STS 240/1983, 4 de Mayo de 1983

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1983:1483
Número de Resolución240/1983
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 240.-Sentencia de 4 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Alfonso .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo, de 9 de diciembre de 1980.

DOCTRINA: Acción penal no declarada: efectos resarcitorios; normativa aplicable.

Se denuncia la infracción del articulo 1.092 del Código Civil , que señala que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o

faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal, y, por tanto, según criterio del recurrente, no debió aplicarse la

normativa de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , sino los preceptos pertinentes del Código Penal, criterio desacertado, en

el presente caso, ya que el hecho cometido por el menor, conducción ilegal de un vehículo sobreviniendo un accidente de

circulación con resultado de muerte del acompañante, esposo de la demandante, no llegó a ser

declarado infracción penal por

haber sido aplicado el Real Decreto de 14 de marzo de 1977 , lo que redujo la calificación del hecho a acto ilícito civil sometido a

los Tribunales civiles de acuerdo con la misma normativa del Real Decreto citado en relación con los artículos 637-3 y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por tanto, como se deduce "acontrario sensu» del artículo 100 de la expresada Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no llegar a ser declarado el hecho delito o falta fracaso la acción penal para el castigo del culpable y no surgió del delito la civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de perjuicio en consecuencia,

la acción resarcitoria derivó de ilícito civil subsistente, sometido u la regulación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y no a las normas del Código Penal que sanciona los mismos efectos resarcitorios derivados de acción penal declarada.

En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana por doña Marí Juana , mayor de edad, viuda, sin profesión especial y recina de Blimea, Concejo de San Martin del Rey Aurelio contra don Alfonso , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Blimea, concejo de San Martín del Rey Aurelio, y Caja de Previsión y Socorro, sobre reclamación de cantidad; y seguidos enapelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada don Alfonso , representada por el Procurador don Manuel Lanchares Larre y con la dirección del Letrado don Pelayo Botas GarcíaBarbón, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Alfonso de Palma González y con la dirección del Letrado don Ramón Moro Fernández.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Sr. Juárez Miguel, en representación de doña Marí Juana , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana demanda de mayor cuantía contra don Alfonso y Caja de Previsión y Socorro, Compañía de Seguros, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-El once de noviembre del año mil novecientos setenta y seis, Enrique , de diecisiete años, que carecía de permiso de conducir, cogió la furgoneta Sava E-....-N propiedad de su padre, con seguro de la Compañía Caja de Previsión y Socorro y la condujo por la carretera provincial de Blimea, llevando como pasajero al fallecido Claudio y en el kilómetro 0,400 de dicha vía por su falta de pericia en una curva descendente, se salió de la carretera, cayendo la furgoneta por un desnivel muy pronunciado, quedando detenida al fondo del mismo y resultó ileso el conductor y con lesiones graves el marido de mi representada, a consecuencia de las cuales falleció el día trece del mismo mes y año por traumatismo creaneoencefálico. Segundo.-Por tales hechos se instruyó sumario dentro del cual fueron dichos hechos calificados por el Ministerio Fiscal como constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico, otro de imprudencia temeraria con resultado de muerte, siendo responsable en concepto de autor el procesado Enrique , interesando el sobreseimiento de la causa por indulto total del Decreto de marzo de mil novecientos setenta y siete. Tercero .-De lo actuado en las diligencias penales se desprende que el demandado no ejercía vigilancia alguna para que su hijo que carecía por razón de edad, de permiso de conducir no cogiera el vehículo, que dejaba con las llaves en el garage, e incluso al enterarse de que en otras ocasiones lo había cogido, le advirtió que no lo hiciera mas hasta que obtuviera el permiso. En cualquiera de los casos, hay una falta "in vigilando», que unida a la impericia de su hij fueron las causas desencadenantes del siniestro. Cuarto. - la víctima tenía cincuenta y seis años, percibía unos ingresos de ayudante de barrenista y tenía únicamente bajo su dependencia económica a su esposa Marí Juana , toda vez qe sus hijos están casados y viven fuera. La demandante, que tiene cincuenta y ocho años de edad, se encuentra enferma de diabetes y bronquitis crónica, que le impiden realizar ninguna clase de trabajo. Quinto.-La pensión que percibe la víctima del accidente ha quedado reducida a la cifra de siete mil ciento cuarenta y cinco pesetas mensuales y es el único ingreso de la demandante. Alegó en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando sentencia por la que estimando la demanda se condene al demandado don Alfonso , con el carácter con que ha sido interprelado en esta litis, propietario del vehículo y representante legal de su hijo menor Enrique , y en su caso, por vía de subrogación a la Compañía demandada aseguradora del vehículo con el que el siniestro se produjo, a pagar a la demandante y perjudicada doña Marí Juana , la cantidad de un millón de pesetas, por la muerte de su marido don Claudio ; y alternativamente para el caso de que se entendiese que la compañía de seguros demandada sólo debe responder del pago de la indemnización hasta el limite del seguro obligatorio, o sea de trescientas mil pesetas, condenando a dicho demandado don Alfonso , con el carácter expresado, a pagar a la demandante lo que excede de trescientas mil pesetas, que constituyen el limite máximo del seguro obligatorio hasta un millón de pesetas, y a la Compañía de Seguros demandada el impone del seguro obligatorio, cifrado en trescientas mil pesetas, y tanto en uno como en otro supuesto, al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda y el de las costas procesales.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados Caja de Previsión y Socorro,

S. A., compareció en los autos en su representación el Procurador don Baldomero de Prendes Suárez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. - Nada que objetar al correlativo, lo único sorprendente es que el fallecido, que tenia que saber que don Enrique no tenía permiso de conducir por razón de su edad ni experiencia por tal motivo en la conducción montara en la furgoneta. Segundo.-Nada que alegar en cuanto al correlativo, pues desde el primer momento mi mandante rehusó dicho siniestro en razón del incumplimiento del condicionado de la póliza. El dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y cinco el codemandado don Alfonso formalizó propuesta de seguro con mi representada. La póliza fue emitida el cinco de marzo de mil novecientos setenta y cinco y en su apartado B) se excluye de la cobertura de la misma todo siniestro ocasionado con el vehículo cuando vaya conducido por persona que carezca del correspondiente permiso de conducir de categoría válida para conducir un furgón. Tercero. -Mi representada ignora las circunstancias que mediaron en la utilización del vehículo para el rehuso del siniestro le bastaba con el hecho de que el conductor no estaba en posesión de permiso de conducir.

Cuarto

Ignoramos el correlativo. Quinto. -Ignoramos igualmente el correlativo. Alegó en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando se dicte sentencia por la que con acogimiento de la excepción alegada se absuelva a mi representada, o alternativamente, se le condene solamente a pagar a la adora lacantidad de trescientas mil pesetas máximo del seguro obligatorio, con imposición de las costas a la

demandante.

RESULTANDO que el Procurador Sr. Rubiera, en nombre y representación de don Alfonso , contestó a la demanda alegando: Primero.-Por reproducido nuestro escrito de contestación. Segundo.- Nada que añadir a nuestro correlativo. Tercero.-Integramente reiterado el mismo ordinal de nuestra contestación. Cuarto.-Por reproducido cuanto se dijo en orden a la adecuada valoración de los daños y perjuicios. Quinto.

- Por reproducido el correlativo. Alegó en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando dictar sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a mi representado de las peticiones en ella deducidas, con costas a la parte actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Sr. Juez de Primera Instancia de Pola de Laviana dictó sentencia con echa once de junio de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador don José María Suárez Miguel en nombre de doña Marí Juana contra don Alfonso , representado por el Procurador don Rodolfo Rodríguez Rubiera y contra la Compañía de Seguros Caja de Previsión y Socorro, S. A., representada por el Procurador don Baldomero de Prendes Suárez, debo condenar y condeno al demandado don Alfonso , como propietario del vehículo y representante legal responsable de su hijo menor Enrique , a pagar a la actora la cantidad de setecientas mil pesetas, por la muerte de su marido, don Claudio , de cuya cantidad se condena al pago, por subrogación de trescientas mil pesetas a la demandada Compañía de Seguros Caja de Previsión y Socorro, siendo el exceso de esta suma de trescientas mil pesetas hasta completar las setecientas mil de cuenta y cargo exclusivo de don Alfonso , sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado e recurso con arreglo a derecho la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó sentencia con fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando la apelación formulada por don Alfonso , contra la sentencia de once de junio de mil novecientos setenta y nueve, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia en funciones de Pola de Laviana, en los autos de que este rollo dimana, de cuyo fallo se hizo mérito en el primer resultando de la presente, debemos confirmar y confirmamos aquélla en sus propios términos, sin costas del recurso.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas el Procurador don Manuel Lanclares Larre, en representación de don Alfonso , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, comprendido en el párrafo segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La Ley infringida es la contenida en el artículo trescientos cincuenta y nueve de la citada Ley Procesal Civil , en cuanto determina que las sentencias deben ser congruentes con las pretensiones deducidas por los litigantes. El concepto en que se cometió la infracción es por violación. La sentencia recurrida no contiene declaración alguna sobre un punto litigioso, pues se planteó como motivo de oposición la falta de acción por ejercitarse en la demanda la extracontractual, cuando procedía la derivada de delito. Razones que llevan al acogimiento de este motivo por la incongruencia de la sentencia que se deja señalada.

Segundo

También por infracción de ley y doctrina legal comprendido en el párrafo primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por violación de la doctrin alegal sobre litis consorcio activo necesario existente entre todos los perjudicados, por el fallecimiento en accidente de que se deriva este litigio. La sentencia recurrida recoge expresamente la existencia de hijos del fallecido y sin perjuicio de la valoración que se hace de la cantidad del perjuicio personal de cada uno de ellos, esinnegable la condición de perjudicados en dichos hijos con lo que la presencia de los mismos en el proceso resulta obligada, con lo que la ausencia de aquellos perjudicados supone una defectuosa constitución jurídico-procesal de la litis que impide entrar en el fondo del asunto. Defecto procesal, incluso apreciable de oficio.

Tercero

También por infracción de ley comprendido en el párrafo primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El concepto de la infracción es por violación del artículo mil novecientos tres, párrafo segundo del Código Civil , que determina la responsabilidad del padre por los perjuicios causados por los hijos menores que vivían en su compañía. La sentencia recurrida condena a mi representado, pese a que no da por probada la convivencia que exige el precepto infringido, y no lo da por probado porque tal convivencia no fue, no ya probada en el litigio, sino que tampoco fue alegada. Por consiguiente, no se ha establecido en la sentencia recurrida el supuesto de hecho preciso para la aplicación del precepto legal en cuya función condenó a mi representado.

Cuarto

También por infracción de ley integrado en el párrafo primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil . El precepto infringido es el articulo mil noventa y dos del Código Civil , que señala que las obligaciones civiles que nazcan de delito o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal; y el concepto de su infracción es el de violación. La sentencia recurrida recoge que los hechos litigiosos dieron lugar a diligencias penales que fueron sobreseídas por indulto. Las sentencias de esta Sala de treinta de abril de mil novecientos cincuenta y nueve, cinco de julio de mil novecientos sesenta y uno y más concretamente las de doce de junio y cuatro de julio de mil novecientos setenta , establecen que la mera existencia de una responsabilidad presunta, aún sin una declaración formal del Tribunal competente, a la que no se pudo llegar por extinción de la responsabilidad criminal, ajena y posterior a la consumación de los hechos, basta para que la acción civil haya de ser la comprendida y regulada en los artículos diecinueve y concordantes del Código Penal , por expresa y directa remisión del artículo mil noventa y dos del Código Civil , pues de otro odo, por aquella contingencia extraña, ajena y posterior a la naturaleza y consumación de los hechos originantes de la acción, se cambiaría también la naturaleza de la responsabilidad civil.

Quinto

También por el mismo cauce del número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil , por cuanto el fallo contiene violado de los artículos ciento cincuenta y cinco número primero, ciento sesenta y siete número segundo , en relación con el trescientos catorce número segundo, todos del Código Civil, que establecen la extinción de la patria potestad y de las facultades inherentes a ella -entre ellas la representación- por la emancipación por mayoría de edad. La sentencia recurrida admite expresamente que el hijo de mi representado, conductor del vehículo propiedad de éste que produjo el suceso litigioso, alcanzó la mayoría de edad durante la sustanciación del proceso y antes, por tanto, de dictarse la sentencia recurrida. Pese a lo cual el pleito continuó tramitándose y la sentencia fue dictada dirigiéndose contra mi representado, además de en su propio derecho, como representante legal del hijo que por ser mayor de edad ya no ostentaba.

Sexto

También por el número primero del artículo seiscientos noventa y dos en cuanto la sentencia infringe por violación, la disposición imperativa del artículo diez de la Ley Procesal Civil , que señala la prohibición de dar trámite a ninguna solicitud sin firma de Letrado. La sentencia recurrid recoge la ausencia de firma en la demanda inicial y calificándola de nula, sin embargo entiende haberse producido la subsanación por el escrito de réplica y por la providencia acordada tras el trámite de conclusiones para la ratificación de la demanda. Tal criterio de la sentencia recurrida vulnera la doctrina establecida en treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y tres por sentencia de esa Sala, que establece la nulidad radical de los actos procesales, contrarios a las normas que lo regulan, así como la que admite únicamente la subsanación antes de que el acto defectuoso haya producido efecto procesal. Queda, pues, invocada, por esta vía, la nulidad del juicio, apreciable incluso de oficio.

RLSULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que le primero de los motivos del recurso, al amparo del número segundo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invoca la infracción por violación del articulo trescientos cincuenta y nueve de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil , "en cuanto determina que las sentencias deben ser congruentes con las pretensiones deducidas por los litigantes», haciendo consistir esta infracción en que la sentencia impugnada, en opinión del recurrente, no ha resuelto acerca de la accióncivil derivada de delito, que propuso como parte demandada en su escrito de contestación y si únicamente acerca de la acción civil extracontractual en que se apoya la demanda; motivo que es plenamente desestimable, ya que se tuvo encuenta por los Juzgadores de Instancia la posición adoptada por los demandados, como revela el cuarto de los considerandos de primer grado, al que no se opone la sentencia recurrida y, por tanto, según expresa éste, lo aceptó, al considerar que el susento legal en los artículos mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil de la acción ejercitada fue acertado, con lo que desestima la posición expresada de los demandados que desatendieron la circunstancia de que al mediar indulto de la supuesta infracción penal cometida por Enrique , menor de edad al ocurrir el hecho dañoso, el delito acusado quedó sin declarar y sin condenar, subsistiendo únicamente pendiente una acción civil de resarcimiento de daños que, al quedar desvirtuado el aspecto penal de la infracción, ha de regirse por las normas civiles contenidas en el Código Civil, según con más amplitud se razona al examinar el motivo cuarto de los alegados.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos, con apoyo en el número primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduce la violación de la doctrina legal sobre litis consorcio pasivo necesario "existente entre todos los perjudicados, por el fallecimiento en accidente de que se deriva este litigio», explicando en su desarrollo que la demandante fue únicamente la viuda del fallecido y no sus dos hijos, que también tienen la condición de interesados en la litis con derecho a indemnización; motivo que ha de decaer, ya que propiamente no se trata de un litis consorcio activo necesario, en cuanto es facultativo para los presuntos perjudicados el ejercicio de la acción resarcitoria y así uno de los hijos del fallecido esposo de la demandante, a pesar de habérsele hecho en el proceso penal precedente el ofrecimiento de acciones que ordena el articulo ciento nueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ejercitó la acción civil y nada le obligaba a ello, y el otro observó una actitud pasiva, con lo que demostraron ambos no considerarse perjudicados por el acto ilícito incriminado; debiendo observarse que es el concepto de perjudicado, y no el de heredero del fallecido en accidente, lo decisivo para acordar la indemnización correspondiente y cualificar la oportuna legitimación activa, que se ha constatado concurría únicamente en la viuda demandante, con quien convivía la víctima y a la que ésta daba sustento económico, del que quedó privado con su fallecimiento; circunstancias que delimitan los daños morales y materiales que sufrió conel accidente, no concurrentes en los hijos no demandantes y propiamente no perjudicados, aparte de su natural sentimiento filial por el fallecimiento de su progenitor; consecuencia, por otra parte, acorde con la doctrina jurisprudencial al respecto, que únicamente considera perjudicados por el acto ilícito a quienes quedan en el desamparo por fallarles la ayuda económica que les facilitaba el fallecido y que al convivir con él se ven afectados en su vida particular al tener que sobrevivir sin la compañía de aquél y soportar la dolorosa e irreparable separación; circunstancias que no exigen en modo alguno que el perjudicado sea herederdo de la víctima, aunque es frecuente que ambas cualidades concurran en las mismas personas, ya que el derecho a indemnización como originado en el perjuicio moral y material a terceros por consecuencia de la muerte no surge como "jure hereditatis» (sentencia de uno de julio de mil novecientos ochenta y uno y otras) sino como un derecho originario y propio del perjudicado sobreviviente que no ingresó en el patrimonio del fallecido, pues precisamente surge con motivo de su óbito; por todo ello puede sostenerse concluyentemente que en la litis origen de este recurso no hubo defectuosa constitución de la relación jurídica procesal.

CONSIDERANDO que el tercero de los motivos, con el mismo amparo procesal que el anteriormente examinado, acusa la infracción por violación del articulo mil novecientos tres del Código Civil en su párrafo segundo , por entender el recurrente que el padre responde por los perjuicios causados por los hijos menores "que viven en su compañía»; motivo igualmente desestimable, ya que la Sala "a quo» en su segundo considerando rechazó la prueba de haber empleado el demandado recurrente "toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño», tal como exige el párrafo último del invocado articulo mil novecientos tres , y puso de relieve que para desvirtuar la "culpa in vigilando» que le afecta no cuidó de probar que su hijo causante material de los daños no vivía en su compañía; convivencia que ha de presumirse por ser obligación legal que impone al padre y a la madre el articulo ciento cincuenta y cuatro, número primero, del Código Penal el tener a los hijos no emancipados en su compañía, y anteriormente imponía el mismo deber el artículo ciento cincuenta y cinco, primero , de la redacción originaria del mismo Cuerpo legal, salvo naturalmente la prueba en contrario, que como ya se indica no se ha producido, deduciéndose más bien del hecho probado de haber sido fácil acceso al lugar en que el recurrente demandado tenía su vehículo, que su hijo menor conocía por razón de convivencia dicha circunstancia, y, por último, llegándose a las mismas conclusiones ante el matiz cuasi objetivista que se atribuye modernamente a la responsabilidad civil del padre del menor ante el riesgo que el hijo no sometido a la debida vigilancia origina para otras personas.

CONSIDERANDO que el cuarto de los motivos con el mismo amparo procesal en el número primero del artículo seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción del articulo mil noventa y dos del Código Civil que señala que las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas noregirán por las disposiciones del Código Penal, y, por tanto, según criterio del recurrente, no debió aplicarse la normativa de los artículo mil novecientos dos y mil novecientos tres del Código Civil sino los preceptos pertinentes del Código Penal; criterio desacertado como pone de relieve el siguiente razonamiento: a) según se ha indicado ya, el hecho constituido por el menor, conducción ilegal de un vehículo sobreviniendo un accidente de circulación con resultado de muerte del compañero, esposo de la demandante, no llegó a ser declarado infracción penal por haber sido aplicado el Real Decreto citado en relación con los artículos seiscientos treinta y siete, tercero, y ciento dieciséis de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; b) por tanto, como se deduce "a contrario sensu» del artículo cien de la expresada Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no llegar a ser declarado el hecho delito ni falta fracasó la acción penal para el castigo del culpable y no surgió del delito la civil para restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de perjuicios; en consecuencia, la acción resarcitoria derivó del ilícito civil subsidiario, sometido a la regulación de los artículos mil novecientos dos a mil novecientos diez del Código Civil y no a las normas del Código Penal que sancionan los mismos efectos resarcitorios derivados de infracción penal declarada; c) conforme con este criterio las sentencias de esta Sala de nueve de octubre de mil novecientos setenta y uno y diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos , entre otras, vienen a declarar la facultad para ejercitar la acción basada en los artículos mil novecientos dos y siguientes, siempre que no se haya sustanciado la acción civil en proceso penal y la demanda se basa en los artículos mil noventa y tres y mil novecientos dos y siguientes, y es, además, doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que fuera del supuesto del párrafo uno del artículo ciento dieciséis de la Ley de Enjuiciamiento Civil declaración de que no existió el hecho -los Tribunales de lo Civil tienen facultades no sólo para valorar y encuadrar el hecho específico en el ámbito de la culpa extracontractual, sino también para apreciar conjuntamente la prueba y sentar sus propias deducciones en orden a la realidad láctica (sentencias de dos de julio de mil novecientos setenta y cinco, seis de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, veinte de enero de mil novecientos setenta, dieciséis de marzo y treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno y otras).

CONSIDERANDO que en el motivo quinto, siempre con el mismo apoyo procesal que los anteriores, se alega la infracción por violación de los artículos ciento cuarenta y cinco, número uno, ciento sesenta y siete, número segundo , en relación con el trescientos catorce, número dos, lodos del Código Civil, que establecen la extinción de la patria potestad y de las facultades inherentes a ella; motivo que plantea una cuestión nueva no suscitada en las instancias, y que, por tanto, hace el motivo inadmisible y ahora desestimable, conforme al número quinto del número del articulo mil setecientos veintinueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; aparte de ello olvida el recurrente que la demanda se presentó cuando el causante del accidente era menor de edad, y cilio momento de presentación de la demanda es el determinante del alcance de la Jurisdicción, sin que las modificaciones sobrevenidas durante el curso del juicio, pertenecientes a la naturaleza de que el motivo pone de relieve, puedan tener la trascendencia pretendida, puesto que siempre el hecho origen de los daños reclamados tuvo lugar durante la menor edad del causante material de aquél y fue instado el juicio antes de cumplir la mayor edad.

CONSIDERANDO que el en el sexto y último motivo, también con apoyo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por violación de "la disposición imperativa del artículo diez de la Ley Procesal Civil , que señala la prohibición de dar trámite a ninguna solicitud sin firma de Letrado»; dato que aunque recogido en las sentencias de instancia carece de efectos en cuanto al recurso extraordinario de casación por infracción de ley y de doctrina legal, recurso que carece de viabilidad cuando las disposiciones que se citan en el mismo "no tienen el carácter de leyes del Reino definitorias de derechos civiles» (sentencia de dieciocho de febrero de mil novecientos sesenta y cinco ), y en aplicación de esta doctrina no puede fundarse el mismo recurso en infracción de preceptos contenidos en la ley de Enjuiciamiento Civil cuyas normas son de "carácter puramente procesal» (sentencias, entre otras, de veintidós de enero de mil novecientos setenta, once de octubre de mil novecientos setenta y dos, treinta de noviembre de mil novecientos setenta y tres, cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro y diez de marzo de mil novecientos ochenta y tres ), naturaleza que, sin duda, tiene el articulo diez invocado en este motivo; razones que por si solas bastan para su total desestimación y con el mismo de todo el recurso.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso lleva consigo preceptivamente la imposición de todas las costas causadas por el mismo a la parte recurrente, y el acuerdo de pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, lodo ello conforme a lo ordenado en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por clon Alfonso , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, en fecha nueve de diciembre de mil novecientos ochenta ; condenamos a dicha parterecurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre.-Antonio Sánchez Jaúregui.-Jaime Santos Briz.-José M. Gómez de la Barcena.-José Luis Albacar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.-Rubricado.

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