STS 1107/1983, 8 de Julio de 1983

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1983:213
Número de Resolución1107/1983
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.107.-Sentencia de 8 de julio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 11 de diciembre de

1981.

DOCTRINA: Tenencia ilícita de armas. Delito de naturaleza permanente. Aplicación de la atenuante

de embriaguez a este tipo de infracciones.

El delito de tenencia ilícita de armas de fuego, descrito y sancionado en el articulo 254 del Código Penal es una infracción contra la seguridad interior del Estado de naturaleza permanente,

perdurando, por tanto, a lo largo del periodo de tiempo en que se posee o se tiene a disposición el

arma o armas de que se trate sin hallarse legitimada, la referida tenencia con la documentación

prevenida legalmente -licencia y guía de pertenencia- y que legitima la posesión dicha; de la

circunstancia atenuante segunda del articulo 9 del Código Penal , será preciso que, el estado de

embriaguez, más o menos intensa, del acusado, coincida totalmente con el decurso de la mentada

tenencia, lo que, en su caso, no será normal ni presumible cuando la tenencia ha perdurado largo

tiempo, a menos que se tratara de ebriedad habitual, en cuyo supuesto, y por determinación lega),

también habría que excluir la aplicación de la circunstancia atenuante referida. (S. 8 julio 1983.)

En Madrid, a ocho de julio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 11 de diciembre de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de tenencia ilícita de armas, habiendo sido partes él Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita y dirigido por el Letrado don Juan Antonio Roqueta Cuadras-Bordes. Siendo Ponente el Excmo. Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultandoprobado, y así se declara, que sobre las veintitrés horas del día 16 de mayo de 1980, los funcionarios de la Brigada Regional de Seguridad Ciudadana de Barcelona, que efectuaban su servicio en tos coches radio-patrulla números Z-4 y Z-19, recibieron orden de la Sala de Control de dicho departamento para personarse en la calle del Pantano de Tremp, de esta ciudad, lo que hicieron seguidamente, comprobando que en ella se encontraba un grupo de cuatro personas, una de las cuales realizó un disparo, sin que aparezca acreditado la forma en que se efectuó ni si fue dirigido al mismo contra personas determinadas, ni las consecuencias que del mismo pudieran derivarse, y ante cuyo hecho se dirigieron hacia el que hacía disparado, dándose éste a la fuga y refugiándose en el interior del "Bar Benavente», sito en la calle de Sacedón, número 25, de esta ciudad, cuya puerta cerró por dentro, siendo requerido para que se entregara, lo que finalmente hizo, procediendo entonces los funcionarios de Policía, ante la negativa de dicho individuo a poseer armas de fuego alguna, a reconocer el local, hallando escondida detrás de un televisor una escopeta con el cañón y la culata recortados, marca "Chinbo», número NUM000 , de doce milímetros de calibre, en cuya cámara se hallaba un cartucho ya disparado marca Orbea, y cacheando luego al referido, encontrándole en el bolsillo del pantalón otro cartucho, sin disparar y de idénticas características; siendo identificado el referido individuo como el esposo de la propietaria del citado bar, y encargado del mismo, llamándose Luis , quien se halla ejecutoriamente condenado en once distintas sentencias, dictadas en fechas comprendidas entre el 21 de noviembre de 1952 y 1 de julio de 1964, por la Comisión de dos faltas de hurto, cuatro delitos de hurto, otros cuatro de robo, uno de lesiones, uno de utilización de vehículo de motor ajeno y otro de conducción ilegal, cuya inscripción en el Registro Central de Penados y Rebeldes fue cancelada en fecha 11 de junio de 1979, procediendo a su detención y traslado a la Comisaría correspondiente, donde no fue posible informarle de los motivos de su detención ni efectuar diligencia alguna hasta las nueve horas del siguiente día por hallarse embriagado Luis , estado que no consta que sea habitual en él, y sin que sea poseedor de guía de pertenencia de la expresada arma de fuego, ni licencia para su uso, no obstante guardarla habitualmente en el citado bar.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 254 del Código Penal , siendo responsable, en concepto de autor, el acusado Luis , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Luis , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena que se impone le abonamos la totalidad del tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiere sido abonado en otra distinta. Y se decreta el comiso del arma ocupada, dándose a la misma el destino legal.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Luis , basándose en el siguiente motivo: Único.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la circunstancia atenuante segunda del artículo 9 en relación con la regla quinta del artículo 61 del Código Penal . El Tribunal de Instancia no debe nunca hacer presunciones en contra del reo, de hechos que no ha probado, y como no se ha demostrado que tuviese el procesado la escopeta antes del día de autos, y este día estaba embriagado procede la aplicación de dicha atenuante.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, no asistiendo a la misma el Letrado del procesado recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el delito de tenencia ilícita de armas de fuego, descrito y sancionado en el artículo 254 del Código Penal es una infracción contra la seguridad interior del Estado de naturaleza permanente, perdurando, por tanto, a lo largo del período de tiempo en que se posee o se tiene a disposición el arma o armas de que se trate sin hallarse legitimada, la referida tenencia con la documentación prevenida legalmente -licencia y guía de pertenencia- y que legitima la posesión dicha; de la circunstancia atenuante segunda del artículo 9 del Código Penal , será preciso que, el estado de embriaguez, más o menos intensa, del acusado, coincida totalmente con el decurso de la meritada tenencia, lo que, en su caso, no será normal ni presumible cuando la tenencia ha perdurado largo tiempo, a menos que se tratara de ebriedad habitual, en cuyo supuesto, y por determinación legal, también habría que excluirla aplicación de la circunstancia atenuante referida.

CONSIDERANDO que, en el supuesto estudiado, el acusado, "no obstante guardarle habitualmente en el citado bar», poseía una escopeta "Chimbo» en el cañón y la culata recortados, sin tener la oportuna licencia para su uso ni la guía de pertenencia de la misma, constando que se hallaba embriagado en el momento en que fue descubierta e intervenida el arma por la Policía, pero, de ningún modo, se acredita que, ese estado, coincidiera con el dilatado lapso de tiempo en que la ilícita tenencia se perpetró y permaneció. Y, por ello y porque habiendo impuesto, la Audiencia de origen, aunque no apreciara la circunstancia atenuante invocada, la pena en su grado mínimo, carece de practicidad el recurso entablado por el imputado, procede la desestimación del mismo, en su único motivo, amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia segunda del artículo 9 del Código Penal en relación con la regla 5.ª (sic) del artículo 61 de dicho Cuerpo Legal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Luis , contra sentencia pronunciada por la audiencia de Barcelona, en fecha 11 de diciembre de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de tenencia ilícita de armas, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- Fernando Cotta.- Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, ocho de julio de mil novecientos ochenta y tres.-Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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