STS, 17 de Mayo de 1983

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1983:879
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

726.

Sentencia de 17 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 3 de diciembre de 1983.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Penalidad.

En el recurso se denuncia la facultad discrecional del 344, inatacable en casación. (S. 17 mayo

1983.)

En Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación que por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Juan Francisco , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Sevilla el día tres de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo, por el delito contra la salud pública; le representa el Procurador don José Luis Rodríguez Pereíta y defendido por el Letrado don Odón Casal Núñez, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara, que en la ciudad de Sevilla, a lo largo del año 1980, el procesado Juan Francisco (a) "El Metralla», de veintiocho años de edad, en paro laboral desde primeros de año, por cuya situación percibía veintiuna mil pesetas mensuales como seguro de empleo, único ingreso lícito que le era conocido, tras efectuar esporádicos viajes a lugares no determinados, con el fin de adquirir sustancias estupefacientes, vendía las mismas en la zona denominada "El Canguro», en el Polígono de San Pablo, de esta capital, lucrándose con el importe de las ventas en cuantía no determinada, registrando su cuenta corriente desde el 21-12-79, veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve al veintidós de agosto de mil novecientos ochenta, unos ingresos de dos milklones veinte mil doscientas veintinueve pesetas, fruto de varias operaciones de una media cercana a las doscientas mil pesetas. Como una más de dichas operaciones de tráfico mencionadas, el procesado adquirió para su reventa once kilos y setecientos cincuenta gramos de hachís, que introdujo en el vehículo que habitualmente utilizaba, R-18, KO-.........-K , y

llevó a su domicilio, donde lo depositó escondido en diferentes lugares del mismo, operación que tuvo lugar el día tres de septiembre de mil novecientos ochenta y que fue presenciada -la entrada del procesado con una bolsa en su vivienda- por inspectores del Grupo Especial de Estupefacientes quienes, acto seguido, y provistos de la oportuna orden judicial, registraron dicho domicilio, sito en CALLE000 número NUM000 -NUM001 , de esta ciudad, interviniéndole los 11,750 kilogramos, de la referida sustancia y procediendo, hora más tarde, a la detención del procesado, quien intentó darse a la fuga, viéndose obligados los agentes a hacer uso de sus armas. Juan Francisco , ha sido condenado por delitos de robo, robo de uso y hurto de uso en sentencias de veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y tres, dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y tres y veintiocho de febrero de mil novecientos setenta y tres , al momento de su detención, el saldo de su c/c en el Banco Español de Crédito ascendía a 500.229, fruto de las referidas sustancias.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y castigado en el articulo 344 del Código Penal , que de referido delito es responsable en concepto de autor el procesado por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran; habiendo concurrido la circunstancia agravante de reiteración 14 del artículo 10 . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Francisco como autor de un delito contra la salud pública, ya definido y circunstanciado, a la pena de diez años y un día de prisión mayor y multa de cincuenta mil pesetas, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de las drogas intervenidas y de las 500.229 pesetas, existentes en la cuenta corriente del procesado en el Banco Español de Crédito, fruto del tráfico de las referidas sustancias. Le abonamos la prisión preventiva sufrida y aprobamos el auto de solvencia.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.- Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por interpretación incorrecta del artículo 344 del Código Penal , en relación con el artículo 61, regla 2 .ª del mismo. Segundo.- Al amparo del artículo 849 número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de la circunstancia agravante de reincidencia número 14 del artículo 10 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso mostró su conformidad con la no celebración de vista e impugnó por escrito.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, con machacona insistencia, se vienen provocando recursos con un sentido finalístico de demorar el cumplimiento de la pena impuesta (diez años y un día de prisión mayor y multa correspondiente en el supuesto de autos), con el consiguiente agravio a la Justicia, y que, al fin y a la postre, están hueros de fundamentación y pretenden tan sólo atacar facultades discrecionales o preceptos imperativos e insoslayables, como ocurre con el primero de los motivos del recurso, en el que se denuncia, en primer lugar, la facultad discrecional que a los Tribunales concede el párrafo tercero del artículo 344 del Código Penal (inatacable en casación, conforme a doctrina jurisprudencial muy reiterada y por más reciente, la contenida en las sentencias de 26 de enero y 1 y 3 de febrero del corriente año), el comiso del dinero, preceptivo conforme a los cánones del artículo 48 , por cuanto era procedente de operaciones de tráfico de drogas y, finalmente, porque la regla segunda del artículo 61 obliga a imponer la pena en el grado máximo ante la concurrencia de circunstancias agravantes, de robos y hurto, que el recurrente tenía en su haber delictivo, obligando al tribunal a imponerla en el grado máximo, siendo de destacar, aun así, que la impuso en el mínimo del máximo.

CONSIDERANDO que, igualmente, procede la desestimación del segundo y último de los motivos del recurso, formulado al amparo del número 1.° del 849, y en el que se denuncia la aplicación indebida de la circunstancia 14 del artículo 10 fundamentando su argumentación en que no se hace constar la cuantía de los delitos (sic), cuando es notorio y sabido que desde mil novecientos cincuenta y cuatro, las sucesivas reformas de delitos, cuya punición se basa en la cuantía económica se han cuidado de precisar que esa variación cuantitativa no influiría en la sentencia condenatoria dictada con anterioridad.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Juan Francisco , contra sentencia pronunciada por la audiencia Provincial de Sevilla, el día tres de diciembre de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida contra el mismo, por el delito de contra la salud pública, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Bernardo F. Castro.- Antonio Huerta.- Mariano Gómez.-- Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns en la Audiencia Pública se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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