STS 276/1983, 17 de Mayo de 1983

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1983:1408
Número de Resolución276/1983
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 276.-Sentencia de 17 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Paulino .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete, de 26 de noviembre de 1980.

DOCTRINA: Contratos. Interpretación. Derecho de opción, exige la posesión de la cosa para su cumplimiento.

Según doctrina legal, la interpretación de los negocios jurídicos es facultad privativa del Tribunal de instancia, cuyo criterio debe

ser mantenido en casación salvo que se trate de interpretaciones desorbitadas o arbitrarias que pugnen con las reglas de la

lógica, sino, además, por la sentencia recurrida afirma es que como consecuencia del contrato de compraventa celebrado el tres

de junio de mil novecientos setenta y dos, el concedente de la opción y hermano del beneficiario de la misma, transmitido la

propiedad del local al padre de los demandados y, por tanto, a partir de dicha fecha carecía de facultad para efectuar la entrega

de la posición del local, por haberla perdido como consecuencia de otro contrato traslativo, careciendo, por ende, de toda

eficacia la repetida carta certificada para fijar el día inicial del plazo para el ejercicio del repetido derecho de opción.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de

Albacete, por don Paulino , mayor de edad, soltero, industrial vecino de Valdepeñas, contra don Leonardo , mayor de edad, casado, agente de seguros, vecino de Alcázar de San Juan y contra don Leonardo , mayor de edad, casado, agente de seguros y de la misma vecindad que el anterior, sobre reclamación de derecho de opción de compra; autos pendientes ante esta sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don Jesús Verdasco Triguero y dirigido por el Letrado don Joaquín de Póo y en el acto de la vista, por su compañero don Tomás Carrascosa Moreno; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada yrecurrida, representada por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares y dirigido por el Letrado don Ismael López de Sancho Sánchez.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas, por el Procurador don Santiago González Ramiro, en nombre de don Paulino , se promovió juicio declarativo de mayor cuantía en base a los siguientes hechos: Primero.-Que el actor en veinte de mayo de mil novecientos setenta y dos concertó contrato de arrendamiento con opción a compra con don Pedro , entonces propietario del local comercial en estado de pilares y paredes de ladrillo sin revestir, según se acredita con el documento que se adjunta bajo el número dos. Segundo.-Que como el local se encontraba en construcción y sin tabiques divisorios con los locales limítrofes, también del mismo propietario, el arrendador don Pedro , con el fin de ayudarle a sufragar las obras a realizar le concedió la facultad de no pagar renta durante los tres meses primeros -a partir de cuanto don Pedro le haga entrega del local, cosa que don Pedro hará por medio de una carta certificada, diciendo cuándo podía disponer del mencionado local. Tercero.-Que en el mismo acto le otorga don Pedro a don Paulino un contrato de opción de compra de este local en la cantidad de seiscientas cincuenta mil pesetas si abona la cantidad indicada en el plazo de tres años, a partir de la fecha de la entrega mencionada en la estipulación segunda de este contrato y en setecientas mil pesetas si se efectúa a los cinco años. Cuarto.-que el arrendador, en cumplimiento de la estipulación segunda del contrato, dirigió carta en fecha veintiocho de abril de mil novecientos setenta y tres manifestando que puede disponer del local el actor a partir del día primero de mayo de mil novecientos setenta y tres. Quinto.-Que con fecha veintidós de marzo de mil novecientos setenta y seis el actor remitió carta a través de notario de Madrid para hacer saber a los demandados que se acogía al segundo plazo otorgado en el contrato: el de pagar setecientas mil pesetas el día primero de mayo de mil novecientos setenta y ocho; a dicha carta no se ha tenido contestación; y en veintiocho de marzo del presente año, a través del Notario don José Dávila Calvo se le envía a los hoy demandados otra carta en la que se les indica el tener a su disposición las setecientas mil pesetas del precio del contrato de opción de compra, quedando a la espera de sus noticias para hacerles entrega de dicha cantidad, o bien el día que se formalizara la escritura de venta, que en todo caso debía hacerse antes del primero de mayo del año en curso. Sexto.-Que teniendo en cuenta que los hermanos Jose Pablo Leonardo no se presentan a formalizar la escritura de venta del local indicado, se ven obligados a entablar el presente Procedimiento Judicial; y tras alegar los fundamentos de derecho que creyó de aplicación, terminó suplicando sentencia declarando la existencia de un derecho de opción de compra del local a favor del actor y condenando a los hermanos Jose Pablo Leonardo a otorgar a aquél la escritura de venta del local objeto del presente juicio.

RESULTANDO que por el Procurador don César Sánchez Toledo se contestó la demanda por escrito en el que comenzó alegando, en representación de los demandados, don Leonardo y don Jose Pablo , los siguientes hechos: Primero.- Que es cierta la existencia de un contrato de arrendamiento entre los litigantes referido a un local de negocio sito en la finca urbana número veintidós de la calle General Sanjurjo de esta ciudad; que puede ser cierto que el estado del mencionado local fuere "de pilares y paredes de ladrillo si revestir»; pero que desde este momento afirma con rotundidad que tal local de negocio constituía física, independiente, diferenciado y separado de cualesquiera otro colindante. Segundo.-Que parcialmente es cierto el correlativo de la demanda en cuanto se refiere a la suspensión del pago de la renta del arriendo durante tres meses; e incierto que la causa de la suspensión radicase en que el local comercial arrendado carecía de tabiques divisorios con otros locales limítrofes; que la contradicción, en este último punto, del actor es evidente: de un lado, porque en el hecho primero de la demanda el propio actor había reconocido que el estado del local era i... el de paredes sin revestir». Porque si un local comercial diáfano tiene paredes, son precisamente estas paredes las que le diferencian, las que le delimitan como unidad física distinta a cualquier otra, desde otro lado, al señalar el correlativo que el local de negocio carecía de tabiques divisorios con locales limítrofes incurre, en sí mismo considerado, en contradicción, porque es llano que para que tales locales limítrofes existan han de gozar de paredes; y si existen paredes, el local comercial a que se refiere la demanda está enclavado entre tales paredes, es indudable que ese local de negocio queda identificado como independiente y único; que además, la parte actora silencia, con indudable mala fe que el local de negocio arrendado el día veinte de mayo de mil novecientos setenta y dos fue vendido por el arrendador, hermano del demandante, el día tres de junio del propio año mil novecientos setenta y dos al padre de los demandados, Don Jose Daniel ; que el contrato privado de compraventa, celebrado en Valdepeñas, muestra que el local de negocio objeto del mismo era independiente de cualquier otro; y, por otra parte, en su estipulación C establece que, a partir del mes de agosto del año mil novecientos setenta y dos, Don Paulino pagaría al comprador la renta del arriendo; que el hoy actor tomó posesión del local de negocio arrendado a los tres meses de celebración del arrendamiento, pese a lo que digan dudosas caerías; y, por ende, se confirma la falsedad del actor al alegar que el arrendatario pagaría la renta luego de transcurridos tres meses desde que el arrendador le comunicase la posibilidad de ocupar el local comercial. Tercero.- Que es cierto el convenio de los hoy litigantes respecto a una opción de compra del local denegocio arrendado a ejercitar por Don Paulino ; pero esta parte demandada rechaza de pleno la fecha de inicio del ejercicio del derecho de opción que apunta en este apartado la parte actora, para concretarla después en el apañado cuarto; que es este el extremo fundamental del pleito, y la parte demandante lo ha obviado, sin embargo, con simples alegaciones que desvirtúan la autenticidad del caso. Cuarto.- Que frente a la alegación del correlativo de la demanda, resalta la imposibilidad radical de que Don Pedro escribiese la famosa carta del veintiocho de abril de mil novecientos setenta y tres. De una parte, porque Don Pedro , a esa fecha, había enajenado el local comercial y carecía de cualesquiera facultad sobre el mismo. Y, de otra, porque el finalismo de la mencionada carta habia ya desaparecido al haber prestado, en forma expresa, los hermanos contratantes su consentimiento a una alteración contractual; que subsidiariamente, en el peor de los casos, y sobre la hipótesis de autenticidad de la carta del veintiocho de abril de mil novecientos setenta y tres, resulta incontestable la ilicitud de la misma. Ya que se trata de una carta productora de trascendentes efectos jurídicos -que afectan perjudicialmente a un tercero sin su consentimiento-, y cruzada entre dos hermanos conocedores tanto de esos efectos perjudiciales como del paralelo beneficio que comportaba para uno de ellos, cual es la prórroga del plazo de ejercicio del derecho de opción de compra. Quinto.- Que son ciertas las cartas notariales que se citan de contrario; pero cierto que no fueron contestadas; de todas formas, y aunque el actor maliciosamente lo pasa por alto, es esencial destacar la fecha de la primera carta notarial: veintidós de marzo de mil novecientos setenta y seis, porque la fecha de ocupación del local comercial por el arrendatario se había producido por el mes de agosto del año mil novecientos setenta y dos. Es decir, a la fecha de dicha carta había transcurrido cuatro años y siete meses desde el inicio del plazo para ejercitar el derecho de opción de compra; que la secuela es trascendental y definitiva: el hoy actor no sólo no ejercitó la opción dentro de este término, sino que ni siquiera comunicó su voluntad de acogerse a la ampliación del plazo prevista contractualmente. Sexto.- Que los demandados se han opuesto efectivamente a otorgar la escritura pública de compraventa, pero apoyados en justificadas razones, notificadas fehacientemente al actor, y que deberían haberse valorado por éste en su justa medida antes de iniciar el pleito; y tras alegar los fundamentos de derecho que creyó aplicables, termino suplicando sentencia por la que: A) estime la excepción dilatoria de competencia de jurisdicción, propuesta por esta parte, sin entrar a conocer del fondo del asunto, y desestimando la demanda formulada de adverso; y, subsidiariamente, desestime en todas sus partes la demanda ya por caducidad del plazo de ejercicio del Derecho de opción de compra, ya con idéntico carácter subsidiario a la anterior, por declaración de culpabilidad del actor en negocio ilícito.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica y recibido el juicio a prueba, se practicaron las obrantes en autos, formulándose las conclusiones respectivas y dictándose sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas en diecinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve , desestimando la demanda íntegramente y declarando no haber lugar a lo interesado en la misma, absolviendo de ella a los referidos demandados, todo ello sin imposición de costa a ninguna de las partes.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación del demandante, recurso de apelación admitido en ambos efectos y, elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, previa celebración de vista, con asistencia de los Letrados de las parles, por la Sala expresada se dictó sentencia en veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta , por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por Don Paulino , contra la sentencia dictada por el Juzgado, confirmando dicha resolución, sin hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada.

RESULTANDO que a su vez por la representación del demandado apelante, Don Paulino , se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley y, previos emplazamientos, elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se ha personado ante la misma el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, en representación del expresado recurrente, por medio de escrito en el que se articulan los siguientes motivos;

Primero

Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos , ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que manifiesta que procederá el recurso de casación por tal motivo cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las Leyes o doctrinas legales aplicables al caso del pleito; en el caso concreto que, se denuncia que la sentencia incurre en violación por inaplicación de la doctrina jurisprudencial, reiterada entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo, de fechas diecisiete de marzo de mil novecientos sesenta y siete, diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, veintiocho de febrero y veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta, veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y uno y catorce de marzo de mil novecientos setenta y dos que consagran la doctrina del litis consorcio pasivo necesario.

Segundo

Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento civil, por entender que la sentenciarecurrida ha infringido el artículo mil doscientos ochenta y uno, párrafo primero, del Código Civil "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas», por el concepto de violación por inaplicación, ya que siendo claros los términos del contrato de opción de compra de fecha veinte de mayo de mil novecientos setenta y dos, la toma de posesión del local se hizo por medio de carta certificada que le fue enviada al recurrente con fecha veintiocho de abril de mil novecientos setenta y tres.

Tercero

Por infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia que la sentencia incurre en violación por inaplicación del artículo mil doscientos ochenta y uno, párrafo segundo, del Código Civil , "si las palabras parecen contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas», y de la doctrina legal que lo interpreta recogida en múltiples sentencias, entre otras, las de veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, cinco de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro y primero de abril de mil novecientos sesenta y seis , que consagran el principio de que siendo la voluntad de las partes libre para la creación del negocio jurídico hay que investigar cuál fuera su verdadera intención o propósito.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Rafael Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso apoyado en el ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley procesal civil, denuncia la infracción, por violación, de la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala de diecisiete de marzo de mil novecientos sesenta y siete, diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, veintiocho de febrero y veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta, veintitrés de febrero de mil novecientos setenta y uno y catorce de marzo de mil novecientos setenta y dos que consagran la doctrina de litis consorcio pasivo necesario por no haber traído al proceso a Don Jose Daniel , padre de los demandados, que fue el adquirente, en virtud de contrato privado de tres de junio de mil novecientos setenta y dos, del local litigioso sobre el cual tenia concedido el actor por el anterior propietario, y hermano, opción de compra en cuya obligación se subrogó dicho nuevo titular dominical; motivo que debe ser desestimado, no por la circunstancia anómala de ser el actor, que pudo haberlo demandado y no lo hizo, el que invoque tal defectuosa constitución de la relación jurídico-procesal, ya que puede apreciarse de oficio, sino por el hecho de que si con su conducta reconoció que los demandados son los dueños del local, como subrogados en los derechos y obligaciones del Señor Jose Daniel , situación jurídica que tales demandados ostentan en el proceso, en cuanto su oposición de fondo está centrada en haber transcurrido el plazo concedido para el ejercicio de la referida opción, es claro que no puede afirmarse seriamente la concurrencia del alegado defecto procesal al haberse demandado a quienes, en su caso, vendrían obligados a cumplir las obligaciones dimanantes del referido derecho de opción y únicos afectados por su ejercicio.

CONSIDERANDO que el segundo motivo, formulado al amparo del mismo ordinal, acusa la infracción, por violación, del articulo mil doscientos ochenta y uno, primero, del Código Civil relativo a la prevalencia del sentido literal de las cláusulas de un contrato cuando aparezca que están en concordancia con la voluntad real, pues, según entiende el recurrente, si el contrato de veinte de mayo de mil novecientos setenta y dos en el que se establecía el derecho de opción le concedía un plazo para su ejercicio contado a partir de la fecha de entrega de la posesión arrendaticia que debía efectuarse por carta certificada, y dicha carta le fue dirigida comunicándole que podía disponer del local a partir de primero de mayo de mil novecientos setenta y tres, es de esta última fecha de la que debe partirse para determinar si el derecho de opción se ha ejercitado o no dentro del plazo pactado, motivo que debe rechazarse no sólo porque según doctrina legal la interpretación de los negocios jurídicos es facultad privativa del Tribunal de Instancia, cuyo criterio debe ser mantenido en casación salvo que se trate de interpretaciones desorbitadas o arbitrarias que pugnen con las reglas de la lógica, sino, además, porque lo que la sentencia recurrida afirma es que como consecuencia del contrato de compraventa celebrado el tres de junio de mil novecientos setenta y dos , el concédeme de la opción y hermano del beneficiario de la misma, transmitió la propiedad del local al padre de los demandados y, por tanto, a partir de dicha fecha carecía de facultad para efectuar la entrega de la posesión del local, por haberla perdido como consecuencia de dicho contrato traslativo, careciendo, por ende, de toda eficacia la repetida carta certificada para fijar el día inicial de! plazo para el ejercicio del repetido derecho de opción.

CONSIDERANDO que el tercero y último de los motivos invocados se apoya en el mismo ordinal y acusa la infracción, también por violación, del articulo mil doscientos ochenta y uno, dos, del indicado Código Civil , pues, según razona, la sentencia de instancia al calificar el contrato de tres de junio de mil novecientos setenta y dos , celebrado, como se ha dicho, entre el cocedente de la opción y el padre de losdemandados, como de compraventa y no de garantía de un préstamo con interés, está vulnerando la intención de los contratantes, motivo que debe correr igual suerte que los anteriores, no sólo por lo expuesto en el anterior considerando, suficiente para rechazarlo, sino, también, porque la declaración que se pretende exigiría la presencia en el proceso de la persona que en dicho contrato aparece como vendedor, en cuanto tal declaración afectaría a los derechos y obligaciones que integraban su contenido al implicar la declaración de una simulación relativa que no puede hacerse a espaldas de uno de los contratantes.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede desestimar el recurso con la consiguiente condena al recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará la aplicación legal a tenor del articulo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley procesal civil.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Don Paulino , contra la sentencia que, con fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la Ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el -"Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.

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