STS 186/1983, 30 de Marzo de 1983

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1983:55
Número de Resolución186/1983
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 186.-Sentencia de 30 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Abogado del Estado.

FALLO

Haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete, de 30 de junio de 1980 .

DOCTRINA: Registro de Ventas a Plazos de Bienes Muebles; caducidad de la inscripción del

contrato.

Es doctrina general que la caducidad como expresión del influjo del tiempo en las relaciones

jurídicas, por su propio carácter, a diferencia de la prescripción, opera de modo automático, por el

mero transcurso del tiempo señalado en la Ley, sin más exigencias e independientemente de la

voluntad, tanto de los interesados en el derecho o relación jurídica controvertida como del

funcionario o autoridad que ha de apreciarla, lo que la distingue del plazo de prescripción como

excepción disponible por las partes, y en armonía con lo expuesto, mas se fuerza ese carácter

automático e "ipso iure» de la caducidad del asiento registral cuando, a semejanza del reglamento

hipotecario en sus artículos 298 y 206, 13, la Ley dispone , tal el artículo 17 de la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 8 de julio de 1966 , que el registro del documento

caducara y se cancelara de oficio por el transcurso de un año, contado a partir del vencimiento del

último plazo del precio aplazado.

En la Villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio de tercería de dominio, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cartagena número dos por don Armando , mayor de edad, casado, domiciliado en Murcia contra don Luis Pablo , mayores de edad, casado, vecino de Cartagena y el señor Abogado del

Estado sobre propiedad de un vehículo y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la audiencia Territorial de Albacete, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada señor Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Martín Cárceles Lorente, en representación de don Armando ,formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Cartagena número dos demanda de tercería de dominio, contra don Luis Pablo y el Estado, sobre propiedad de un vehículo furgoneta, estableciendo los siguientes hechos: En agosto de mil novecientos setenta y tres, el señor Luis Pablo compró a don Armando en compraventa a plazos una furgoneta marca Land rover, matriculo VE-....-Q , en el precio de trescientas diecisiete mil novecientos sesenta y nueve pesetas, entregando en el acto de la compra ciento tres mil quinientas sesenta y nueve pesetas y aceptando veinticinco letras de cambio -una por importe de cincuenta mil pesetas y las otras veinticuatro al día uno de los meses de septiembre de mil novecientos setenta y tres hasta agosto de mil novecientos setenta y cinco, ambos inclusive, por importe cada una de seis mil ochocientas cincuenta pesetas-; que la compraventa se inscribió en el Registro Mercantil de Murcia estableciéndose la reserva de dominio a favor del vendedor; que don Luis Pablo ha devuelto impagadas las letras de mayo, junio, julio y agosto de mil novecientos setenta y cinco las que fueron protestadas importando estos protestos veintinueve mil cuatrocientas cincuenta y siete pesetas siguiéndose procedimiento de juicio ejecutivo ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Murcia, a instancia de don Armando contra don Luis Pablo , en el que se dictó sentencia condenando al demandado al pago de la cantidad reclamada y las costas; que dichas letras devueltas impagadas corresponden a parte del precio por lo que está en vigor la reserva de dominio ponible a terceros. Que por la Delegación de Hacienda de Cartagena se sigue procedimiento de apremio por débitos de licencia fiscal, cuota de beneficios y tráfico de empresas contra don Luis Pablo , en el que se embargó el vehículo Land Rower matriculo VE-....-Q , vendido por don Armando . Que su representado el diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y siete interpuso reclamación gubernativa previa a la judicial de tercería de dominio mediante escrito que dicho día tuvo entrada en la Delegación de Hacienda de Cartagena dirigido al Excmo. Sr. Ministro de Hacienda habiendo recibido orden de dicho Ministerio por la que se resuelve desestimando la tercería relativa al vehículo referenciado y agotada la vía gubernativa interesa en esta demanda se declare la propiedad del actor al momento de efectuar el embargo de la Hacienda Pública sobre el vehículo de autos y se acuerde el alzamiento de dicho embargo a favor del Estado. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando que se dicte sentencia en la que se declare que el vehículo Land Rower modelo 9-D.12, matrícula VE-....-Q es de la propiedad de don Armando y se mande alzar el embargo practicado por la Recaudación de Contribuciones de Cartagena y su cancelación a la Jefatura de Tráfico con imposición de costas a los demandados.

RESULTANDO

que admitida la demanda y emplazado el demandando Estado, por el señor Abogado del Estado contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Que ante el impago de cuatro letras de cambio por el señor Luis Pablo el titular del derecho de reserva pudo elegir la resolución del contrato o su cumplimiento y el hecho de reclamar por vía ejecutiva una suma dineraria resto del precio pactado en la compraventa indica que eligió este último, y por la interposición del juicio ejecutivo reclamado la suma de veintinueve de mil mil cuatrocientas cincuenta y siete pesetas se operó por el señor Armando una novación objetiva modificadora de la de carácter real primitivamente consignada en el contrato de venta a plazos con reserva de dominio. Alega los fundamentos de derecho correspondientes a la falta de reclamación previa de vía gubernativa; inviabilidad de la acción ejercitada y caducidad de la inscripción del pacto de reserva de dominio y termina suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva al Estado e la demanda con resolución e imposición de costas al actor.

RESULTANDO que como don Luis Pablo no compareciera en legal término se le declaró en rebeldía.

RESULTANDO que unidas a autos las practicadas se convocó a las partes a comparecencia en la que los mismos informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Cartagena número dos, dictó sentencia con fecha seis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho , cuyo fallo es como sigue: que no dando lugar a la excepción de falta de reclamación previa en la vía gubernativa alegada por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación y defensa que ostenta y estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Martín Cárceles Lorente en nombre del actor don Armando , debo declarar y declaro que el vehículo furgoneta marca Land Ro-wer, modelo 9-D-12, matriculo VE-....-Q , motor número NUM000 y de fabricación o chasis NUM001 , es de la propiedad de don Armando , en virtud del contrato de compraventa celebrado el tres de agosto de mil novecientos setenta y tres con don Luis Pablo , por estar vigente la cláusula de reserva de dominio establecida en el expresado contrato, documento inscrito en el Registro Especial de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y en su consecuencia, debo mandar y mando alzar el embargo practicado sobre el referido vehículo en el procedimiento de apremio seguido por la Recaudación de Contribuciones de Cartagena, y su cancelación en el Registro de la Jefatura de Tráfico de Murcia, y debo mandar y mando estar y pasar por dicha declaración de propiedad a favor del actor don Armando , a los demandados, el Estado y don Luis Pablo , sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del Estado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo civil de la audiencia Territorial de Albacete, dictó sentencia con fecha treinta de junio de mil novecientos ochenta con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado en la representación que del mismo ostenta, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia número dos de Cartagena en los autos a que la presente resolución se contrae, de fecha seis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, sin hacer especial declaración de las costas causadas en esta alzada.

RESULTANDO que el señor Abogado del Estado en representación de la Administración Pública, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra ia sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Interpretación errónea del articulo veintitrés de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles , de diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y cinco y del artículo diecisiete de la Orden del Ministerio de Justicia de ocho de julio de mil novecientos sesenta y seis . Se ampara este motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sostiene la sentencia recurrida que, al parecer, en la certificación expedida por el Registro de Ventas a Plazos, la vigencia actual del asiente, pese al transcurso del plazo legal, la situación formal que se proyecta exige su aplicación inmediata, porque de otro modo se atentaría contra el principio contenido en el artículo setenta y seis de la Ley Hipotecaria . Mas estos razonamientos extienden la protección del Registro mucho más allá de sus verdaderos límites. El cual viene encaminado a la protección del tráfico mobiliario, para que el tercero conozca la situación y cargas que puedan gravitar sobre los bienes muebles y las causas de exoneración de la protección que resulten del propio Registro. Los preceptos de la Ley de a plazos tienen carácter imperativo, de tal suerte que frente al tercero sólo puede esgrimirse el pacto de reserva de dominio, si este consta debidamente inscrito en el Registro y de éste no resulta ninguna causa anulatoria de la protección registral. Así lo prescribe el artículo veintitrés de la repetida ley y dispone el párrafo segundo , que este Registro se sujetará a las normas que dicte el Ministerio de Justicia, el cual en la Orden de ocho de julio de mil novecientos sesenta y seis y artículo diecisiete taxativamente dispone que el Registro del documento caducará y se cancelará de oficio por el transcurso de un año contando desde el vencimiento del último plazo del precio aplazado o en su caso del vencimiento del plazo especial señalado en el artículo trece de la ley . Este precepto resalta bien claramente que la caducidad de la inscripción se produce de modo automático, al transcurrir el plazo determinado por la ley. Y que producida la caducidad, no pueden prorrogar y, mucho menos en perjuicio de tercero, los efectos de una inscripción que funciona como titulo constitutivo de la excepción sobre la que descansa la tercería de dominio. Y para ello la cancelación del asiento en el Registro que tiene que hacerla de oficio. Y esta cancelación produce sus efectos, no desde la fecha en que el Registrador extiende el asiento correspondiente, sino desde el instante en que la inscripción caducó. En tal sentido esa Excma. Sala en sentencia de treinta de octubre de mil novecientos setenta y tres o de diecinueve de abril de mil novecientos setenta y cinco . En el caso de autos, señalando el vencimiento del último plazo el día tres de agosto de mil novecientos setenta y cinco, es patente que el día tres de agosto de mil novecientos setenta y seis, habían caducado los efectos de la inscripción registral. Y como el embargo del vehículo se produjo el día siete de enero de mil novecientos setenta y siete, en esa fecha no podía ampararse el comprador en el pacto de reserva de dominio porque éste había caducado "ex ministerio lege".

Segundo

Aplicación indebida del artículo veintitrés de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles de diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y cinco y del artículo diecisiete de la Orden del Ministerio de Justicia de ocho de julio de mil novecientos sesenta y seis . Se ampara este motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Los razonamientos del motivo precedente justifican la procedencia del presente motivo de casación. Pues el artículo veintitrés de la Ley de Ventas a Plazos de Bienes Muebles, no se puede aplicar en aquellos supuestos en que se demuestre que los efectos de la inscripción, habían caducado con mucha anterioridad el embargo del bien mueble objeto del contrato. Y de igual modo, no puede convertirse a los registradores mercantiles en arbitros de situaciones como la que el recurso contempla, prorrogando la eficacia de unos asientos caducados por ministerio de la Ley, en virtud de una constancia documental que acredita fehacientemente el incumplimiento de una obligación que la propia ley impone al encargado del registro.

Tercero

Aplicación indebida del artículo trescientos cuarenta y ocho párrafo segundo del Código Civil . Se ampara este motivo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Una reiterada Jurisprudencia de esa Excma. Sala enseña que el éxito de la acción reivindicatoría viene vinculado a la justificación por el actor de los siguientes requisitos: Primero.- Tituló de dominio. Segundo.- Identidad de la cosa. Tercero.- Detentación por un tercero del bien reivindicado. Mas,por lo que hace referencia al primero de los requisitos enunciados, ha de acreditarse el dominio que se ostenta en el momento de ser ejercitada la acción, tal como proclaman las sentencias de esa Excma. Sala de dos de enero y veinticinco de mayo de mil novecientos cuarenta y seis y diecisiete de marzo de mil novecientos sesenta y seis, entre otras. Si la pretendida justificación dominical de la actual tercería de dominio, se apoya en la protección que el Registro de Bienes Muebles dispensa a los pactos de reserva de dominio que en él constan, es obvio que cuando los efectos de la inscripción han caducado por ministerio de la Ley, no se puede reputar justificado el dominio del tercerista, y el título es ineficaz.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son hechos acreditados, sin discusión alguna, los siguientes: a) por contrato suscrito el día tres de agosto de mil novecientos setenta y tres se vende por el hoy recurrido y tercerista de dominio un vehículo furgoneta por precio de doscientas noventa y cuatro mil novecientas treinta pesetas, de cuya cantidad quedó aplazada la de ciento noventa y una mil trescientas sesenta y una, distribuida en sumas mensuales de seis mil ochocientas cincuenta pesetas, siendo el uno de agosto de mil novecientos setenta y cinco el vencimiento del último plazo; b) dicho contrato, de acuerdo con la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, de diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y cinco, y orden de ocho de julio de mil novecientos sesenta y seis, fue inscrito en el Registro de Ventas a Plazo, contrato en el que, como es usual, se pactaba la reserva de dominio a favor del vendedor hasta el total pago del precio; c) en el año mil novecientos setenta y seis el vendedor reclamó al comprador, en juicio ejecutivo, el importe de las últimas cuatro letras vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de mil novecientos setenta y cinco, juicio en el que recayó sentencia de condena contra el comprador, sin constancia de haber sido o no abonado el importe citado; d) el siete de enero de mil novecientos setenta y siete, por la Recaudación de Impuestos del Estado de Murcia, se procedió al embargo del citado vehículo en razón a los débitos contraídos por el comprador del mismo; e) en el Registro no consta haberse cancelado formalmente el asiento o inscripción del susodicho contrato, no obstante lo dispuesto en el artículo diecisiete de la orden citada, relativo a la caducidad de oficio de los documentos por el transcurso de un año contando desde el vencimiento del último plazo, y f) interpuesto juicio de tercería de dominio por el vendedor, contra el Estado y el comprador embargado por éste, se estima la demanda fundamentalmente, en lo que al presente recurso interesa, por permanecer el asiento registral del contrato de venta a plazos sin mención alguna de cancelación, es decir, vigente y eficaz respecto del Estado, como tercero a quien se refiere el artículo veintitrés de la Ley citada de mil novecientos sesenta y cinco , sujeto afectado por la reserva de dominio constante en el Registro y consiguientemente no legitimado para la traba hecha en un bien no perteneciente al deudor tributario.

CONSIDERANDO que en el recurso que formaliza el Abogado del Estado en la representación de la Hacienda Pública, se acusa en el primer motivo -por la via del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil - la interpretación errónea, cometida por la sala de instancia, de los artículos veintitrés de la Ley y del diecisiete de la Orden ya citados, error "in iudicando» que resulta de haber otorgado un sentido incorrecto a dichos artículos al extender la protección registral del artículo veintitrés a un supuesto como el de autos en el que la inscripción del contrato había ya caducado cuando se decretó el embargo administrativo, puesto que éste lleva fecha de siete de enero de mil novecientos setenta y siete y la caducidad se operó el tres de agosto de mil novecientos setenta y seis, dado que el último plazo venció el uno de agosto de mil novecientos setenta y cinco.

CONSIDERANDO que es clara la estimación del motivo, por ser evidente el error que se denuncia, en atención a las siguientes razones: a) porque no se puede dar, como última y definitiva "ratio» para rechazar la excepción de caducidad registral, la aplicación al caso del articulo setenta y seis de la Ley Hipotecaria, expresivo de que "las inscripciones no se extinguen, en cuanto a tercero, sino por su cancelación», y no porque sea una aplicación analógica impropia o excesiva de lo que puede considerarse un principio o más bien regla registral de acomodación tabular a la realidad extraregistral, sino porque sus propios términos generales no excluyen, en definitiva, otros supuestos de extinción de asientos previstos incluso en la misma Ley Hipotecaria, bien por cancelación automática o "de iure» del derecho registrado, bien por caducidad del asiento del Registro afectante a la publicidad ( artículo ochenta y dos, dos, doscientos cinco de la Ley Hipotecaria ; ciento setenta y cuatro, ciento setenta y cinco y doscientos noventa y ocho del Reglamento Hipotecario, en relación con el artículo doscientos cinco de la Ley, y otros supuestos), hipótesis en los que el Registrador ha de proceder a la cancelación de oficio del asiento o anotación, sin consentimiento del titular ni mandato de autoridad, operándose así una cesación de efectos regístrales "ministerio iuris», hasta elpunto de que, según autorizada doctrina, la caducidad de la inscripción de inmatriculación ( artículos doscientos cinco Ley Hipotecaria y doscientos noventa y ocho Reglamento ) arrastrará o conllevará la ineficacia de otros asientos posteriores, aunque no se hubiera anotado marginalmente la cancelación por omisión del registrador; b) porque es doctrina general que la caducidad, como expresión del influjo del tiempo en las relaciones jurídicas, por su propio carácter, a diferencia de la prescripción, opera de modo automático, por el mero transcurso del tiempo señalado en la Ley, sin más exigencias e independientemente de la voluntad, tanto de los interesados en el derecho o relación jurídica controvertida como del funcionario o autoridad que ha de apreciarla, lo que la distingue del plazo prescriptivo como excepción disponible por las partes; c) porque, en armonía con lo expuesto, más se refuerza ese carácter automático e "ipso iure» de la caducidad del asiento registral cuando, a semejanza del Reglamento Hipotecario en sus artículos doscientos noventa y ocho y doscientos seis, trece, la Ley dispone , tal el artículo diecisiete de la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles de ocho de julio de mil novecientos sesenta y seis (que coincide con el artículo veinticuatro de la Ordenanza hoy vigente , de quince de noviembre de mil novecientos ochenta y dos), que "el registro del documento caducará y se cancelará de oficio por el transcurso de un año, contado a partir del vencimiento del último plazo del precio aplazado»; d) porque esa expresión normativa está indicando el carácter radical y automático de la cancelación y pérdida de eficacia del asiento desde el punto de vista y operatividad registral, es decir, a los efectos de terceros posibles afectados por el contenido del asiento, y ello sin necesidad de que el Registrador haya procedido o no a extender la nota de cancelación, puesto que ello seria contrariar lo tan claramente dispuesto en la Ley y dejar al arbitrio tanto de la parte interesada (que no solicita la prórroga) como del funcionario, la subsistencia de un asiento en perjuicio del tercero que confía en la mecánica legal del Registro, y e), en fin, porque ya las sentencias de esta sala, de diecinueve de abril de mil novecientos setenta y tres y diecinueve de abril de mil novecientos setenta y cinco se pronunciaron de parejo modo, en caso análogo, en el sentido de que no se podían oponer a la Hacienda Pública los asientos regístrales de inscripción de las reservas de dominio cuando dichos asientos aparecían caducados, conforme a lo dispuesto en el artículo diecisiete de la Ordenanza , en fechas anteriores al embargo tributario.

CONSIDERANDO que esa errónea interpretación del articulo diecisiete de la Ordenanza -en relación con el articulo veintitrés de la Ley de mil novecientos sesenta y cinco - en cuanto entiende que la extinción del asiento o contrato de venta con reserva de dominio sólo se opera con el acto formal de la nota registral de cancelación y no con la caducidad automática y "ex lege" que la propia norma reglamentaría establece, obliga asimismo a la estimación de los motivos segundo y tercero, que acusan la aplicación indebida de los mismos artículos y la del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil , respectivamente, ya que, entendido como se ha expuesto el artículo diecisiete de la Ordenanza , es evidente que no se aplica de modo correcto el artículo veintitrés de la Ley de Venta a Plazos de mil novecientos sesenta y cinco , puesto que el hecho- derecho de la caducidad del asiento impide la subsunción en el supuesto de hecho de dicho artículo veintitrés, es decir, la inoponibilidad a un tercero, aquí la Hacienda, de un derecho no registrado cuando esa constancia tabular es precisa para que aquél sea afectado o perjudicado; razonamiento extensible a la aplicación indebida del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil, en tanto que el tercerista, a los efectos de su acción esencial, cual es la del levantamiento del embargo practicado por Hacienda en un vehículo del que e dice dueño, no aporta el necesario título dominical para conseguir ese efecto, con la consecuencia obligada de la persistencia de la traba o embargo.

CONSIDERANDO que por ello procede estimar el recurso y proceder conforme a lo dispuesto en el articulo mil setecientos cuarenta y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y en su consecuencia casamos y anulamos la sentencia que en treinta de junio de mil novecientos ochenta, dictó la Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Albacete ; sin hacer expresa imposición de costas, y líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el '"Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime de Castro.- Carlos de la Vega Benayas.- Rafael Casares.- José María Gómez de la Barcena.- Mariano Fernández Martín Granizo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de la que, como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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