STS, 28 de Mayo de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:867
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

812.-Sentencia de 28 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado y el fiscal.

CAUSA: Falsedad.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 3 de mayo de 1983.

DOCTRINA: Falsedad y receptación.

El procesado adquirió un ciclomotor sabiendo que procedía de un hurto y enmendó el certificado del

Ministerio de Industria de otro ciclomotor que tenía en su poder, sustituyendo el número del bastidor

y vendiendo el vehículo a un tercero. Los hechos constituyen dos delitos, pues dos son los bienes

jurídicamente lesionados, uno la propiedad, el otro la seguridad del tráfico jurídico basado en

pruebas documentales, por ello conforme a 69 Código Penal cada delito debe ser retribuido con su

pena. (S. 28 mayo 1983.)

En Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Excmo. Señor Fiscal y por Eloy , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 3 de mayo de 1982, en causa contra dicho procesado por delito de falsedad, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador Don José Luis Rodríguez Viñals y dirigido por Letrado. Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado, y así se declara, que en Valencia y en fecha no determinada del mes de octubre de 1980, el procesado Eloy , de 19 años y sin antecedentes penales, adquirió de persona no identificada un ciclomotor Derby a sabiendas de proceder de hurto, enmendando el certificado de ciclomotor del Ministerio de Industria y Energía que tenía en su poder de un ciclomotor anterior, sustituyendo el número de bastidor, vendiendo el vehículo a un tercero; el referido ciclomotor fue sustraído a Felix , sin empleo de fuerza.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían dos delitos, uno de receptación comprendido en el artículo 546, párrafos 1.° y 2.°, del Código Penal y otro de falsificación en documento oficial de los artículos 303 y 302 del referido Cuerpo legal, y reputándose autor alprocesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Eloy , uno de receptación y otro de falsificación en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el delito de receptación dos meses de arresto mayor y veinte mil pesetas de multa; y por el delito de falsificación, seis meses y un día de presidio menor y multa de veinte mil pesetas, a las accesorias para ambos delitos de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el Auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y si no satisficiere las expresadas multas en el plazo de quince días, sufrirá el arresto de cuarenta días como responsabilidad personal subsidiaria. Y por último, para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se imponen en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Entréguese definitivamente el vehículo recuperado a su dueño Felix .

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal, basándose en el siguiente motivo: Fallamos, por infracción Ley, al amparo del artículo 849, número 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inadecuada aplicación del artículo 91, párrafo 1.°, en relación con el 69 y el 70 del Código Penal . Apreciados en la sentencia dos delitos condenados con penas conjuntas cada uno de ellos de privación de libertad y pecuniaria, debió señalarse el arresto sustitutorio de éstas individualizado para cada multa, como pedía el Fiscal en su calificación, y no un solo arresto sustitutorio. No considera necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Eloy , basándose en el siguiente motivo: Único.- Por infracción de Ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la Sentencia recurrida, error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivo de dos delitos, uno de receptación comprendido en el artículo 546, párrafo 1.° y 2.°, del Código Penal , y otro de falsificación en documento oficial de los artículos 303 y 302 del referido Cuerpo legal, vistos entre otros los artículos 69 al 73 del mismo Código. Si el procesado es condenado por haberse aprovechado de los efectos de la comisión, de un delito por tercero, es claro, que, cuantos actos posteriores, hasta el logro de tal objetivo, pudiera haber efectuado, debe estar incluido en el mismo delito y no en otro. No conceptúa necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por la representación del procesado. La representación recurrente del procesado no evacuó el trámite que para instrucción del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, le fue conferido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso formulado por el Ministerio Fiscal por infracción de Ley del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la inadecuada aplicación del artículo 91 del Código Penal, en relación con el 69 y el 70 del mismo texto legal, ya que apreciados en la sentencia dos delitos, cada uno de ellos castigado con multa y privación de libertad, el arresto sustitutorio en caso de impago, no puede ser un arresto único de 40 días, sino uno de 20 días para cada delito, como solicitó en la instancia. Motivo que debe ser acogido, ya que expresamente la doctrina de esta Sala interpretando el artículo 91 invocado, que siempre que se impone una pena de multa, ya única, ya conjunta con otra pena principal, debe señalarse su arresto sustitutorio, que actúa como apremio personal, excepto en el supuesto de que la pena de privación de libertad exceda de seis años. Por otra parte, los artículos 69 y 70 obligan a imponer todas las penas previstas legalmente para cada delito, lo que indica que el arresto sustitutorio por multa es para cada delito y no conjunto para el supuesto de dos o más delitos sancionados con tal pena. No son previsibles las repercusiones, que puedan derivarse, de la adecuada punición de cada delito, como posibilidades de indulto para un delito y no para el otro, voluntad de pagar una multa y no la otra, etc.

CONSIDERANDO que el único motivo del recurrente Eloy , se formula al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 303, en relación con el 302 y 69 del Código Penal . El relato de hechos dice que el procesado "adquirió" de persona no identificada un ciclomotor Derbi a sabiendas de proceder de un hurto, enmendando el certificado del ciclomotor del Ministerio de Industria y Energía que tenía en su poder de un ciclomotor anterior, sustituyendo el número del bastidor y vendiendo el vehículo a un tercero". La sentencia condena por receptación a dos meses de arresto mayor y 20.000 pesetas de multa y por falsedad de los artículos anteriormente citados, a seis meses y un día de presidio menor y multa de veinte mil pesetas. Entiende el recurrente que siendo la intención única, aprovecharse del valor del ciclomotor, cuantos actos posteriores pudiera haber efectuado, hasta el logro de tal objetivo deben estar incluidos en el mismo delito y no en otro. Argumentación que no puede acogerse, ya que en el supuesto enjuiciado aparecen perfectamente diferenciados dos delitos, pues son dos los bienes jurídicos lesionados, uno la propiedad, el otro la seguridad del tráfico jurídico basado en pruebasdocumentales. Por ello, y conforme al artículo 69 , cada delito debe ser retribuido con su pena, norma general que tiene sus excepciones, como el supuesto de que un solo hecho sea constitutivo dos o más delitos o uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro (concurso ideal de delitos del artículo 71 del Código Penal), en cuyo supuesto -que es el enjuiciado- la Ley da una norma punitiva de aplicación alternativa según favorezca más al reo; o seguir la norma general de una pena a cada delito, o aplicar la excepción: penar el delito más grave en su grado máximo. Como el delito más grave es el de falsedad (presidio menor) habría que aplicarla en su grado máximo: cuatro años, dos meses y un día, perjudicándose el reo de manera evidente; la Audiencia, por ello, aplicó correctamente la pena a los dos delitos por separado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al único motivo del recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el Excmo. Señor Fiscal, contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 3 de mayo de 1982 , en causa contra Eloy por delito de falsedad, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Y asimismo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Eloy contra la sentencia dictada por dicha Audiencia en causa seguida al mismo, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- José H. Moyna.- Martín Jesús Rodríguez López.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y tres.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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