STS 177/1983, 26 de Marzo de 1983

PonenteANTONIO SANCHEZ JAUREGUI
ECLIES:TS:1983:50
Número de Resolución177/1983
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 177.-Sentencia de 26 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Rosendo .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de 3 de diciembre de 1980.

DOCTRINA: Testamento. Interpretación "medios de prueba extrinsicos».

Dados los términos en que aparece redactado el artículo 675 del Código Civil , puede decirse que el

mismo se basa en un criterio subjetivo que aspira esencialmente a descubrir la voluntad del

testador, por lo que aun cuando la primera regla interpretativa del precepto dicho sea la de la

literalidad y en este sentido ya la sentencia recurrida resalta el contenido de la cláusula sexta del

testamento del causante, acude con el fin de aclarar la voluntad del testador al respecto a los

llamados "medio de prueba extrínsecos» o circunstancias exteriores al testamento, cuya

conjugación estima permisible la doctrina legal sancionada con reiteración por esta Sala a partir de

la sentencia de 8 de julio de 1940 .

En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y tres, en los presentes autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia

número dos de los de Zaragoza, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la audiencia Territorial de dicha ciudad, a instancia de don Rosendo , mayor de edad, industrial y vecino de esta Ciudad, PASEO000 , NUM000 , NUM001 NUM002 , contra don Juan Antonio , y su esposa doña Catalina , mayores de edad y de esta vecindad, AVENIDA000 , NUM003 , NUM004 y contra don Carlos y su esposa, doña Lorenza , y don Eugenio , todos mayores de edad y de esta vecindad, PASEO000 número NUM005 , sobre acción declarativa de dominio y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de Casación por Infracción de Ley, interpuesto por don Rosendo representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y defendido por el Letrado don Mariano Gilabert Gonález, habiendo comparecido como parte recurrida don Juan Antonio y doña Catalina , representados por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa y defendidos por el Letrado don Tomás Francisco Bernardo Hernández.

RESULTANDORESULTANDO que el Procurador don Miguel Magro de Trías, en representación de don Rosendo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número dos demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Juan Antonio y su esposa, doña Catalina , don Carlos y su esposo, doña Lorenza , y don Eugenio sobre acción declarativa de dominio y otros extremos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que el hermano del actor y tío del demandado señor Juan Antonio , don Juan Miguel , falleció el dos de enero de mil novecientos sesenta y uno, habiendo otorgado su último testamento ante el Notario que fue de Zaragoza don Francisco Pela Mediano el tres de junio de mil novecientos sesenta; habiendo fallecido don Juan Miguel en estado de viudo y sin dejar descendientes ni ascendientes, estableció en dicho testamento varios legados a favor de su hermano don Rosendo y don Javier y de sus sobrinos carnales don Joaquín , don Lucas , doña Alicia y doña Araceli y doña Remedios , instituyendo finalmente heredero en el remanente de sus bienes a su nombrado hermano don Rosendo y de sus sobrinos carnales don Joaquín , don Lucas , doña Alicia y doña Araceli y doña Remedios , instituyendo finalmente heredero en el remanente de sus bienes a su nombrado hermano don Rosendo , ahora demandante. Llevadas a cabo las operaciones particionales por el contador-partidor designado en dicho testamento, éste, mediante escritura otorgada ante el Notario de Zamora don Luis Beltrán Fustero el dieciocho de marzo de mil novecientos sesenta y uno, procedió a la adjudicación de los legales dispuestos por el causante y entre otros bienes de la finca conocida por " DIRECCION000 » en el término de El Burgo de Ebro, que conforme a lo dispuesto en el testamento se adjudicó por terceras e iguales partes indivisas a sus hermanos don Rosendo y don Javier , una tercera parte indivisa cada uno, y la restante tercera parte indivisa a sus sobrinos don Joaquín , don Lucas y doña Araceli ; dicha finca se integra por diversos predios que en su conjunto constituyen una unidad física con unidad de explotación también, habiéndola adquirido el causante por compra a doña Leticia y otros, constante su matrimonio con doña Penélope , de la que dicho causante heredó la parte que a ella correspondía. En virtud de las adjudicaciones llevadas a cabo mediante la escritura de protocolización de operaciones particionales de dieciocho de marzo de mil novecientos sesenta y uno, cada legatario recibió cuanto integraba su legado, y entre otros bienes, la finca denominada " DIRECCION000 » por terceras e iguales partes indivisas. No obstante, el albacea-contador-partidor citado, omitió citar involuntariamente entre los bienes inventariados, las fincas que a continuación se describen, que aun cuando próximas o lindantes incluso con " DIRECCION000 » no forman ni han formado nunca parte de la misma, por cuanto que las adquirió el causante por título distinto al de los predios que componen dicha DIRECCION000 »; tales fincas de las que no dispuso el causante a título de legado, constituyen por lo tanto y vienen a integrar la herencia de aquél. Las fincas son las siguientes: En término municipal de El Surgo de Ebro: Trozo sin uso de la Acequia llamada Vieja de Fuentes, de dos mil doscientos setenta y nueve metros con cincuenta centímetros de largo por un ancho variable, inscrita al tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM008 , finca NUM009 . Otro trozo sin uso de la acequia llama Vieja de Fuentes; inscrita al tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM010 , finca NUM011 . Las adquirió el causante por compra a la Comunidad de Regantes de la Huerta del Ebro de Fuentes de Ebro, mediante escritura autorizada por el Notario que fue de Zaragoza don Juan Francisco Royo Zurita, el siete de abril de mil novecientos cincuenta y uno. Campo en la partida de la Virgen de un caniz, diez almudes y un cuarto de almud, mide en realidad cincuenta y cuatro áreas y sesenta y ocho centiáreas. La adquirió por compra a doña Elena , en escritura autorizada por el Notario que fue de esta ciudad don Ambrosio Nogales de la Cuesta el veintitrés de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho finca rústica en el paraje "La Virgen», de cuarenta áreas y sesenta centiáreas en el polígono NUM004 parcela NUM012 , inscrita al tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM013 , NUM014 . Adquiridas por compra a don Bartolomé y esposa documento privado el siete de marzo de mil novecientos cincuenta y uno. Finca rústica sita en el paraje "La Virgen» de treinta y siete áreas, ochenta centiáreas. Inscrita al tomo NUM006 , libro NUM007 , folio NUM015 , finca NUM016 . Otra finca rústica sita en "La Virgen», polígono NUM017 , parcela NUM018 , de diecisiete áreas ochenta y tres centiáreas. Inscrita al too NUM006 , libro NUM007 , folio NUM000 , finca NUM019 . Dichas fincas colindantes entre sí y formando una sola las adquirió por compra a doña Gabriela , en documento privado de cuatro de abril de mil novecientos cincuenta, y se hallan pendientes de inscripción en el Registro de la Propiedad. Y casa de solo planta baja, corral y terreno en la partida "La Virgen», que, en conjunto, ocupa unos trescientos cincuenta metros cuadrados, de los que setenta y ocho corresponden a la casa, ochenta al corral y los restantes doscientos al terreno. Compra por el causante a don Alvaro y esposa en documento privado suscrito hace más de veinte años; por lo tanto, y dada la condición de heredero que concurre en el actor respecto de todos los bienes de su hermano don Bartolomé , de lo que éste no dispuso por medio de legado, es incuestionable que todas y cada una de las fincas relacionadas en el hecho anterior correspondan y son propiedad de V. Rosendo ; en consecuencia éste procedió mediante escritura otorgada ante el Notario de Zaragoza don David Mainar Pérez, con fecha de diez de mayo de mil novecientos setenta y seis, a adicionar la herencia de su fallecido hermano don Juan Miguel con las ocho fincas descritas, las que, como único heredero, se adjudicó en pleno dominio, procediendo a su inscripción en el Registro de la Propiedad. Con posterioridad a la adjudicación de los legados y entre líos las participaciones indivisas de la DIRECCION000 » el legatario don Javier el veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta y ocho a los hermanos don Joaquín , don Lucas y doña Araceli , la tercera parte indivisa que le correspondía en lareferida finca, como había vendido haciéndose hasta aquel momento y atención únicamente a sus relaciones de parentesco vino cultivándose conjuntamente con las fincas descritas en el hecho tercero de esta demanda, pero sin que ello implicase otra cosa que una demostración de afecto y buena voluntad del demandante para con su hermano don Alicia y sus sobrinos. El demandante y sus sobrinos vendieron única y exclusivamente respecto de los predios que forman dicha finca, no incluyéndose, por supuesto, las fincas relacionadas en el hecho tercero de esta demanda, por cuanto eran de la exclusiva propiedad de don Rosendo y no deseaba venderla. Finalizada, aquella venta, don Lucas y su esposa ejercitaron acción de retracto frente a los compradores don Carlos y familia respecto de las participaciones indivisas de " DIRECCION000 », adquiridas por estos últimos al actor y a don Joaquín y doña Araceli , cuya finca pasó a ser propiedad del demandado don Lucas y de su esposa, en su integridad como consecuencia de la sentencia dictada en aquel pleito. Por ello, y en atención a las anteriores circunstancias, el ahora demandante adquirió al demandado don Lucas , mediante acta notarial de veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y cinco, notificada a través del mismo Notario señor Mainar Pérez, poniéndole de manifiesto todo lo que anteriormente acaba de exponerse y requiriéndole consecuentemente para que en lo sucesivo se abstuviese de llevar a cabo acto alguno de posesión respecto de las fincas propiedad del actor que también se relacionaban en dicha acta, por tener decidido darles el destino que a su interés y derecho convinieren. Pese a ello y haberse entendido la diligencia de requerimiento con el propio demandado el día treinta de octubre siguiente, éste, haciendo caso omiso al mismo procedió a efectuar las labores de preparación y siembra de las fincas y más tarde a recolectar la cosecha, al igual que lo ha venido haciendo en los siguientes años, sin que a pesar de las gestiones llevadas a cabo en el terreno amistoso y en un acto de conciliación celebrado sin avenencia el catorce de octubre de mil novecientos setenta y seis e incluso de las promesas hechas por el señor Lucas , se haya conseguido recuperar la posesión de ninguna de las fincas relacionadas. Finalmente, el actor ha tenido conocimiento de que a finales del pasado año mil novecientos setenta y ocho don Lucas y su esposa llegaron a un acuerdo con los otros demandados, revendiéndoles aquéllos a éstos parte de la DIRECCION000 », que fue objeto de retracto, formalizando dicho acuerdo en escritura autorizada por el Notario don Martín Recarte Casanova el veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, en virtud de la cual don Carlos y su esposa adquirían dos tercera partes indivisas de la porción de finca vendida, siendo el hijo don Eugenio quien adquiría la restante tercera parte indivisa. Además, y al propio tiempo que llegaban a dicho acuerdo entre sí los demandados de algunas de las fincas relacionadas en el hecho tercero de esta demanda. Como quiera que al actor le consta que los señores Eugenio Carlos han tomado posesión de las fincas que, graciosamente y sin título alguno les han cedido don Lucas y su esposa, es por lo que nos hemos visto obligados a dirigir también contra aquéllos la presente demanda tiene un valor aproximado de cuatrocientas cincuenta mil pesetas. Terminó suplicando al Juzgado, que se dicte sentencia por la que se declare: Que el actor es propietario en pleno dominio, como heredero de su hermano don Bartolomé , de las ocho fincas descritas en el hecho tercero de la demanda. Que como consecuencia del anterior pronunciamiento se condene a los demandados a que solidariamente indemnicen al actor en el importe de los frutos percibidos y los que éste hubiera podido percibir por la posesión de las fincas objeto de la demanda y a tal efecto rindan cuenta de las cosechas recolectadas, haciéndole entrega de los productos obtenidos o el equivalente de su importe que, en definitiva, determine, respecto del período de tiempo comprendido entre el treinta de octubre de mil novecientos setenta y cinco, hasta el momento en que haga entrega de las fincas y condenar a dichos demandantes al pago de las costas del procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Juan Antonio y su esposa doña Catalina , don Carlos y su esposa doña Lorenza y don Eugenio compareció en los autos en su representación el Procurador don Fernandez Peire Aguirre, por los dos primeros, y don Mario Aznar Peribáñez, por los tres segundos, contestándose por el primero de dichos Procuradores en nombre del señor Lucas y su esposa, que otorgó los siguientes hechos: conforme con el correlativo primero, respecto al segundo, por escritura de siete de mayo de mil novecientos treinta y cinco, vendieron doña Leticia dos terceras partes indivisas a don Juan Miguel , casado con doña Penélope , y una tercera parte indivisa a don Gregorio , casado con doña Yolanda , de una posesión en el Burgo de Ebro, soto conocido con el nombre de " DIRECCION000 »; una mejana denominada Entreaguas, otra mejana llamada solana, una casa señalada con el número cuatro, de planta baja y dos pisos y un huerto cercado de tapia; por escritura número NUM020 de dos de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho, predio denominado Soto de Arriba o Sotico Alto, Soto llamado de los Cartujos, al otro lado del río Ebro, campo debajo del terraplén y camino de la Presa, trozo de terreno que antes fue corraliza de encerrar ganado, soto de cabida veintidós hectáreas mojana denominada La Solada, casa con cubierto y dos corrales, trozo de terreno de diez áreas veintisiete centiáreas, terreno de forma irregular compuesto de dos porciones, terreno compuesto de dos tablas; se inventaría en la escritura de protocolización de operaciones particionales de fecha dieciocho de marzo de mil novecientos sesenta y uno, adjunto, al marginal diecisiete, la finca conocida como " DIRECCION000 », el marginal dieciocho, la finca que allí se describe coincidente con la descrita en el hecho segundo b), con la letra mayúscula E), al marginal diecinueve la casa con cubierto y dos corrales, no consta inventariada la Mejana La Solana de la letra F); se adjudica al hermano Rosendo entre otros legados: diez la tercera parteproindivisa de la DIRECCION000 ; se transcribe el testamento tres de junio de mil novecientos sesenta, donde la cláusula segunda lega a su hermano Rosendo la tercera parte de la DIRECCION000 », en el término de El Burgo de Ebro. En la clausula cuarta, lega a su hermano Javier la tercera parte de la DIRECCION000 » el término de El Burgo de Ebro. En la cláusula cuarta lega a su hermano Javier la tercera parte de la DIRECCION000 », dicha en la cláusula quinta lega a sus sobrinos Joaquín , Lucas y Araceli por terceras a iguales partes la tercera parte de la DIRECCION000 dicha. En la cláusula sexta, se establecen que los legados de la DIRECCION000 se entienden con todos sus caseríos, parideras, predios rústicos y urbanos anejos, así como su maquinaria agrícola, servicios de elevación de aguas, instalaciones de luz y fuerza y, en general todos los elementos de su explotación. Todas las fincas descritas como radicantes en término de El burgo de Ebro; respecto al correlativo tercero al párrafo primero que cada legatario recibió cuanto integraba la finca denominada DIRECCION000 por terceras e iguales partes, o sea, con los predios, urbanos y rústicos iniciales y posteriores que hemos dejado dicho, por cuanto todos ellos constituyen " DIRECCION000 », por y para don Juan Miguel -su propietario- hasta fallecer el dos de enero de mil novecientos sesenta y uno y por y para los sucesores testamentarios, durante años, hasta que don Rosendo , ha pensado reclamación contra sus propios actos, plasma en la demanda que contestamos; respecto a los restantes párrafos mostramos negativa por cuanto el documento de dieciocho de marzo de mil novecientos sesenta y uno, deja patente que el albacea-contador-partidor para la realización de aquéllas, tuvo presente el documento de veintitrés de julio de mil novecientos cincuenta y siete relativo a la herencia por fallecimiento de doña Penélope , esposa de don Juan Miguel , donde éste, caso de que las hubiere tenido de su propiedad, lo sería indudablemente, considerándolas integradas en DIRECCION000 , y por ello no describía ninguna de las fincas que en ese hecho tercero se relacionan como omitidas, aun cuando de adverso sin haber adjuntado documento alguno se dicen adquiridas y hace más de veinte años; el demandado tiene entendido que esas fincas uno y dos "Trozos sin uso de la acequia llamada Vieja de Fuentes» no fueron adquiridas en propiedad por don Juan Miguel , sino tanto sólo para disfrutarlas hasta que quiera esa Comunidad de Regantes de Fuentes del Ebro; el demandado desconoce y no identifica con tales cabida, linderos, etc., las fincas cinco y siete, el demandado identifica las fincas tres, cuatro, seis y ocho como integrantes realmente de DIRECCION000 ; admiten que el actor fue instruido heredero por don Juan Miguel , pero rechazamos que como tal heredero haya podido adquirir válidamente la propiedad de esas fincas, pues de unas, aunque identificables, don Juan Miguel su causante, no pudo transmitirle una propiedad que él no tenia, de otras tampoco pudo trasmitirla una propiedad que él no tenía, de otras tampoco pudo trasmitirla, porque como se describen son inexistentes, no identificables en la realidad, sobre el terreno, de otras identificables, y de las fichas anteriormente en el supuesto tan sólo de que no fueran como el demandado dice porque siempre resultaría que para todos tanto para el causante como para sus sucesores testamentarios-legatarios y heredero como en el dominio público, esas fincas integran realmente " DIRECCION000 ». Con relación al correlativo quinto verdad que el legatario don Javier , el veinticuatro de febrero de mil novecientos setenta, vendió a sus sobrinos los hermanos Joaquín , Lucas y Araceli , la tercera parte indivisa que, como legado de su hermano Juan Miguel había adquirido de la DIRECCION000 integrada por las fincas iniciales y agregadas que se ha dejado dichas precedentemente, que desde la vida del causante Juan Miguel venían así siendo tenidas y siendo explotadas conjuntamente, primero por aquél y después por decisión acuerdo de sus legatarios, como integrantes todas de " DIRECCION000 » y no como prueba de efecto y buena voluntad del demándate - que nunca tuvo- a su hermano Javier y sobrinos dichos, que eran prueba inexistentes, sino porque era obligación derivada de tal acuerdo-convenio. Por consiguiente, aunque en la escritura de compraventa referida no figuraran relacionadas las fincas agregadas, lo cierto es que Javier cedió también su tercera parte en esas fincas agregadas a sus sobrinos compradores que así reunieron dos tercera partes de toda " DIRECCION000 » contra la tercera parte restante perteneciente al hoy actor. Se niega el correlativo quinto, en cuanto no se acomode a cuando el demandante Rosendo y sus sobrinos Joaquín y Araceli vendieron el dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y cinco sus participaciones en " DIRECCION000 », lo hicieron realmente de todas las fincas que decimos integraban aquélla, aunque en la escritura notarial, siguiendo las pautas anteriores, no describieran más que las fincas iniciales y no las después agregadas; por nosotros dicho anteriormente, se ve corroborado con el documento privado que el día diez de enero de mil novecientos setenta y cinco hicieron y suscribieron-firmaron de una parte Rosendo , Joaquín y Araceli , a raíz de la muerte del causante Juan Miguel , fue quien llevó la administración económica de toda esa DIRECCION000 », por tanto de las fincas iniciales y de las agregadas y su contabilidad. Lucas y su esposa ejercitaron acción de retracto frente a tales compradores de esas participaciones indivisas de " DIRECCION000 » considerando comprendidas en tales las correspondientes a todas las fincas-iniciales y agregadas que se viene indicando. Resuelto favorablemente en las dos instancias dicho retracto, ya don Lucas y su esposa quedaron propietarios únicos de toda DIRECCION000 , de fincas iniciales y agregadas, o sea, de todo lo que como tal DIRECCION000 se había venido vendiendo y explotando conjunta-unidamente tanto en vida de don Juan Miguel como después por sus legatarios indivisos don Juan Miguel y Javier y sobrinos Joaquín , Lucas y Araceli . El correlativo séptimo se niega en cuanto no se ajuste a lo siguiente: Molesto, sin duda, el hoy demandante Rosendo , por el ejercicio y resultado del retracto referido, resuelto en el primera instancia el tres de octubre de mil novecientos setenta y cinco es cuando dicho Rosendo concibe y estudia la idea de, contrariando suspropios actos, empieza a sostener que en " DIRECCION000 » las fincas que, tenidas y explotadas hasta ahora por todos como integrantes de aquélla, va a decir que son sólo de él como herencia y heredero de u hermano Juan Miguel , y cuando tiene ya maduro el plan de ataque comienza por efectuar ese requerimiento notarial de veintinueve de octubre de mil novecientos setenta y cinco, o sea, a los pocos días de dictarse en Juzgado de Primera Instancia esa Sentencia que, aunque se apeló hubo de ser confirmada por la Excelentísima Audiencia Territorial de Zaragoza en su firme sentencia de dieciséis de marzo de mil novecientos setenta y seis ; de ese requerimiento hizo caso omiso, en efecto, el requerido Señor Araceli , por considerarle improcedente. Del correlativo octavo sólo se admite la venta de DIRECCION000 mediante esa escritura de veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, ante dicho Notario y tales compradores; nada que oponer al correlativo noveno respecto a haberse celebrando ese acto de conciliación que dice el documento diez sin avenencia. Respecto al correlativo décimo se hace patente que, aun cuando las fincas reclamadas existieran realmente todas ellas y tuvieran el valor aproximado de las cuatrocientas cincuenta mil pesetas ésta no sería la cuantía de la litis presenta, puesto que, además de las fincas, se hacen otros pedimentos, en el apartado tercero del suplico, que también tendrán su valor económico sumable a aquél otro, y entre ellos, la entrega de productos obtenidos o el equivalente de su importe desde treinta de octubre de mil novecientos setenta y cinco hasta el momento en que se haga entrega de las fincas. Resultamos que si en este suplico de demanda se pide desde esa fecha treinta de octubre de mil novecientos setenta y cinco, en el acto de conciliación último diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y nueve se pide desde la cosecha recolectada en la campaña mil novecientos setenta y cinco -setenta y seis, luego aquél acto de conciliación ni el anterior sirven para la actual demanda; después de exponer los fundamentos de derecho que estimó pertinentes. Terminó suplicando al juzgado que la desestimación de tal demanda y absolución del demandado, ya por las razones procesales y excepcionales, ya por las consideraciones de fondo precedentemente expuesta, la condena en costas al demandante.

RESULTANDO que el Procurador señor Aranz Peribáñez en nombre y representación de los demandados don Eugenio contestó a la demanda alegando: Que no afectan a esta representación los hechos primero, segundo, tercero, quinto y séptimo de la demanda, ateniéndose respecto a su contenido lo que pueda resultar de la prueba que se practique en los autos: hace constar en cuanto a los hechos tercero y sexto que las fincas detalladas cuando se llevó a cabo la venta por parte del actor y sus sobrinos don Joaquín y doña Araceli a la familia Eugenio Carlos tal y como se alude en el hecho sexto pretendían considerarlas los hermanos Lucas Juan Antonio Joaquín Araceli Alicia y vendedores, como integrantes y pertenecientes a la denominada DIRECCION000 » y esto fue hasta tal punto que llegaron a incluirlas en el documento privado que previo a la escritura a que se alude en el hecho sexto se firmó, sin embargo, el hoy actor se negó a su inclusión por estimar eran ajenas a dicha DIRECCION000 ». Debido al enorme interés que mis mandantes tenían por dicha finca aceptaron su exclusión al momento del otorgamiento de la escritura pública, incluso respetando el precio en su totalidad, ya que los hermanos Lucas Juan Antonio Joaquín Araceli Alicia se negaban a hacer cualquier clase de reducciones por estas causas. Esta parte llega a la conclusión de que si el actor no puede acreditar que las fincas que relaciona en el hecho tercero de su demanda son ajenas a la denominada finca de " DIRECCION000 " y resultaría que las mismas pertenecerían íntegramente a mis mandantes, toda vez que con posterioridad la DIRECCION000 », excepción hecha de una parte que no precisamente la correspondiente a tales fincas, ha pasado a ser de la propiedad exclusiva de mis representados, y esto no ya sólo por esta razón, sino incluso porque el precio previsto en principio para el pago de la finca de DIRECCION000 , incluyéndose las detalladas en el hecho tercero, fue el mismo que el precio asignado definitivamente en escritura sólo para la finca propiamente dicha. Que aun cuando esta parte podría ejercitar la correspondiente reconvención no quiere formularla en este momento procesal, haciendo expresa reserva de las acciones que puedan asistirle para ejercitarlas contra quien proceda, una vez resuelto por sentencia firme el presente pleito y teniendo en cuenta la resultancia de acuerdo con la prueba que se practique. Para completar la relación fáctica de los hechos que en la demanda se dicen afectar a esta representación, solamente queremos señalar que por incumplimiento de las obligaciones contraídas por nuestro codemandado respecto a las partes indivisas de finca objeto del retracto, lo entonces compradores, es decir, la familia Eugenio Carlos , requirieron a través del Notario señor Guelbenzu a los ahora codemandados, denunciando el hecho del incumplimiento y manifestando su deseo de recuperar las partes de finca objeto del juicio de retracto. Al no haberse tenido nada positivo por este procedimiento notarial, se interpuso la correspondiente demanda de conciliación con el resultado que aparece en el acta que se acompaña. No obstante el resultado de dicho conciliatorio, nuestros ahora codemandados, matrimonio Lucas - Catalina reconocieron la realidad, de los hechos señalados por esta parte en el requerimiento y conciliatorio referidos y otorgaron a favor no exactamente de las mismas partes intervinientes en el retracto, sino de mis representados en este procedimiento, la escritura cuya copia se acompaña. Expuso los fundamentos de derecho que estimó de aplicación. Terminó suplicando al Juzgado tenga por recibido este escrito y a su vista por opuestos a la demanda interpuesta contra nuestros representados a los que deberá absolverse de la misma con imposición de costas al actor.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fuedeclarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes, a la comparecencia que la Ley previene la que tuvo lugar en el día y hora señalada, en la cual informaron los Letrados, solicitando sentencia en el sentido que tenían interesado en sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Zaragoza número dos dictó sentencia con fecha veintidós de abril de mil novecientos ochenta, cuyo fallo es como sigue: que estimando en parte la demanda formulada por don Rosendo debo declarar y declaro: Primero.-Que el actor es propietario en pleno dominio, como heredero de su hermano don Bartolomé , de las ocho fincas descritas en le hecho tercero de la demanda. Segundo.-Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, debo condenar y condeno a los demandados don Lucas y doña Catalina , don Carlos , doña Lorenza y don Eugenio a que dejen a la libre disposición del actor las fincas relacionadas con el referido hecho tercero. Absolviendo como absuelvo a los demandados de las restantes pretensiones de la demanda. Sin acordar expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Juan Antonio y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha tres de diciembre de mil novecientos ochenta , con la siguiente parte dispositiva: Quedando lugar a la presente apelación y no dando lugar a la adhesiva sustentada por el apelado, debemos absolver y absolvemos a todos los demandados de las pretensiones de la demanda, revocando totalmente la Sentencia recurrida y sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que el veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y uno, el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de don Rosendo , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Infracción de ley al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación, en su sentido negativo de inaplicación, del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil . La sentencia impugnada establece como hechos demostrados, que, por supuesto se respetan, los que de manera sucinta pasamos a enumerar: Primero.-Que las ocho fincas litigiosas son limítrofes con la conocida como " DIRECCION000 », a la que se fueron incorporando para constituir una unidad de explotación. Segundo.-Que al referirse la cláusula sexta del testamento a los legados de la DIRECCION000 », se hacia la expresa mención de considerar incluidos en la misma los caseríos, parideras, predios rústicas y urbanos anejos, maquinaria agrícola, servicios de elevación de agua, instalaciones de luz y fuerza, y en general, todos los elementos de su explotación. Tercero.-Que en el repetido testamento, si bien se describían las fincas que constituían los legados, no se describieron las fincas o demás propiedades que integraban el remanente de la herencia. Cuarto.-Que en la escritura de partición y adjudicación se consignaba la circunstancia de que el heredero quedaba injustamente mermado en su parte. Quinto.-Que al vender el demandante y sus sobrinos a uno de los codemandados hicieron constar como cláusula adicional que también eran de propiedad de los vendedores las fincas que colindantes con " DIRECCION000 » se describían en dicha cláusula. De estos hechos probados la Sentencia impugnada deduce que el testador quiso incluir entre los legados las ocho fincas objeto del pleito como integrando y formando parte de la propiedad rústica conocida como " DIRECCION000 ». Estimamos que al no haberse aplicado el artículo que denunciamos como infringido debe acogerse este motivo puesto que de haberse tomado en consideración se hubiera llegado a la conclusión de que no existía entre los hechos demostrados y el que se trataba de deducir el enlace preciso y directo que el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil exige. En efecto, la circunstancia de ser colindantes las fincas litigiosas con el predio principal objeto de los legados, no pasa de ser un mero accidente que no puede permitir disquisiciones interpretativas ni aun al socaire de que todas las fincas en su conjunto formaran una unidad de explotación agrícola, puesto que es lógico por no decir obligado desde un punto de vista de rentabilidad, que cualesquiera propiedades rústicas o urbanas, o incluso tratándose también de bienes muebles, sean administradas en su conjunto, sin que por todo ello tengan que perder sus características e individualidad propias. Es igualmente razonable que al referirse a una finca rústica de considerable importancia superficial se transfieran con ella aquellos elementos necesarios para su explotación como parideras, maquinaria, elevación de agua, etc., que el testador considera más útil integrar con aquélla en lugar de con cualquier otra, ello con independencia de que en el supuesto de la paridera, por ejemplo, la postura contraria sería imposible físicamente. En todo caso, también aquí priva un criterio de rentabilidad, pues siempre se aumentará el valor de lo legado si con las fincas que lo componen se transmite el conjunto de instalaciones o elementos que permiten su explotación, que, por el Contrario, para otras fincas de menor entidad física e incluso incultivadas como son algunas de las que forman parte de las ocho litigiosas, resultarían casi superfluas. También resulta lógico que se describan las fincas queconstituyen los legados precisamente por la individualidad que supone, sin que sea necesaria tal descripción al hablar del remanente de la herencia porque dentro de él por exclusión habrá de incluirse la totalidad de restantes bienes del caudal relicto. En cuanto al punto cuarto antes comentado, esa "injusta merma» es ciertamente real, porque precisamente el contenido de los legados es muchísimo más importante que las propiedades que integraban el remanente en el que se instituye heredero a don Rosendo (incluso computando dentro de él las ocho fincas de este pleito), pues basta ver las características y superficies de todas las fincas a que se refiere el testamento de don Juan Miguel para llegar a tal conclusión y dado el carácter de heredero a título universal del citado don Rosendo , debió parecer al Contador-Partidos que tenía o debería haber tenido mayor entidad económica la parte de herencia con tal carácter recibidas. Finalmente y comentando el punto cinco, entendemos que carece de toda importancia a los efectos de la interpretación que lleva a cabo la Sentencia recurrida, porque el que don Rosendo y sus sobrinos don Joaquín y doña Araceli manifestaran ser de su propiedad las fincas colindantes, o la parte indivisa de las fincas colindantes con " DIRECCION000 » en cláusula adicional al contrato privado suscrito con los también demandados don Carlos esposa e hijos, no es sino reflejo de una realidad que correcta o incorrectamente consideraban cierta. En consecuencia hemos de insistir en que no parece haber entre los hechos que la Sentencia declara probados y las consecuencias que trata de deducir ni el enlace preciso y directo a que se refiere el artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil , ni aquellos hechos tienen la trascendencia y categoría suficientes para elaborar a partir de ellos las conclusiones a que por deducción llega la Sentencia impugnada. Pero es que en cualquier caso si las ocho fincas de este pleito forman parte integrante de la DIRECCION000 » y, por tanto, fueron distribuidas por terceras e iguales partes indivisas en los legados reflejados en el testamento, resultará evidente que, por lo menos, una tercera parte de las ocho fincas litigiosas es propiedad del hoy recurrente y en este sentido la Sentencia incidió en notorio error, al declarar la absoluta inadmisibilidad de la demanda. Segundo.-Infracción de ley al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo seiscientos setenta y cinco, párrafo primero, del Código Civil. Si conforme a la Sentencia de dieciocho de junio de mil novecientos sesenta y tres , "la aplicación indebida o indebida de un precepto legal determinado, depende de que, en el caso concreto que se contempla, se den o no aquellas circunstancias de hecho tenidas en consideración por el legislador, precisamente para reglamentar en un determinado sentido el evento que se previene», nos parece que el evento que se previene en el artículo seiscientos setenta y cinco del Código Civil no tiene absolutamente nada que ver con el supuesto de Autos, por cuanto la literalidad del testamento de don Juan Miguel es lo suficientemente explícita para poder entender su contenido y alcance, sin que la voluntad de aquél fuera otra que la que allí quedó reflejada y ha sido sólo la interpretación y valoración que de unos determinados hechos, que insistimos se respetan, ha efectuado la Audiencia Territorial de Zaragoza, que no el Juzgado de Primera Instancia, lo que ha dado lugar a aplicar a tales hechos, un precepto legal de forma indebida puesto que las circunstancias concurrentes en los mismos no imponen acudir a dicho precepto para resolver la cuestión litigiosa. Tercero.-Infracción de ley al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, en su sentido negativo de inaplicación, de los dos párrafos del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil . Tal y como sostenía la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, concurren los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia para que prospere la acción reivindicatoría, pues por una parte hay justo título de todas y cada una de las ocho fincas litigiosas que, por otra, han sido identificadas, y finalmente no cabe duda de su detentación por el demandado don Lucas a la vista del contenido de su escrito de contestación. Al no estimarlo así, la Sentencia impugnada con evidente violación por inaplicación del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil , ha incidido en la infracción de Ley que se denuncia y que en cualquier caso habrá de acogerse cuanto menos por lo que se refiere a una tercera parte indivisa de las fincas litigiosas, puesto que si partimos de la base hipotética y que se acepta a efectos meramente dialécticos, de que las repetidas ocho fincas de este pleito forman parte integrante de la DIRECCION000 » y por tanto fueron distribuidas por terceras partes indivisas en virtud de los legados recogidos en el testamento de don Juan Miguel , será indudable que una tercera parte por lo menos es propiedad del actor ahora recurrente y por ello la acción reivindicatoría es viable y admisible. Cuarto.-Infracción de legal amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, en su sentido negativo de inaplicación, de los artículos cuatrocientos treinta y tres, párrafos primero y segundo, cuatrocientos treinta y cinco y cuatrocientos cincuenta y cinco del Código Civil . Conforme a los expresados preceptos entendemos que los demandados deben ser condenados a indemnizar al demandante en el importe de los frutos percibidos por la posesión de las fincas objeto de la demanda, rindiendo cuenta de las cosechas recolectadas durante el período comprendido entre el treinta de octubre de mil novecientos setenta y cinco y el momento en que se tome posesión de las fincas, por cuanto reputándose poseedor de mala fe al que no ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide o al que realiza actos que acreditan que tal ignorancia no existe, debe abonar los frutos percibidos o los que hubiera podido percibir. En el presente caso los demandados fueron requeridos notarialmente para que se abstuvieran de llevar a cabo acto alguno de posesión sobre las fincas del actor, a pesar de lo cual continuó explotando las fincas en su integridad, con lo que viene a resultar que, al igual que antes apuntábamos, por lo menos la Sentencia impugnada debió haber admitido la pretensión indemnizatoriaimpugnada debió haber admitido la pretensión indemnizatoria planteada en cuanto a una tercera parte de las fincas objeto del pleito y ello desde la fecha en que tuvo lugar tal requerimiento con el que el actor puso de manifiesto su voluntad de explotar directamente las fincas que le pertenecían o de disponer de la parte proporcional de los productos que se obtuvieran.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como se hace constar en el tercer considerando de la sentencia impugnada, en el litigio de que el presente recurso trae causa se plantea un problema de interpretación de testamento y ateniéndose a criterios de hermenéutica es como en efecto resuelve la cuestión litigiosa la mencionada sentencia, haciendo aplicación para ello de la preceptiva contenida en el artículo seiscientos setenta y cinco y del Código Civil , lo que impone que alterando el orden en que los motivos del recurso son planteados sea de preferente análisis el segundo en que, al amaro del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acusa la infracción, por aplicación indebida, del artículo seiscientos setenta y cinco párrafo primero, del Código Civil , por ser tesis del recurrente que la literalidad del testamentó otorgado por el causante del actor era lo suficientemente explícita para poder entender su contenido y alcance, sin que la voluntad de aquél fuera otra que la que allí quedó reflejada, siendo sólo la interpretación y valoración que de unos determinados hechos había efectuado la Audiencia, lo que había dado lugar a aplicar a tales hechos un precepto legal de forma indebida, puesto que las circunstancias concurrentes en los mismos no imponían acudir a dicho precepto para resolver la cuestión litigiosa.

CONSIDERANDO que dados los términos en que aparece redactado el artículo seiscientos setenta y cinco del Código Civil , puede decirse que el mismo se basa en un criterio subjetivo que aspira esencialmente a descubrir la voluntad del testador, por lo que, aun cuando la primera regla interpretativa del precepto dicho sea la de la literalidad, y en este sentido ya la sentencia recurrida resalta el contenido de la cláusula sexta del testamento del causante, donde se consigna que "los legados de la finca " DIRECCION000 » se entienden con todos sus caseríos, panderos, predios rústicos y urbanos anejos, así como su maquinaria agrícola, servicios de elevación de agua, instalaciones de luz y fuerza y, en general, todos los elementos de su explotación», partiendo de esta literalidad y sin contradecirla en el punto concreto a que la cuestión litigiosa se contrae, o sea, la de si formaban parte o no de la finca " DIRECCION000 » las ocho de escasa entidad económica que el actor, en su calidad de heredero, pretende reivindicar acude con el fin de aclarar la voluntad del testador al respecto a los llamados "medios de prueba extrínsecos" o circunstancias exteriores al testamento, cuya conjugación estima permisible la doctrina legal sancionada con reiteración por esta sala a partir de su sentencia de ocho de julio de mil novecientos cuarenta, y consagrada, entre otras, por la de primero de julio de mil novecientos cuarenta y seis, seis de diciembre de mil novecientos cincuenta y dos, once de abril de mil novecientos cincuenta y ocho y cinco de octubre de mil novecientos setenta , consignando la resolución impugnada de manera clara y precisa en el sexto de sus razonamientos las circunstancias de hecho exteriores al testamento que autorizaban la conclusión de que las ocho fincas, limítrofes con " DIRECCION000 », que el actor pretendía no formaban parte de la misma estaban comprendidas entre aquellos "predios rústicos y urbanos anejos» a que la citada cláusula sexta del testamento se refería, siendo obvio que ni en la formulación del motivo ni en su desarrollo se combate en forma alguna la aseveración de la Sala sentenciadora en la instancia sobre la realidad de los hechos establecidos por la misma que aclaran el punto concreto en que podía ser dudosa la voluntad real del testador, sentando una apreciación que sólo podía ser combatida con éxito en casación - sentencia de dos de octubre de mil novecientos setenta y cinco - si se hubiera patentizado de modo manifiesto el error cometido al valorarlos, por lo que, en consecuencia, debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo» frente al del recurrente, pues lejos de aparecer haber sido contrariada de modo manifiesto la voluntad del testador, la misma fue estimada tan clara por el propio heredero, actor y hoy recurrente, como para consentir que en el cuaderno particional quedara implícito que las ocho fincas que pretende reivindicar habían sido objeto del legado como integradas en la denominada " DIRECCION000 », y es sólo quince años después de autorizado dicho cuaderno particional cuando, contradiciendo su anterior postura, pretende que las fincas de referencia queden integradas en remanente de bienes de que el testador no había dispuesto expresamente, lo que también es indicativo de que la literalidad del testamento que propugna en el motivo analizado en el sentido de que sus cláusulas no dejan lugar a dudas respecto a no estar comprendidas en el legado las ocho fincas cuestionadas, es bien lejana de lo que fue su postura en el largo lapso de tiempo transcurrido entre mil novecientos sesenta y uno en que se formaliza la partición de bienes de su causante y mil novecientos setenta y seis en que consigue sean inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad.CONSIDERANDO que por lo expuesto se impone el rechazo del segundo motivo del recurso, lo que lleva como indeclinable consecuencia a la desestimación de los articulados bajo los números primero, tercero y cuarto, pues formulados todos ellos al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando la violación, por inaplicación del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil -motivo primero-, la violación, también por inaplicación, de los dos párrafos del artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil -motivo tercero- y la violación, en igual sentido negativo de inaplicación, de los artículos cuatrocientos treinta y tres, párrafos primero y segundo, cuatrocientos treinta y cinco y cuatrocientos cincuenta y cinco del Código Civil -motivo cuarto-, ya que es improcedente su prosperabilidad, habida cuenta y con respectó al motivo primero, que la sentencia recurrida no establece sus conclusiones con base en la aplicación del sistema de presunciones, sino que, sentado la existencia de prueba directas, efectúa una interpretación de cláusula testamentaria, conjugando el contenido de las varias del testamento cuestionado, con aquellas circunstancias exteriores ó medios de prueba extrínsecos) a que se refiere la doctrina legal sancionada por esta Sala a partir de la sentencia de ocho de julio de mil novecientos cuarenta , a que se ha hecho mérito con anterioridad, y por lo que hace referencia a los motivos tercero y cuarto porque establecida la procedencia de la desestimación de la demanda, en razón o no haber adquirido el actor por título de herencia las fincas que pretende reivindicar, era de todo punto improcedente la aplicación de los artículos trescientos cuarenta y ocho, cuatrocientos cincuenta y cinco del Código Civil , habiendo de puntualizarse que respecto a la alegación contenida en estos dos últimos motivos según la que y cuando menos por lo que se refería a una tercera parte indivisa de las fincas litigiosas, era propietario de las mismas por el título de legado, se viene a plantear una cuestión nueva que, lejana de las pretensiones del suplico de la demanda, implica introducir una postulación que al no haberse formulado en su oportunidad procesal alteraría a destiempo y sin posibilidades de defensa para los demandados, aquí recurridos, los términos en que el debate quedó planteado, estando, en su consecuencia, incurso este alegato y el pedimento que significa en la causa de inadmisión del número quinto del artículo mil setecientos veintinueve de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de desestimación en este tramite.

CONSIDERANDO que la desestimación de los cuatro motivos del recurso y la del mismo en su totalidad lleva aneja la consecuencia de imposición al recurrente de las costas aquí causadas, y sin que proceda hacer declaración alguna sobre depósito que no fue constituido al no ser conformes las sentencias de primera y segunda instancia.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Rosendo contra la sentencia que en tres de diciembre de mil novecientos ochenta dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

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