STS 281/1983, 17 de Mayo de 1983

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1983:1328
Número de Resolución281/1983
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 281.-Sentencia de 17 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Felipe .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla, de 22 de mayo de 1981.

DOCTRINA: Culpa extracontractual. Daños producidos por la caza.

Esta sala tiene declarado que la "responsabilidad civil derivada de culpa o negligencia fuera de todo vínculo contractual

precedente tiene su principio genérico en el articulo 1.902 del Código , desarrollado en normas subsiguientes para supuestos

concretos, y, entre ellos, hallase el artículo 1.906 , que determina la del propietario de una heredad de casa frente a los que lo

sean de las fincas vecinas por los daños causados por éstas cuando no hayan hecho lo necesario para impedir su multiplicación

o cuando haya dificultado la acción de los dueños de las fincas para perseguirla, proclamándose asimismo en la sentencia de

catorce de julio de mil novecientos ochenta y dos que estos preceptos, al presente, deben ser completados con el artículo 33 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 y el 33 del reglamento de 24 de marzo de 1971 ", por lo que, habida cuenta que aparece

probado que los daños causados en la finca de los actores han sido producidos por la caza que prevenía del coto del titular el

demandado recurrente, es lógico concluir que, por aplicación de la normativa aludida, solamente a él incumbía la obligación de

repararlos.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Osuna por don Francisco

, don Benedicto y don Juan Francisco , mayores de edad, casados el primero y el último y soltero el segundo, labradores y vecinos de Ecija, contra don

Felipe , mayor de edad, casado, labrador y vecino de Osuna, sobre reclamación de cantidad; yseguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que ante nos pende en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y con la dirección del Letrado don Manuel Gamero Silva, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Alfonso de Palma González y con la dirección del Letrado don José María Candán Fernández-Palacios.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José María Montes Morales, en representación de don Francisco , don Benedicto y don Juan Francisco , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Osuna, demanda de menor cuantía contra don Felipe , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Que sus representados, son arrendatarios de las fincas rústicas " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 "; colindantes con los referidos predios se encuentran varias fincas rústicas, propiedad del demandado, que integran un coto de caza; que desde hace varios años los conejos procedentes del aludido coto, vienen causando daños en los sembrados y plantaciones de mis mandantes; en el año mil novecientos setenta y seis los perjuicios sufridos en un sembrado de trigo de la finca DIRECCION001 , llegaron a alcanzar la cifra de ciento treinta mil doscientas veinticuatro pesetas; que el señor Felipe no adoptó precaución alguna en su cota de caza, por lo que los daños vinieron produciéndose en los años siguientes; que en los primeros meses del año mil novecientos setenta y nueve, los conejos volvieron a causar daños en una plantación de cebada en DIRECCION001 ; que obtuvieron de leona, un informe sobre los daños de la cebada completamente arrasada por la acción de los conejos, valorando los daños en trescientas setenta mil cuatrocientas cuarenta pesetas; que en mayo del pasado año los actores requirieron al Notario de Osuna, para que levantase la correspondiente acta, en la cual existían gran daño en la plantación de cebada; que en algunos lugares había desaparecido por completo, en otros aparecía la cebada cortada, afectando los daños una extensión de dieciséis a diecisiete fanegas, incorporándose al acto notarial el informe que al afecto realizó el perito Don Diego , en el cual informaba que se calculaba que once hectáreas la parte de cereal totalmente perdido y en dos hectáreas lo afectado en un cincuenta por ciento, valorando el total de los daños en trescientas setenta y nueve mil ochocientas pesetas; se realizaron gestiones contra del demandado sin nada positivo, por lo que presentó el correspondiente acto de conciliación sin avenencia. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando por suplicar al Juzgado se dictase sentencia por la que estimando y dando lugar a la demanda, se condene al demandado Don Felipe a que de y pague a los actores Don Francisco , Don Benedicto y Don Juan Francisco la cantidad de trescientas setenta y nueve mil ochocientas pesetas, más los intereses legales de la referida suma desde la lecha en que resulte hecho el emplazamiento, y el pago de las costas; por otrosí solicitaba el recibimiento a prueba, dejándolo previamente interesado.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado Don Felipe compareció en los autos en su representación el Procurador Don Alfonso López Martin, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma: Que en cuanto al contenido del hecho primero, su disconformidad con todo aquello que estuviera de acuerdo con los hechos de su contestación; que indudablemente Don Felipe es titular del coto de caza NUM000 ; que las tierras en las que se ha detectado daño, causados por conejos, es o son tierras acotadas; estando actualmente el coto arrendado a tercera persona, de lo que claramente se deduce que DIRECCION001 no solamente es coto, sin que su abundancia en piezas de caza es lo suficientemente importantes para ser objeto de aprovechamiento importante, percibiendo, su dueño, una renta por la cesión arrendaticia; que el dueño de DIRECCION001 , recientemente arrancó unos olivos de dicha finca y en su lugar de quemar los olivos arrancados y retirarlos, los amontonó en la linde de ambos cotos, originando con ello una enorme proliferación de roedores. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando por suplicar al Juzgado dictase sentencia en la que se declare no entrar en el fondo del litigio por falta de legitimación pasiva de su representado, o en su defecto, desestimar la demanda, con imposición de costas a los demandados.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas a autos las practicadas, se convocó a las partes a comparecencia en la que las mismas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el Señor Juez de Primera Instancia de Osuna dictó sentencia con fecha veintiséis de abril de mil novecientos ochenta , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda presentada por Don Francisco , Don Benedicto y Don Juan Francisco contra Don Felipe , en reclamación de trescientas setenta y nueve mil ochocientas pesetas por daños, debo absolver y absuelvo a este demandado de las peticiones formuladas contra el mismo en tal demanda, sin hacer especial condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por larepresentación de los actores, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia con fecha veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: Que con revocación de la sentencia apelada que con fecha veintiséis de abril de mil novecientos ochenta dictó el Señor Juez de Primera Instancia de Osuna , debemos estimar y estimamos la demanda promovida por Don Francisco , Don Benedicto y Don Juan Francisco contra Don Felipe , condenando a ésta al pago de la cantidad de trescientas sesenta y nueve mil ochocientas pesetas por daños, más los intereses legales de dicha cantidad, desde la firmeza de esta resolución, y sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador Don Luciano Rosch Nadal, en representación de Don Felipe , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley del párrafo primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea de las normas contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley de Caza de cuatro de abril de mil novecientos setenta , en relación con el articulo treinta y cinco del Reglamento de la misma de veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y uno y articulo tres, párrafo uno, del Código Civil . La Sala dice en su Sentencia "que conforme al artículo treinta y tres de la Ley de Caza , los titulares de aprovechamientos cinegéticos los responsables de los daños originados por las piezas de caza procedentes de los terrenos acotados". Pero si se lee detenidamente el artículo treinta y tres de la Ley de Caza se verá que es otra muy distinta la forma del verbo que se emplea, ya que dicha forma no es la de presente, sino la de futuro.

Segundo

Se articula y ampara por infracción de Ley en el articulo mil seiscientos noventa y dos, párrafo primero , por violación por inaplicación del principio general de derecho "qui sentit commodum; sentire debet et in commodum"; reconocidos en las sentencias de este Alto Tribunal de quince de marzo de mil ochocientos sesenta; uno de octubre de mil ochocientos setenta y cuatro; quince de diciembre de mil ochocientos ochenta y cinco , en relación con el artículo treinta y tres de la Ley de Caza de cuatro de abril de mil novecientos setenta, treinta y cinco del Reglamento de su aplicación de veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y uno y artículos uno , párrafo cuatro, del Código Civil y cuatro, párrafo primero , de dicho Código. Entiende esta parte recurrente que el supuesto fáctico de autos es un caso atípico no resuelto específicamente por la norma de nuestro ordenamiento legal positivo ni por la de derecho constitudinario, por la que queda abierta la vía de aplicación con carácter supletorio del principio de "quien está a los beneficios habrá de estar a los riesgos". Y ante la inexistencia de norma específica que regule la culpa extra contractual generada por daños causados por animales salvajes entre dos fincas acotadas que pueden beneficiarse de los mismos, es susceptible de aplicación el principio general de derecho invocado de que quien está a los beneficios ha de estar a los riesgos, cuya aplicación exigiría que la demanda se hubiera dirigido contra el titular del coto colindante y que en el pleito se hubiera determinado la proporción de responsabilidad de cada titular por aplicación analógica del artículo treinta y cinco del Reglamento de la Ley de Caza.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don José Luis Albacar López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que promovido ante el Juzgado de Primera Instancia de Osuna por Don Francisco , Don Benedicto y Don Juan Francisco demanda de juicio ordinario de menor cuantía en reclamación de daños causados en la finca de los actores por la caza, contra Don Felipe , con fecha diecinueve de mayo de mil novecientos ochenta y uno, recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla en la que, revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia citado el día veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y estimando la demanda, se condenaba al demandado a abonar a aquellos la cantidad de trescientas sesenta y nueve mil ochocientas pesetas, más los intereses legales de dicha suma, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley, y en la que se declara, como conclusión fáctica, que "de la prueba practicada aparece completamente acreditado el hecho de que los daños denunciados han sido causados por conejos procedentes de la finca DIRECCION002 , que forma parte del coto NUM000 , del que es titular el demandado", hechos estos que, por no haber sido combatidos en casación al amparo del ordinal séptimo del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben ser reputados como inmutables.CONSIDERADO que el primero de los motivos del recurso se formula "por infracción de Ley, del párrafo primero del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por interpretación errónea de las normas contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley de Caza de cuatro de abril de mil novecientos setenta , en relación con el artículo treinta y cinco del Reglamento de la misma de veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y uno y el articulo tres, párrafo uno, del Código Civil ", alegándose a través del mismo por el recurrente que la resolución recurrida debió interpretar el citado articulo treinta y tres de la Ley de Caza en el sentido de que la obligación de indemnizar los daños causados por la caza debía recaer sobre lodos cuantos se aprovechaban de la misma y no sólo sobre el demandado, motivo este que no podrá ser acogido toda vez que, si bien es verdad que el repetido artículo treinta y tres de la Ley de Caza atribuye a los titulares de aprovechamiento cinegéticos, la responsabilidad de indemnizar los daños causados por las piezas procedentes de los terrenos acotados, también lo es que, como se hizo constar en el anterior considerando, aparece como hecho probado y no combatido en casación que, en el supuesto que nos ocupa, los daños "han sido causados por conejos procedentes de la finca DIRECCION002 , que forma parte del coto NUM000 , del que es titular el demandado", por lo que es obvio que en modo alguno puede hacerse recaer sobre cualquier otro titular de aprovechamiento cinegético la responsabilidad de indemnizar unos daños que, por haber sido ocasionados por la caza procedente de la finca del demandado Señor Felipe , sólo a él incumbe.

CONSIDERANDO que no mejor fortuna habrá de alcanzar el segundo motivo, que "se articula y ampara, por infracción de Ley, en el artículo mil seiscientos noventa y dos, párrafo primero , por violación" por inaplicación del principio general de derecho "qui sentit commodum sentire debet et incomodum", reconocido en las sentencias de ese Alto Tribunal de quince de marzo de mil ochocientos sesenta, uno de octubre de mil ochocientos sesenta y cuatro y quince de diciembre de mil ochocientos ochenta y cinco , en relación con el articulo treinta y tres de la Ley de Caza de cuatro de abril de mil novecientos setenta, treinta y cinco del Reglamento de su aplicación de veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y uno y artículo uno , párrafo cuatro, del Código Civil, y cuatro, párrafo uno , de dicho Código", y en el que se alega por el recurrente que el supuesto de autos es un caso atípico, en el que no resulta aplicable la normativa contenida en los artículos mil novecientos dos y siguientes del Código Civil , por lo que debió aplicarse el principio que se cita como infringido por inaplicación, motivo que habrá de ser objeto de rechazo toda vez que esta Sala tiene declarado que "la responsabilidad civil derivada de culpa o negligencia fuera de todo vínculo contractual precedente tiene su principio genérico en el artículo mil novecientos dos del Código , desarrollado en normas subsiguientes para supuestos concretos, y, entre ellos, hallase el artículo mil novecientos seis , que determina la del propietario de una heredad de caza frente a los que lo sean de las fincas vecinas por los daños causados por estas cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultando la acción de los dueños de las fincas para perseguirla" (sentencia ocho de abril de mil novecientos cincuenta y ocho ), proclamándose asimismo, en la sentencia de catorce de julio de mil novecientos ochenta y dos , que reproduce la anterior, doctrina que "estos preceptos, al presente, deben ser completados con el artículo treinta y tres de la Ley de Caza de cuatro de abril de mil novecientos setenta y el treinta y tres del Reglamento de veinticinco de marzo de mil novecientos setenta y uno ", por lo que, habida cuenta que aparece probado que los daños causados en la finca de los actores han sido producidos por la caza que provenía del coló del que es titular del demandado recurrente, es lógico concluir que, por aplicación de la normativa aludida, solamente a él incumbía la obligación de repararlos, por lo que no puede entenderse infringido por inaplicación el principio citado como tal en el motivo que nos ocupa, que, consiguientemente, habrá de ser desestimado.

CONSIDERANDO que la desestimación de los dos motivos comporta la del recurso que en ellos se funda, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en el mismo y sin que proceda la pérdida del depósito que, por no ser las anteriores sentencias conformes, no llegó a constituirse, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el articulo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Don Felipe , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, en fecha veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y uno , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre. Antonio Fernández.- Jaime Santos.- Rafael Casares.- José Luis Albacar López.- Rubricados.Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Señor Don José Luis Albacar López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones hallándose la misma celebrado audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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