STS 299/1983, 3 de Marzo de 1983

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1983:1125
Número de Resolución299/1983
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 299.-Sentencia de 3 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 14 de julio de

1982.

DOCTRINA: Agravante de disfraz. Sus requisitos.

Consistiendo la agravante de disfraz, 7.º del Artículo 10 del Código Penal, según reiterada doctrina

de esta Sala, en el empleo de artificio en el delincuente para ocultar o desfigurar su rostro o hábito

externo a fin de evitar su identificación y lograr la impunidad de sus acciones punibles, la Sala de

Instancia ha procedido con acierto al apreciar esa agravante tanto en el delito de robo como en el

de detención ilegal, pues, si bien el delito propuesto ejecutar por los delincuentes era el de robo,

era previsible por poder venir concatenado, la comisión de otro u otros delitos, como en el caso

enjuiciado aconteció, con el de detención ilegal, por lo que esa circunstancia de agravación se ha

de extender a todos ellos. (S. 3 de marzo de 1983.)

En Madrid, a tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Plácido y Iván contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 14 de julio de 1981 en causa contra dichos procesados por delito de robo con violencia y otros, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representados Plácido , por el Procurador doña Susana Yrazoqui González y dirigido por Letrado; y el Iván por el Procurador don Gonzalo-Reyes Martín Palacín y dirigido por el Letrado don Daniel Torras Enríquez. Siendo Ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer resultando.-Probado y así se declara, que sobre las nueve horas de la mañana del día 28 de junio de 1976, los acusados Iván , de 22 años de edad y ya ejecutoriamente condenado en sentencia de 12 de junio de 1972 , por delito de hurto, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, Plácido , de 19 años de edad y sin antecedentes penales, en unión de otro procesado en situación de rebeldía, puestos de común acuerdo y con unidad de acción y de propósito, se apoderaron del turismo Seat 124, matrícula W-......... , propiedad deAgustín y que se hallaba aparcado en la Avenida Torrente Gornal de Hospitalet de Llobregat, en ésta provincia, vehículo que lograron poner en marcha utilizando como llave, en el mecanismo eléctrico de contacto para el arranque, una llave de maleta, y conduciéndolo el acusado Iván , que no era titular de permiso de conducir que lo habilitase para ello, se trasladaron en él a San Baudilio de Llobregat, también de esta Provincia, y dejándolo estacionado con dicho artificio de contacto preparado para su uso inmediato, y a unos diez metros del establecimiento joyería denominado "Puig-2", sito en la Plaza de Cataluña de aquella ciudad, y tapándose la cara ambos procesados ahora acusados con medias de señora para dificultar su identificación, y empuñando sendas pistolas -por cuya tenencia se sigue causa independiente penetraron en dicha joyería, y conminaron a los allí presentes, encañonándolos con las armas, a ponerse de rodillas detrás del mostrador y de cara a la pared, procediendo el hoy rebelde a introducir joyas de las allí existentes, en una bolsa de plástico que portaba, mientras el acusado Iván , vigilaba la puerta de acceso, obligando a entrar y a adoptar la misma posición que los clientes que ya se hallaban en el interior, a tres señoras y una niña que, ignorando lo que allí ocurría, abrieron dicha puerta, y alertadas las fuerzas de la Guardia Civil y personadas en el lugar, fueron repelidas a tiros por el procesado Plácido , y éste y sus otros dos compañeros, a pesar de los requerimientos de dichas fuerzas, retuvieron durante toda la noche en el local a todas las aludidas personas que mantenían en su interior del local, hasta que a las siete horas de la madrugada del siguiente día, los acusados se entregaron a los agentes de la autoridad, pues si bien en algunos momentos, procedentemente, los otros procesados pretendían ya deponer su actitud, Plácido se opuso a ello hasta dicha hora; en la mencionada joyería, propiedad de Cesar , los acusados causaron daños por importe de 20.000 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: De un delito de robo de uso de vehículo de motor, previsto y penado en los párrafos segundo y último del artículo 516 bis del Código Penal ; de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 500, párrafos 5 y último del artículo 501.3 y 52 del mismo Código ; de un delito de detención ilegal, previsto y penado en el último párrafo del artículo 480 del Código Penal , y de un delito de conducción ilegal, previsto y penado en el artículo 340 bis c) del tan aludido Código , y reputándose autores a los procesados Iván de todos ellos excepto el de conducción ilegal, del que lo es Plácido , que lo es asimismo de los anteriores referidos, con la concurrencia en el acusado Iván de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia 15.ª del artículo 10 del Código Penal en los dos primeros delitos mencionados, y la de reiteración -14 .ª del mismo precepto- en el de conducción ilegal; y a la circunstancia de empleo de disfraz, 7.ª del mismo artículo 10 del Código Penal en los delitos ya indicados de robo y detención ilegal, circunstancia esta que también concurre en el acusado Plácido y respecto de los mismos delitos, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos.-Que debemos condenar y condenamos a los acusados Plácido y Iván , como autores criminalmente responsables, el primero de ellos de los delitos de robo de uso de vehículo de motor, robo con intimidación en las personas, y detención ilegal, y el segundo, además de un delito de conducción ilegal, todos ellos ya definidos, y con la concurrencia en aquél - Plácido - de la circunstancia de empleo de disfraz, respecto a los delitos de robo y detención ilegal, y en Iván , además de esas mismas circunstancias respecto a los mismos delitos, con la concurrencia de las circunstancias, también agravantes, de reincidencia respecto al delito de robo de uso de vehículo de motor y de robo con intimidación, y a la de reiteración en el delito de conducción ilegal, a las siguientes penas: a Plácido a la de cinco meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, por el delito de robo de uso de vehículo de motor; a la de seis años de presidio menor con las mismas accesorias por el delito de robo con intimidación, y a la de cinco años de prisión menor, con las mismas accesorias, por el de detención ilegal, y a Iván a la de cinco meses de arresto mayor por el delito de robo de uso de vehículo de motor; a la de seis años de presidio menor por el de robo con intimidación en las personas; a la de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con las mismas accesorias, por el delito de detención ilegal, y a la de cincuenta mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de dos meses para caso de impago, y al pago de las costas procesales por ambos acusados por iguales partes, así como a que también ambos procesados solidariamente abonen a Cesar , en concepto de indemnización por los daños causados en su establecimiento, la suma de veinte mil pesetas. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó el juzgado Instructos en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de las penas principales y responsabilidad subsidiaria que se impone, les abonamos a los acusados, la totalidad del tiempo que se acredite hayan estado privados de libertad por esta causa, y firme que se esta sentencia, recábese informe del Ministerio Fiscal a fin de aplicación de indulto.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Iván , basándose en el siguiente motivo: Único.-Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto del delito de robo con intimidación definido en el apartado 2) del Considerando primero de la sentencia recurrida. Infracción del artículo 61, regla 6.ª, del Código Penal , por inaplicación de tal precepto respecto del delito de robo con intimidación, resultando por consecuencia, que el delito cometido por Iván , ha sido penado con superior pena a la señalada al mismo por la Ley. Noconceptúa necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Plácido , basándose en los siguientes motivos: Primero.-Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del segundo párrafo del artículo 516 bis del Código Penal. Para poder aplicar el párrafo 2 debe acreditarse alguna de las formas de fuerza que establece el artículo 504 del Código Penal , si no queda acreditado no procede su estimación. Segundo.-Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849, párrafo 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la agravante 7.ª del artículo 10 del Código Penal (astucia, fraude o disfraz). No procede apreciar la agravante de disfraz ni en el delito de robo por haberse apreciado el precepto agravatorio especial 511 , y menos en el de detención ilegal por ser un hecho no preparado por los delincuentes.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso. La representación del procesado Cesar se instruyó del recurso. La representación del procesado Plácido no evacuó el traslado que para instrucción le fue conferido.

RESULTANDO que en el acto de la vista Don Daniel Torras Enríquez, Letrado del recurrente Iván , mantuvo su recurso, no compareciendo el Letrado de Plácido . El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que siendo la pena correspondiente al delito de robo con violencia o intimidación en las personas, en el caso enjuiciado, la de presidio menor, conforme lo dispuesto en el número 5 del artículo 501 del Código Penal , si bien ha de imponerse en su grado máximo al haber hecho el delincuente uso de armas de fuego, por aplicación de la agravante específica establecida en el último párrafo del mismo artículo , esta pena que es la que efectivamente se ha impuesto en la sentencia recurrida al recurrente es la procedente, porque si bien es cierto que el delito de robo ha sido apreciado en grado de tentativa, lo que, según el artículo 52 del Código Penal , obliga al Tribunal a rebajar la pena facultativamente en uno o dos grados (en el presente caso en uso de esa facultad sólo lo ha rebajado en un grado), al apreciar, también, la conmoción y alarma pública producida por el hecho punible que sobradamente justifica la aplicación de la agravante específica del artículo 511 , que faculta para aplicar las penas superiores en un grado a las que, respectivamente, se establecen en este capítulo, por lo que al rebajar, por un lado, la pena en un grado y por otro aplicándole la pena superior, queda ello compensado y ha de procederse a la aplicación de la pena en el grado y extensión que lo ha hecho la Sala sentenciadora, por lo que procede desestimar el único motivo del recurso formulado por el procesado Iván , el que, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciaba la inaplicación de la regla 6.

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso del procesado Plácido , lo formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 516 del Código Penal , fundamentándolo en que debe de acreditarse para su aplicación alguna de las formas de fuerza que establece el artículo 504 del Código Penal ; en efecto, de la declaración de hechos probados de la sentencia combatida no aparece dato alguno revelador de que el vehículo sustraído estuviera cerrado con llave alguna y, por consiguiente tuvieran que ejercer fuerza típica para su apertura, sólo se nos dice que los procesados se apoderaron del turismo, que lograron poner en marcha utilizando como llave en el mecanismo eléctrico de contacto para el arranque una llave de maleta, es decir, que la llave no se empleó para abrir la cerradura, como exige el número 3 del artículo 510 del Código Penal, en relación con el 504 , sino para poner en marcha el vehículo, finalidad distinta de la prevista por el legislador, como declara la sentencia de 4 de febrero de 1975 , por lo que no pudiendo realizarse una interpretación extensiva, prescrita, como es sabido en Derecho Penal, procede estimar este motivo del recurso lo que obliga a dictar segunda sentencia más ajustada y conforme a Derecho.

CONSIDERANDO que consistiendo la agravante de disfraz, 7.ª del artículo 10 del Código Penal, según reiterada doctrina de esta Sala, en el empleo de artificio en el delincuente para ocultar o desfigurar su rostro o hábito externo a fin de evitar su identificación y lograr la impunidad de sus acciones punibles, la Sala de instancia ha procedido con acierto al apreciar esa agravante tanto en el delito de robo como en el de detención ilegal, pues, si bien el delito propuesto ejecutar por los delincuentes era el de robo, era previsible por poder venir concatenada la comisión de otro u otros delitos, como en el caso enjuiciado aconteció con el de detención ilegal, por lo que esa circunstancia de agravación se ha de extender a todos ellos, lo que lleva a la desestimación del segundo motivo del recurso del mencionado procesado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al primero de los motivos del recurso decasación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Plácido , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 14 de julio de 1981 en causa contra dichos procesados por delito de robo con violencia y otros, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Y asimismo debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Iván contra la sentencia dictada por dicha Audiencia en causa seguida al mismo, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Manuel García.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a tres de marzo de mil novecientos ochenta y tres.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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