contractual, ora por la obligación asumida de

adquirirla para realizar la tradición determinante de la transmisión efectiva de la propiedad (artículo 609 y 1.095 del Código Civil ),

con el efecto, caso de incumplimiento o no adquisición por el vendedor para entregarla luego, de resarcir al comprador en el "id

quod interet» o equivalente económico, efecto que también se produciría si el verdadero dueño

reivindicara y recuperara la cosa

entregada al comprador cuando ello fuere posible, consecuencia también propia del Derecho romano, en el que el "veris

dominus» permanecía ajeno a la venta de su bien hecha por otro -"res inter alios acta»- sin que el acto le favoreciera ni

perjudicara -"nobis nec nocel nec prodest»-, bien que, si se había producido la tradición o entrega de la cosa, como el compradorde la ajena adquiría una posesión "ad interdicta», el verdadero dueño debía ejercitar las acciones de recuperación y el vendedor

resarcir al comprador desposeído por el dueño (evicción).

En la Villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la

Audiencia Territorial de Barcelona, por don Jesús Luis , mayor de edad, soltero, industrial y vecino de Barcelona; contra don Cosme , mayor de edad, casado, Licenciado en Ciencias Empresariales y vecino de Vimbodi, y contra don Carlos Alberto , como Gerente de la entidad Mercantil "Zeos. S. A.», sobre tercería de dominio; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el demandado don Cosme , representado por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernía y dirigido por el Letrado don José M.ª Planz Sanz de Bremond y en el acto de la vista por su compañero don José M.ª Pou de Avilés no habiendo comparecido el otro demandado; habiendo comparecido ante esta Sala la parte demandante y recurrida, representada por el Procurador don José de Murga Rodríguez y dirigido por el Letrado don José Martínez de Salvatierra.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona, por el Procurador don Manuel Gramint, en representación de don Jesús Luis , se dedujo demanda de juicio declarativo de mayor cuantía (sobre tercería de dominio), contra don Cosme , representado por el Procurador don Arturo Cot Montserrat, y contra don Carlos Alberto , como Gerente éste de la entidad "Zeus,

S. A.», declarado en rebeldía; exponiéndose los siguientes hechos: Primero.-Que en los últimos días del mes de julio del corriente año esta parte recibió noticia, en su domicilio de Barcelona, procedente del Puerto Deportivo de Aiguadolc (Sitges), de que por el Juzgador de Primera Instancia de Villanueva y la Geltrú, cumplí mentando exhorto dimante del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Barcelona, se había trabajo embargo de la embarcación tipo Endurance/treinta y cinco, denominada "Toi Lliure», con lodos los útiles y enseres existentes en la misma, cuyas características se han relacionado anteriormente; y posteriormente, ha venido también en conocimiento de que había sido desarbolada la mencionada embarcación, sacada del agua y retirada del mencionado Puerto Deportivo, con todos los útiles y enseres existentes en la misma, por el depositario don Javier ; que se trata de embargo preventivo acordado en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, que se tramitan bajo el número setecientos cuatro de mil novecientos setenta y ocho, en reclamación de un millón ochocientas mil pesetas, promovidos por Cosme contra Carlos Alberto , según así reza en el exhorto despachado al respecto. Segundo.-Que don Tomás , es propietario de un puesto de amarre señalado de número treinta y tres y de dimensiones doce por cuatro metros, en el Puerto Deportivo de Aigualdolc (Sitges), desde el día catorce de abril de mil novecientos setenta y cuatro, y, en el que se hallaba la embarcación anteriormente citada, al producirse el embargo de la misma; que la guardaba en dicho amarre desde el día diecisiete de julio de mil novecientos setenta y siete, haciendo con ella normales y periódicas salidas a la mar, por su condición de propietario de la embarcación; que con fecha veintinueve de junio de mil novecientos setenta y siete, se formalizó la compraventa de la embarcación de referencia, otorgándose y suscribiéndose el contrato privado que quedó en poder del actor, y en el que, don Carlos Alberto , que manifiesta accionar como Gerente de "Zeos, S. A.», y ser ésta, propietaria de la aludida embarcación, con sus equipos, accesorios y demás, que detalla, la vende a don Jesús Luis , quien la compra por el precio de cinco millones seiscientas mil pesetas, que satisfizo de la siguiente conformidad: ochocientas mil pesetas pagadas por el actor en el propio acto de la firma de dicho contrato, en talón bancario al portador y cruzado, número cinco millones novecientas noventa y nueve mil setecientas cincuenta y uno, contra su cuenta corriente del Banco Hispano Americano, Sucursal de la Avenida de José Antonio número quinientos catorce-quinientos dieciséis, de fecha treinta de junio de mil novecientos setenta y siete, que don Carlos Alberto hizo efectivo seguidamente. Otras ochocientas mil péselas, con fecha treinta de junio de mil novecientos setenta y siete, mediante hacer entrega don Jesús Luis a don Carlos Alberto , de la embarcación propiedad del primero, arca SEA- PAY, tipo doscientos cuarenta SB, denominada " DIRECCION000 », que este último le adquirió por compra y precio de un millón cien mil pesetas, computándose como abonadas de dicha cantidad, ochocientas mil pesetas, al ser deducida igual suma, del precio de la compraventa de la embarcación Endurance/treinta y cinco. Y el resto del precio, de cuatro millones de pesetas, de la compraventa del Endurance/treinta y cinco lo satisfizo el señor Jesús Luis al señor Carlos Alberto , mediante aceptarle treinta y seis letras de cambio de capital respectivo de ciento cuarenta y ocho mil setecientas cuarenta y ocho con cuarenta pesetas, y vencimientos al día treinta de cada mes, excepto el de febrero al veintiocho, desde el treinta de septiembre de mil novecientos setenta y siete hasta el treinta de agosto de mil novecientos ochenta; sumando las indicadasletras la cantidad de pesetas cinco millones trescientas cincuenta y cuatro mil novecientas cuarenta y dos, por haberse incluido los intereses y reintegros del timbre, correspondientes a dicho resto del precio fraccionado y aplazado; que las cambiables fueron descontadas por el señor Carlos Alberto en la entidad financiera "Findos, S. A.», que le hizo entrega de su correspondiente importe, y quien a su vez las endosó al Manco de Vizcaya; que el actor viene atendiendo puntualmente al pago de las mencionadas cambiables, en sus sucesivos vencimientos; que aún cuando el señor Carlos Alberto se obligó a pagar la suma de trescientas mil pesetas a don Jesús Luis , como resto del precio de la compraventa de la embarcación SEA-RAY, por todo el treinta y uno de enero de mil novecientos setenta y ocho, no ha cumplido hasta el presente, con dicha obligación. Tercero.-Que al iniciarse los contratos previos a la compraventa de la repetida embarcación, se encontraba la misma en el puerto de Cambrila, al que se desplazó el actor y como la viera un poco descuidada se lo manifestó al señor Carlos Alberto , quien se comprometió a adecentarla y a entregársela en el Puerto Deportivo de Aigualdolc, de Sitges, como así efectivamente hizo dejándola en el puesto de amarre número treinta y tres, propiedad del señor Jesús Luis ; que la operación de compraventa y el pago de su precio, quedaron ultimados el treinta de junio de mil novecientos setenta y siete, en la segunda quincena de julio del propio año, tomó posesión de la citada embarcación, su comprador señor Jesús Luis , y en la misma se ha mantenido hasta ser desposeído el embargo judicial citado. Cuarto. Que el vendedor, don Carlos Alberto ("Zeos, S. A.>> no se halla inscrita en el Registro Mercantil, y es, en sus consecuencias, responsable de los actos y contratos quien se presentó como Gestor de la misma, el referido señor Carlos Alberto ), coincidiendo con la compra y toma de posesión, de la embarcación por el señor Jesús Luis , hizo entrega al mismo de la siguiente documentación del barco que relaciona, Quinto. -Que don Jesús Luis , que en todo móntenlo cumplió a su cargo, en la natural e intima convicción de ser propietario de la expresada embarcación, desde el primer instante ha venido realizando los acotos inherentes a su condición de tal, mediante incorporar al barco elementos, accesorios y utillaje, de su pertenencia, así como realizar en el mismo importantes trabajos de conservación y mejora; estando todo ello en la embarcación al ser embargada y habiendo sido retirado con la misma, por el depositario. Que los enseres y bienes móviles de su propiedad, de los que ha sido también desposeído, son: cuatro sacos de dormir y cuatro almohadas con fundas; dos mantas; dos prismáticos; un radio coniómetro; dos vestidos de agua y dos pares de botas de agua; cuatro juegos tirantes protectores caída; varios trajes de baño familiares; varios zapatos; ajuar de ropas de verano familiares; varias toallas y enseres de higiene; cantidades varias de alimentos y botellas de licores; bandejas servicio mesa; varios libros y cartas navegación; varios utensilios de cocina; linternas; ceniceros; productos farmacéuticos; diverso material de trabajo sobre cartas náuticas; enchufe especial para toma electricidad en puerta más cable eléctrico; varios elementos de seguridad en el mar (bengalas día y noche, chalecos, etc.); juego completo de inteligencia; rombo reflector de radar; caja de herramientas varias. Y los bienes inmóviles adaptados a la embarcación, por el señor Jesús Luis , son a su vez plataforma de teca para transformar un ancha de dos; una segunda ancla más cincuenta metros de cadena más trabajo de agujerear cubierta y gardacabos protector; cambio de molinete manual por eléctricos; malla o red protectora en ambos lados para evitar caídas; escalera metálica popa para descender hasta el agua; soportes en popa para embarcación auxiliar; cambio de molinete manual por eléctrico; radio ferina e instalación correspondiente en palo mesana; tres relojes de temperatura, barómetro y termómetro; reparaciones motor; reparación de alternador y compra de uno de recambio; diferentes piezas de la corredera; pintura total de conservación. Sexto.-Una vez transcurrido un tiempo prudencial desde su compra y toma de posesión del barco, el señor Jesús Luis vino reclamando al señor Carlos Alberto , la restante documentación acreditativa del cambio oficial en la titularidad del mismo, a su nombre, recibiendo continuas promesas de que se la facilitaría a la mayor brevedad. Y como se le manifestara éste que le debía dinero el señor Carlos Alberto , con fecha diez de marzo de mil novecientos setenta y ocho, el actor requirió notarialmente a dicho señor Carlos Alberto , para que le hiciera inmediata entrega de la referida documentación, asegurándosele después, por este último que se habían solucionado sus diferencias con el señor Cosme , al pagarlo lo que le debía; en esta confianza permaneció mi principal, hasta ser desposeído del barco, por el embargo del mismo, el pasado mes de julio del año en curso. Séptimo.-Que a raíz del citado embargo, y tomar contacto con el juicio declarativo de su razón, en el que se promueve la presente tercería, se ha puesto de manifiesto pata el actor, la extraña conducta seguida por los que figuran como actor y de mandado en el mismo; don Cosme y don Carlos Alberto , con anterioridad a promover los expresados autos; porque no puede por menos que causar perplejidad el que aparezca transcrito en acta de Conciliación Judicial, un documento privado de veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, en el que el señor Carlos Alberto , que tiene vendida la embarcación al señor Jesús Luis , desde el mes de junio del propio año, y ha cobrado todo el precio de la venta, con un desembolso total para el señor Jesús Luis de pesetas seis millones novecientas cincuenta y cuatro mil novecientas cuarenta y dos (las restantes cambiables, de vencimiento futuro, no pueden ser objeto de la excepción de falta de previsión de fondos, al accionar el tercero cambial) puesta su expresa conformidad a rescindir su anterior compra del barco el señor Cosme , y a renunciar en favor del mismo, la cantidad de un millón ochocientas mil pesetas que le tenia pagada. Y en el que, en el acto de conciliación del veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y ocho, se mantenga análogo acuerdo, en una connivencia que, conociendo, uno y otro, la existencia de la venta de la embarcación ya consumada y perfeccionada, en favorde esta parte y la posesión ininterrumpida de la misma, por su parte, desde el mes de julio de mil novecientos setenta y siete, configura, intencionalmente como establecida en grave perjuicio del tercero. Octavo.-Que, se ve obligado a promover la presente tercería de dominio, y solicitar al amparo judicial para no ser vctima de la defraudación que le amenaza; y tras invocar los fundamentos de Derecho que creyó oportunos terminó suplicando Sentencia por la que declarando que la embarcación Eurance/treinte y cinco, embargada en aquellos autos, pertenece en plena propiedad a don Jesús Luis , ordenado que se alce el embargo trabado y se deje a la libre disposición de su legitimo dueño, el actor, mandando que se le haga inmediata entrega de la misma, junto con todos los enseres y bienes, también propiedad del actor, que han quedado relacionados en el presente escrito e imponiendo las costas del juicio al que impugnare esta demanda.

RESULTANDO que por el Procurador Don Arturo Bot Monserrat, en nombre de Don Cosme , se contestó la demanda, formulando seguidamente demanda Reconvencional en base a los siguientes hechos: Primero.-Se excepciona, al amparo de la doctrina sustentada por algunos autores, la inadecuación de procedimiento, toda vez que el articulo mil quinientos vuarenta y tres de la Ley rituaria, al posibilitar la interposición de tercerías de dominio en aquellos procesos en que se lleve a efecto embargo y venta de bienes, se refiere a los embargos propiamente dichos, pero en manera alguna a los embargos preventivos, ya que éstos son una medida cuatelar que depende de un procedimiento principal y no tiene entidad propia por sí mismos. La Ley se refiere en dicho articulo a embargos electivos y no a los preventivos. Segundo .-Que el Señor Cosme vendió en documento privado a Don Carlos Alberto , con fecha catorce de julio de mil novecientos setenta y siete, la embarcación tipo Endurance/treinta y ciño a que se contrae el presente inicio; que el comprador, para el pago del precio, que fue de cinco millones de pesetas, entregó al Señor Cosme un talón de fecha veintitrés de julio de mil novecientos setenta y siete por dicho importe, girado contra la Banca March, que resultó sin fondos, siendo debidamente protestado: que posteriormente, el mismo entregó dos talones de importes cada uno de ellos de dos millones quinientas mil pesetas en pago del precio de aquella compraventa, de tres y diez de septiembre de mil novecientos setenta y siete contra el Banco de Vizcaya, que igualmente devinieron sin fondos; que ante la insistencia de esta parle frente al deudor para que regularizara su situación de incumplimiento del contrato, entregó al Señor Cosme un millón ochocientas mil pesetas, sin que volviera a realizar nunca más ningún pago. El Señor Carlos Alberto había incumplido el contrato y en veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, se finito un documento de rescisión de catorce de julio de mil novecientos setenta y siete, quedando la cantidad entregada en poder del Señor Cosme en pago de daños y perjuicios caudados hasta aquel momento, obligándose a devolver la embarcación: que habiendo cumplido el Señor Carlos Alberto con esta última estipulación se interpuso acto de conciliación previo al correspondiente juicio, al que concurrió el demandado, quien se avino a lo solicitado en la damanda, obligándose a entregar la embarcación al Señor Cosme el día quince de abril de mil novecientos setenta y ocho. Llegado el día no fue entregada y se interpuso el correspondiente juicio de mayor cuantía en ejecución de lo convenido en el acto de conciliación y demás declaraciones y condenas solicitadas en el suplico de la demanda; y iras señalar en lo menester a todos los efectos probatorios, los siguientes documentos que obran en los autos del juicio principal. Tercero.-Se prosigue diciendo que el actor interpone una tercería de dominio en base a una documentación totalmente inválida por las siguientes razones: a) El documento de compraventa entre el Señor Carlos Alberto y el Señor Jesús Luis es de fecha veintinueve de junio de mil novecientos setenta y siete, es decir, celebrando quince días antes de que el Señor Carlos Alberto adquiriera la embarcación al Señor Cosme ; b) En dicho documento de veintinueve de junio de mil novecientos setenta y siete, manifiesta el Señor Carlos Alberto , y el Señor Jesús Luis está conforme, ser propietario de la embarcación objeto de autos, lo cual entraña una falsedad de documento privado, aparte de otras figuras penales aplicables, y de las que nos reservamos as pertinentes acciones; c) En el supuesto documento no se reseñan las letras que dice girarse para pago del precio aplazado, lo cual resulta sospechoso en una operación de compraventa de cierta importancia; d) Se incumplió en la formalización del mismo la Ley sobre ventas a plazos, que en operaciones de este tipo es lo más decuado; en que todas estas razones llevan al convencimiento pleno de la inexistencia o invalidez o nulidad absoluta del contrato celebrado entre el Señor Jesús Luis y el Señor Carlos Alberto el veintinueve de junio de mil novecientos setenta y siete, al no existir en el momento de la perfección del mismo ni consentimiento válido, ni objeto ni causa del mismo, todo ello a tenor de lo establecido por el Código Civil en su articulo mil doscientos sesenta y uno. Cuarto .-Que resulta del todo sospechoso toda la actitud del mismo: Primero) El señor Jesús Luis no tomó las precauciones necesarias que hubieren sido lógicas en este caso al tratarse de la compraventa de una embarcación importante y de la cual el vendedor no le podía exhibir ningún titulo de propiedad sufiente porque no existía ninguno a su favor. Segundo) Que el supuesto vendedor Señor Carlos Alberto no era el propietario de la misma el día veintinueve de junio de mil novecientos setenta y siete y el Señor Jesús Luis consitió en ello. Tercero) Que toda la documentación de la embarcación creía - como se dijo en la demanda principal- se hallaba en poder del Señor Carlos Alberto , va a nombre del verdadero y único propietario legítimo de la misma: el Señor Cosme ; que la interposición de la presente tercería por parte del Señor Jesús Luis puede tener lugar para perjudicar los intereses del Señor Cosme , quien no podrá disponer libremente de la misma hasta tanto no haya finalizado el presente procedimiento medianteSentencia firme, lo que representa unos perjuicios enormes. Quinto.-Que aun suponiendo que el contrato fuera válido, no lo sería jamás frente a terceros, ya que el artículo mil doscientos veintisiete del Código Civil al establecer que la lecha de un documento privado no se contará respecto a terceros, sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en el Registro Público; y tras ello, terminó con súplica al Juzgado de que tenga por presente esté escrito de contestación a la demanda de tercería por designados los documentos a que se ha hecho referencia y que obran en la pieza principal, dar por evacuado el trámite, y previas las actuaciones legales desestimar en todas sus partes la demanda presentada contra esta parte, absolviendo de la misma a Don Cosme por los motivos que se han invocado en el cuerpo presente escrito, no dando lugar a la trciaria de dominio a que se contrae la demanda, por no hallarse incluido en ninguno de los casos aptos para que proceda la acción, y disponer, en su día, la continuación del procedimiento principal hasta llevar a puro efecto la ejecución de la Sentencia que recaiga sobre los autos principales de los que dependen las presentes, con levantamiento de las anotaciones que se hayan verificado al admitirse la tercería a trámite; y después de oponerlos terminó con súplica al Juzgado de que, teniendo por formulada reconvención respecto de la nulidad absoluta o invalidez del título de compraventa suscrito entre el Señor Jesús Luis y el Señor Carlos Alberto en veintinueve de junio de mil novecientos setenta y siete, respecto de la compraventa de la embarcación denominada "Tot Lliure», tipo Endurance/treinta y cinco, a la que se contra el presente juicio de tercería de fominio, se sirva declarar, previos los trámites legales, nulo e inválido dicho documento con costas.

RESULTANDO que declarado en rebeldía el también demandado Don Carlos Alberto por el demandante Don Jesús Luis , se evacuó el trámite de réplica, contestando la Reconvención y manteniendo, sustancialmente, los términos de su escrito de demanda y, por el demandado fue cumplimentado el traslado para duplica, abriéndose el período de prueba y, practicadas las declaraciones pertinentes, las partes evacuaron el trámite de conclusiones, dictándose por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Barcelona Sentencia con fecha doce de noviembre de mil novecientos setenta y nueve , estimando íntegramente la demanda y declarando que embarcación Endurance/treinta y cinco pertenece de plena propiedad al actor Don Jesús Luis , ordenando que se alce el embargo trabado y se deje a la libre diposición de su legitimo dueño, mandando asimismo que se le haga inmediata entrega de la misma, junto con todos los enseres y bienes, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.

RESULTANDO que contra la Sentencia preinserta se interpuso, por la representación del demandado, Don Cosme , recurso de apelación, admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona previa celebración de vista con asistencia de los Letrados de las partes personadas, por la Sala expresada se dictó Sentencia con fecha diecisiete de julio de mil novecientos ochenta , desestimando el recurso de apelación y confirmando íntegramente referida sentencia sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

RESULTANDO que a su vez, contra la preinserta Sentencia de la Sala de la Audiencia de Barcelona, por la representación del demandado-apelante Don Cosme , se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se ha personado ante la misma, en nombre de dicho recurrente, el Procurador Don Eduardo Muñoz-Cuellar Pernia, por medio de escrito en el que se articulan los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del número séptimo del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley o de Decreto Legal, en concepto de error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta del documento auténtico acompañado de número veintitrés a la propia demanda de tercería como titulo de propiedaad y que demuestra la equivocación evidente del Tribunal. Seguno.-Al amparo del mismo número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley o de Doctrina Legal en concepto de error de hecho en la apreciación de las pruebas, según resulta del documento auténtico acompañado de documento n digo incluido en el ramo separado de la prueba de la parte demandada como certificado del Registro Mercantil y que demuestra la equivocación evidente del Tribunal. Tercero.-Al amparo asimismo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley o de doctrina legal, en concepto de error de derecho en la apreciación de las pruebas al infringir en concepto de violación del articulo mil doscientos veintisiete del Código Civil al señalar al documento privado aportado de número uno a la demanda unos efectos que no podía tener. Cuarto.-Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley o de Doctrina Legal, en concepto de violación del artículo mil doscientos cincuenta y siete del Código Civil por inaplicación del mismo, al extender la Sentencia al recurrente los efectos de un contrato privado en el que no fue parte. Quinto.-Al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley o de doctrina legal en concepto de violación del articulo mil doscientos sesenta y seis del Código Civil, apartado primero , al no aplicar el mismo por cuanto la Sentencia da por completamente válida la compraventa de veintinueve de jumo de mil novecientos setenta y siete (documento uno de los unidos a la demanda). Sexto.-Al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley o de DoctrinaLegal, en concepto de violación del articulo mil doscientos setenta y cinco del Código Civil , al no aplicar el mismo y dar como plenamente válida la compraventa de veintinueve de junio de mil novecientos setenta y siete (documento uno de la demanda). Séptimo.-Al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley o de Doctrina Legal, en concepto de interpretación errónea del articulo mil cuatrocientos sesenta y dos del Código Civil, apartado primero , por cuanto el comprador-vendedor Señor Carlos Alberto no hizo una cabal entrega del yate al Señor Jesús Luis

. Octavo.-Al amparo del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley o de doctrina legal, en concepto de violación del articulo mil ciento veinticuatro del Código Civil, apartado primero , pues si bien la Sentencia da como probada la resolución de la compraventa Cosme - Carlos Alberto , no admite luego las consecuencias. Noveno.-Al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de Ley o de Doctrina Legal, en concepto de interpretación errónea del articulo cuatrocientos sesenta y cuatro del Código Civil en la forma de aplicarlo al caso planteado.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Señor Jaime de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son hechos fijados y no combatidos en el re curso los siguientes: a) por documento privado de fecha veintinueve de junio de mil novecientos setenta y siete, el Señor Carlos Alberto

, diciendo actuar en nombre de la "S. A. Zeus», vende al Señor Jesús Luis una embarcación de recreo acompañada de la documentación recibida del entonces dueño de aquella, Señor Cosme , por precio que se figura en letras negociables y que, consiguientemente, se abonan por el comprador; b) en documento de igual clase, de fecha catorce de julio de mil novecientos setenta y siete, el Señor Carlos Alberto adquiere por compra del Señor Cosme dicha embarcación, es decir, la vendida antes por aquél al Señor Jesús Luis , si bien el precio, de cinco millones, figurado en talones, no se satisface, sino sólo en la suma de un millón ochocientas mil pesetas; c) en fecha diecisiete de julio de mil novecientos setenta y siete, el Señor Jesús Luis se posesiona pacíficamente de la embarcación objeto de las compraventas, en cuyo uso y disfrute permanece hasta su embargo justo un año después, en diecisiete de julio de mil novecientos setenta y ocho, obtenido por el Señor Cosme con su demanda de juicio de mayor cuantía dirigida contra el Señor Carlos Alberto , juicio del cual es incidente la tercería objeto de este recurso; d) ello es así porque antes, en veinticinco de octubre de mil novecientos setenta y siete, los Señores Cosme y Carlos Alberto habían rescindido Csic) la venta de catorce de julio de mil novecientos setenta y siete con los acuerdos, uno, de devolver el barco Carlos Alberto , y otro, renunciar éste al millón ochocientas mil pesetas abonadas al Señor Cosme , acuerdo que, incumplido, dio lugar a que por acto de conciliación celebrado entre ambos se reconociera tanto el contrato de catorce de julio de mil novecientos setenta y siete como su "rescisión», y, luego, a la demanda ya aludida; y, en fin, e) el día diez de mayo de mil novecientos setenta y ocho el Señor Jesús Luis requiere notarialmente al Señor Cosme para que cumpla lo pactado en el contrato de veintinueve de junio de mil novecientos setenta y siete y el cuatro de octubre de mil novecientos setenta y siete y el cuatro de octubre de mil novecientos setenta y ocho formula la citada demanda de tercería de dominio, que es estimada en ambas instancias como fundada en un título válido y eficaz, mediante tradición operada, tal el constituido por su adquisición por compra al Señor Carlos Alberto y en atención a la jurídica y práctica eficacia en nuestro derecho de la venia de cosa ajena, aquí un bien mueble entregado y consecuentemente poseído por el comprador y con adqusición firme en virtud del cumplimiento por el vendedor no dueño de su obligación de adquirir el bien vendido a quien lo era en verdad ("verus dominus») en principio.

CONSIDERANDO que en el recurso que ahora se formula por el primitivo dueño, Señor Cosme , demandado en la tercería, se alega en su primero motivo, por la vía del número séptimo del artículo seiscientos noventa y dos de la Ley procesal, haberse cometido en la Sentencia que se impugna error de hecho en la apreciación de la prueba, que se intenta acreditar con la cita del documento o título expedido por la Ayundatía Militar de Marina del Distrito, en el que se constata que tal documento acredita como ditular al Señor Cosme y que "antes de efectuar la venta a tercero de la embarcación, para que tenga validez legal, se deberá presentar instancia legalizada por la firma y conforme del comprador ante la Autoridad de Marina», requisito, se añade, que no tuvo en cuenta la Sala de instancia y demostrativo de la carencia de título en el tercerista.

CONSIDERANDO que la desestimación del motivo es obligada, fundamentalmente porque basta repasar los escritos y alegaciones de la fase expositiva del juicio para concluir en la absoluta novedad de tal argumento, es decir, en la ineficacia del titulo del tercerista por obra de ese documento, objección que nunca se opuso por el ahora recurrente y que le inhabilita para hacerlo aquí en obediencia a lo dispuesto en la regla primera del articulo mil setecientos veintiocho, en relación con el mil setecientos veintinueve, caso quinto , que veda el acceso a la casación de las cuestiones no debatidas en el pleito, prohibición razonable por ser evidente que no se pueda revisar lo no discutido y por ende no decidido, según proclamareiteradaisima doctrina, sin perjuicio de añadir, "ex abundantia», que, también según repetida jurisprudencia, el documento que se cita, como de naturaleza administrativa, no tiene la cualidad de auténtico a los efectos pretendiso ni, en todo caso, puede enervar la adquisición o pérdida de derechos civiles, dada su finalidad meramente registral administrativa.

CONSIDERANDO que por merecer asimismo el calificativo de cuestión nueva debe ser igualmente rechazado el motivo segundo, que sigue la misma vía procesal y arguye la misma clase de error, pues que tampoco en la fase expositiva se hizo por parte del ahora recurrente objeción alguna a la personalidad y representación actuante del Señor Carlos Alberto a comprar y vender la embarcación, tal como ahora indebidamente se hace al argumentarse que, al no estar inscrita la Sociedad Anónima que dicho señor decía representar, no puede acogerse el comprador Señor Jesús Luis a la buena fe registral, cuando lo cierto es que en el curso del pleito siempre aludió dicha parte al Señor Carlos Alberto como persona individual o física, no jurídica por él representada.

CONSIDERANDO que los dos motivos siguientes, el tercero, por error de derecho y violación del artículo mil doscientos veintisiete del Código Civil, y el cuarto , por la misma clase de infracción del articulo mil doscientos cincuenta y siete del Cuerpo legal citado, tienen sustancialmente la misma finalidad, es decir, la de mostrar el error "in iudicando» padecido por la Sala de instancia en cuanto concede virtualidad y eficacia frente al recurrente, entonces dueño de la embarcación, al documento privado y al contrato de compraventa en el contenido de fecha veintinueve de junio de mil novecientos setenta y siete ( Carlos Alberto - Jesús Luis ), cuando, insiste el recurrente, ni uno, como documento privado (articulo mil doscientos veintisiete del Código Civil ), ni otro, como contrato (mil doscientos cincuenta y siete del Código Civil: "res ínter alios») pueden perjudicarle por su condición de tercero, argumento, sin embargo, que no puede estimarse, porque eso sería tanto como olvidar que, si bien tal documento contractual constituyó y constituye en principio el título de tercerista Señor Jesús Luis , no es sólo y únicamente el integrante del mismo, sino, como tantas veces se ha dicho, la justificación dominical operada por la prueba demostrativa de la adquisición del bien, aquí mueble, reivindicado por la acción de tercería, adquisición en firme que se acredita por el juego del pacto o contrato y la posesión efectiva, material o real, de la embarcación, suficiente, por el efecto de la venta de cosa ajena, como después se dirá, para afectar o perjudicar al recurrente en cuanto por ello perdió su originaria condición de tercero y obligado al respeto de la segunda transmisión, máxime cuando el propio recurrente -que se dice "verus domínus»- enajenó la cosa el que después vendió al tercerista, ratificando o saneando así la venta que el Señor Carlos Alberto (comprador al recurrente) hizo antes, con la perdida de su posible acción reivindicatoria contra el Señor Jesús Luis , ya que éste, pese a la resolución (se le dice "rescisión») acordada entre I- Carlos Alberto y Cosme , aparece protegido contra ella por el juego de los artículos mil ciento veinticuatro y mil doscientos noventa y cinco del Código Civil , como después también se verá.

CONISERANDO que, como se dijo en Sentencia de treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (concordante con las de tres de julio de mil novecientos ochenta y uno, doce de abril de mil novecientos ochenta y dos y veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y dos) la venta de cosa ajena, ya admitida en Derecho romano, en el Fuero Juzgo y en las Partidas (Partida Quinta, Libro Tercero, Ley diecinueve : "cosa ajena vendiendo un orne a otro valdrá la vendida»), lo es también en nuestro vigente ordenamiento jurídico, heredero del romano, en los que la compraventa era y es un contrato generador y obligaciones, entre las cuales y esenciales la del vendedor de proporcionar una cosa al comprador a cambio del precio, sin que hoy ningún precepto exija que se sea propietario de la cosa vendida, sino que ésta pueda y deba ser entregada, bien por ser el dueño en el mismo acto o conciento contractual, ora por la obligación asumida de adquirirla para realizar la tradición determinante de la transmisión efectiva de la propiedad (artículo seiscientos nueve y mil noventa y ciño del Código Civil ), con el efecto, caso de incumplimiento o no adquisición por el vendedor para entregarla luego, de resarcir al comprador en el "id quod interest» o equivalente económico, efecto que también se produciría si el verdadero dueño reivindicara y recuperara la cosa entregada al comprador cuano ello fuere posible (en el caso presente, cosa mueble, si hubiera mala fe y no hubiera perdido el dominio el primer dueño recurrente), consecuencia también propia del Derecho romano, en el que el "verus dominus» permanecía ajeno a la venta de su bien hecha por oír -"res inter alios acta»- sin que el acto le favoreciera ni perjudicara -"nobis nec nocet nec prodest»-, bien que, si se había producido la tradición o entrega de la cosa, como el comprador de la ajena adquiría una posesión "ad interdicta», el verdadero dueño debía ejercitar las pertinentes acciones de recuperación y el vendedor resarcir al comprador desposeído por el dueño (evicción).

CONSIDERANDO que lo expuesto constituye la vigente doctrina jurisprudencial, ya que, si en un principio ésta se mostró reacia a la admisión de la validez del contrato de venta de cosa ajena, hoy se puede considerar afirmada, por reiterada, la que le concede eficacia en los límites aludidos, y ello desde la Sentencia de primero de marzo de mil novecientos cincuenta y cuatro, seguida por las de veinticinco de mayo de mil novecientos cincuenta y siete, cinco de julio de mil novecientos cincuenta y ocho, cinco defebrero de mil novecientos sesenta y ocho , y las antes citadas de tres de julio de mil novecientos ochenta y uno, treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, doce de abril de mil novecientos ochenta y dos y veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y dos.

CONSIDERANDO que a la luz de lo que va someramente indicado es evidente que tampoco puede prosperar el motivo quinto del recurso, que denuncia la inaplicación del articulo mil doscientos sesenta y seis del Código Civil , por entenderse que la Sentencia impugnada debió apreciar la concurrencia de error esencial en el contratante Señor Jesús Luis al comprar la embarcación a quien no era su dueño, por ignorar que lo era el recurrente Señor Cosme , alegación que, por otra parte, la ya citada Sentencia de esta Sala de veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y dos rechazó al decir -en supuesto análogo que no cabe incluir como supuesto de error en el consentimiento, productor de nulidad del acto, la modalidad contractual de la venta de cosa ajena para invalidar la misma, dados los efectos que produce en las circunstancias y modos dichos, es decir, en la posibilidad de exigir su cumplimiento como efecto obligacional del pació, pese a no estar todavía la cosa en poder del vendedor, y a salvo, conviene repetirlo, de los efectos reales Que acaezcan caso de tradición efectiva y ataquibilidad o inatiquibilidad del derecho del adquirente, ya que no puede desconocerse que, en el supuesto del recurso, no se trata de una venta de cosa ajena ignorándolo ambas partes (hipótesis que favorecería la tesis del error sustancial -articulo mil doscientos sesenta y seis del Código Civil -), ni de una venta con engaño cometida por el vendedor (hipótesis generadora de dolo -articulo mil doscientos sesenta y nueve del Código Civil -), sino del más usual o normal del conocimiento de los hechos por los interesados, o al menos con la presunción de su buena fe no contradicha, y con la particularidad de que el vendedor cumplió luego su obligación al comprar la cosa al "verus dominus», sanando y perfeccionando así la conveción o contrato.

CONSIDERANDO que esas razones invalidan -"mutatis mutandi»- la argumentación contenida en el motivo sexto, en el gue se intenta sostener la nulidad de la tan repetida venta del veintinueve de junio de mil novecientos setenta y siete por ilicitud de su causa y no aplicación del artículo mil doscientos setenta y cinco del Código Civil , va que ni el contrato carece de causa ni la que le sustenta es ilícita, dada la admisibilidad de esa modalidad contractual conforme a loa que ya, con excesiva reiteración, se ha expuesto.

CONSIDERANDO que tampoco es viable el motivo séptimo, en el que se denuncia la interpretación errónea del articulo mil cuatrocientos sesenta y dos del Código Civil, apartado primero , relativo a que "se entenderá entrega la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador», articulo que en modo alguno ha sido mal interpretado por la Sala de instancia, que entendió correctamente el mismo al considerar que su texto - que por cierto no cita ni aduce, por lo que tampoco fue tema de exégesis- no pugnaba con el hecho que describe con sus efectos jurídicos, es decir, que el comprador Señor Jesús Luis recibió la embarcación "poniéndola en (su) posesión», con adquisición de buen le de quien a su vez la tenía ( Carlos Alberto ) por haberla adquirido (a Cosme , el recurrente) después, operándose "el curso normal del tracto posesorio», circunstancias de hecho y afirmaciones no invalidadas y que en modo alguno suponen el error interpretativo de norma que se denuncia, como antes se ha indicado.

CONSIDERANDO que el mismo destino desestimatorio ha de seguir el motivo octavo, que aduce la violación del articulo mil ciento veinticuatro del Código Civil , y ello porque en absoluto ha sido desconocido su alcance por la Sala de instancia, sino que lo aplica con su verdadero sentido y efectos, pues si bien admite que los Señores Carlos Alberto y Cosme resolvieron el contrato de catorce de julio de mil novecientos setenta y siete, luego no hace sino seguir la normativa de tal precepto, es decir, que esa resolución no podía perjudicar al Señor Jesús Luis por ser este un tercer adquirente de buena fe, conforme a lo dispuesto en el propio artículo mil ciento veinticuatro con su remisión a los artículos mil doscientos noventa y cinco y mil doscientos noventa y ocho del propio Código , en especial del mil doscientos noventa y cinco, que que claramente establece que no tendrá lugar la rescisión cuando las cosas, objeto del contrato se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe, y es claro que la concurrencia de mala fe no puede predicarse del Señor Jesús Luis , comprador, por no consultar el Registro de Embarcaciones, en cuanto con la entrega del barco recibe su documentación, y dada la inoperancia de ese Registro a los efectos civiles, sin perjuicio de los reglamentarios pertinentes.

CONSIDERANDO que en el último de los motivos, el noveno, se alega la interpretación errónea del artículo cuatrocientos sesenta y cuatro del Código Civil "en la forma fe aplicarlo al caso planteado», al parecer, según el recurrente, por seguirse una interpretación germanista del precepto, pero con olvido, primero , de que la cita que hace la sentencia de dicha norma lo es a mayor abundamiento, como "dictum», no como "ratio decidendi», del caso, pues claro resulta de aquella resolución impugnada y de todo lo expuesto que la posesión que se atribuye al comprador de buena fe no lo es como derivada de una atribución sostenida en la apariencia jurídica o en una mera posesión de hecho susceptible de consolidación jurídica "tracto temporis», sino como titular de una posesión "pro emptore», o "venditionis causa», derivada de un contrato suficientemente válido en principio para transmitir el dominio o derecho real, luegaoperfeccionado y consumado mediante la tradición efectiva y consolidada por la adquisición que el vendedor hizo al primitivo dueño, dada la ineficacia de la resolución pactada después, por obra de lo dispuesto en el artículo mil doscientos noventa y cinco del Código Civil .

CONSIDERANDO que, en su virtud procede el total rechazo del recurso, en las prevenciones del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Don Cosme contra la sentencia que, con fecha diecisiete de julio de mil novecientos ochenta dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Don Jaime de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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