STS 171/1983, 24 de Marzo de 1983

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1983:49
Número de Resolución171/1983
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 171.-Sentencia de 24 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Bernardo .

FALLO

No haber lugar al recurso contra sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 31 de enero de 1980 .

DOCTRINA: Prescripción. Requisitos.

Puede prescribirse el dominio sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante

treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, ha de ser sobre la base que tal posesión sea en

concepto de dueño, según ya tiene declarado esta Sala en sentencia, entre otras, de 8 de octubre de 1928, 13 de marzo de 1930. 16 de enero de 1933 y 23 de abril de 1948 , dado que, como

previene el artículo 447 del Código Civil , "sólo la posesión que se adquiera y se disfrute en concepto

de dueño puede servir de título para adquirir el dominio», lo que viene complementado por la

exigencia del artículo 1.941 del mismo Cuerpo legal sustantivo, sancionador de que "a los

expresados efectos de prescripción de dominio, la posesión ha de ser en concepto de dueño», es

decir con ánimo domini», haciendo aplicación de tal exigencia tanto a la prescripción ordinaria

como a la extraordinaria, según tiene reconocido esta Sala en sentencia de 15 de enero de 1915, 2

de julio de 1928 y 13 de marzo de 1930 y la más reciente de 9 de marzo de 1983 .

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y tres; en los juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número

nueve por Don Bernardo , mayor de edad, viudo, fontanero y vecino de Madrid, contra presuntos herederos de Don Arturo y demás interesados en la herencia como paradero desconocidos, sobre declaración de derechos de propiedad; y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante Nos pende, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador Don Juan Corujo y López Villamil y con la dirección del Letrado Don Juan Aznar Sánchez, habiéndose personado la parte demandada representada por el Procurador Don Antonio Roncero Martínez y con la dirección del Letrado Don Luis García Bravo.

RESULTANDORESULTANDO que el Procurador Don Juan Corujo y López Villamil, en representación de Don Bernardo , formulo ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número nueve demanda de mayor cuantía contra presuntos herederos de Don Arturo e interesados con paradero desconocido, sobre declaración de derechos de propiedad, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Que su representado Don Bernardo es dueño de la siguiente finca urbana: sita en Madrid, antiguo término de Carabanchel Bajo, "una casa en la CALLE000 , número NUM000 , de una superficie aproximada de quinientos cincuenta y cuatro metros, noventa centímetros cuadrados, edificado, cien metros cuadrados, formando un edificio de planta baja y dos plantas más y dice sus lindes. Segundo.-La finca pertenece a su mandante por compra que hizo a Don Arturo en el año mil novecientos veinte, en documento privado, encontrándose desde esa fecha en la posesión pública, quieta, pacifica e ininterrumpida de la misma. Tercero.-Don Arturo falleció en mil novecientos veintidós, abogado en el río Tajo, y sin descendencia. Cuarto.-La finca descrita figura inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de don Arturo . Quinto.-Doña Rocío , hija legítima de su representado, ha nacido en el piso y tiene treinta y un años. Sexto.-Aportaba documental. Citaba los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando sentencia por la que se adjudique en plena propiedad a su representado la finca descrita en el primer hecho del escrito, ordenando que se inscriba en el Registro de la Propiedad correspondiente a nombre de su mandante.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados como no se personaron en legal término se les declaró en rebeldía.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por la parte actora fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones, trámite que fue evacuado por la actora, no haciéndolo los rebeldes.

RESULTANDO que el Señor Juez de Primera Instancia de Madrid número nueve, dictó sentencia con fecha siete de noviembre de mil novecientos setenta y siete , cuyo fallo es como sigue: Que con estimación total de la demanda formulada por Don Bernardo , debo declarar y declaro que el mismo es propietario de la siguiente finca: "Una casa en la CALLE000 , número NUM000 , de Madrid, de una superficie aproximada de quinientos cincuenta y cuatro metros, noventa centímetros cuadrados, de los que corresponden quinientos treinta y siete metros cuarenta y un centímetros cuadrados a Carabanchel Bajo y lo que reste a Carabanchel Alto, de todos los cuales están edificados cien metros cuadrados, formando un edificio de planta baja y dos plantas más y el resto sin edificar y encontrándose la finca con una cerca de ladrillo. Linda toda ella, derecha entrando con la calle de La Nación, por donde tiene una puerta de servicio; izquierda entrando, con casa de Octavio , y fondo o espalda, con casas números NUM001 y NUM002 de la CALLE001 , de Don Sebastián »; y debo ordenar y ordeno que se inscriba dicha finca en los Registros de la Propiedad correspondientes a nombre de dicho propietario demandante; cuya finca tiene la siguiente descripción según el Registro de la Propiedad. "Solar número NUM003 de la CALLE002 , en los términos de Carabanchel Alto y Carabanchel Bajo, que comprende una superficie de quinientos cincuenta y cuatro metros noventa decímetros cuadrados, correspondiendo quinientos treinta y siete metros cuadrados y un decímetro cuadrado a Carabanchel Bajo y diecisiete metros cuarenta y nueve decímetros cuadrados a Carabanchel Alto. Tiene su entrada al Sur, por la CALLE002 y linda, al Norte, o espalda, con solar número NUM002 de la CALLE003 , y al Oeste o izquierda, con el solar número NUM000 de la CALLE002 ; y al Este o derecha, con la CALLE004 ; y figura inscrita a nombre de Don Arturo en el Registro de la Propiedad número NUM004 de Madrid, al tomo NUM005 , folio NUM006 vuelto, finca número NUM007 , inscripción segunda; y en el Registro de la Propiedad número NUM008 de Madrid, al tomo NUM009 , folio NUM010 vuelto, finca NUM011 , inscripción segunda, mandando estar y pasar por las anteriores declaraciones a los ignorados herederos del mencionado titular registral, y a las ignoradas personas interesadas contra todos los cuales se ha dirigido el procedimiento; y a los que se notificará en forma esta resolución dada su situación de rebeldía procesal, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandada "Asociación Benéfica Cooperativa Colonia de la Prensa», y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la "Asociación Benéfico Cooperativa Colonia de la Prensa de Madrid», contra la sentencia dictada el siete de noviembre de mil novecientos setenta y siete, por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de esta capital revocando el fallo y, en consecuencia, desestimando la demanda absolvemos a los demandados de la pretensión en ella formulada, sin imposición de las costas de las instancias.RESULTANDO que el Procurador Don Juan Corujo López Villamil, en representación de Don Bernardo , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos.

Primero

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la recurrida ha incidido en infracción de la Ley por violación del artículo cuatrocientos treinta y seis del Código Civil . La Sentencia recurrida reposa toda su argumentación en que Don Bernardo tuvo la posesión durante más de treinta años, pero no en concepto de dueño. Pero viola concretamente el artículo cuatrocientos treinta y seis del Código Civil en íntima conexión con el artículo mil novecientos cincuenta y uno del Código Civil . Y decimos que la recurrida ha incidido en violación al no aplicar dicho artículo cuando es procedente. Don Bernardo realizó con el Señor Arturo un contrato de compraventa de la finca en cuestión, adquiriendo por tanto la propiedad, no sólo la posesión y al amparo de dicho artículo la han venido ostentando hasta la fecha.

Segundo

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la recurrida ha incidido en infracción de Ley por interpretación errónea del artículo mil novecientos cincuenta y uno en relación con el mil novecientos cincuenta y nueve y con el mil cuatrocientos treinta y seis del Código Civil . La Sentencia recurrida fundamenta su argumentación en que Don Bernardo no ha ostentado la finca en concepto de dueño, pero reconoce que ha tenido la posesión de la misma durante más de treinta años. A tenor de la Sentencia de veintisiete de abril de mil novecientos veinticinco , la prescripción adquisitiva se funda en la presunción de abandono de la propiedad por parte del dueño. Según la Sentencia de veinticuatro de junio de mil novecientos veintisiete , en la prescripción, como institución jurídica se da una condicionalidad y reciprocidad necesaria entre la omisión del ejercicio por parte del dueño de aquella a que se refiere y el hecho de la posesión del prescribiente, y en similar sentido, la Sentencia de veinte de junio de mil novecientos veintiocho, la de trece de julio de mil novecientos cuarenta y dos y de doce de junio de mil novecientos diecinueve.

Tercero

Al amparo del número uno del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto la recurrida ha incidido en infracción de Ley por interpretación errónea del párrafo final del artículo treinta y cinco de la Ley Hipotecaria . En este sentido la sentencia de nueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos estima que si no ha surgido el tercer hipotecario rige el párrafo final del artículo treinta y cinco de la Ley Hipotecaria en relación con el mil novecientos sesenta y mil novecientos cincuenta y nueve del Código Civil , se proclama el derecho de dominio en favor del poseedor sin que en contrario sirva alegar lo dispuesto en el artículo cuarenta y uno de la Ley Hipotecaria de la forma que quedó redactado el Decreto-Ley de uno de junio de mil novecientos veintisiete , la presunción de posesión que establece.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son aspectos de hecho esenciales para decidir en orden al recurso de casación de que se trata, en cuanto han quedado incólumes al ser establecidos en la sentencia recurrida y no venir impugnados por el recurrente mediante el cauce o vía del error de hecho que autoriza el número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el demandante ahora recurrente, Don Bernardo , únicamente ha demostrado su posesión del inmueble en cuestión como hecho durante más de treinta años, es decir, que habitó en la casa cuyo dominio reclama en tal período de tiempo, pero no actos posesorios en concepto de dueño, así como que entró en la meritada finca por la tolerancia de otra persona, e incluso que su posesión no ha sido exclusiva, puesto que la compartía con una inquilina a la que había alquilado la finca la sociedad precitada.

CONSIDERANDO que a la vista de los aspectos fácticos enunciados en el precedente considerando, no desvirtuados por el recurrente, es de llegar a la solución desestimatoria del primero de los motivos en que se apoya el presente recurso, fundamentado, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida violación del artículo cuatrocientos treinta y seis del Código Civil , porque si ciertamente este precepto sanciona que "la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario», también lo es que para aplicar esa presunción al presente caso, a efectos de atribución de posesión como dueño de la finca cuestionada a favor del citado recurrente Don Bernardo , se habría precisado se reconociese probado en lasentencia recurrida un inicio posesorio en tal concepto, que precisamente aquella resolución niega, por lo que el motivo examinado hace supuesto de la cuestión, lo que es improcedente en casación, según tiene reiteradamente declarado esta Sala en las recientes sentencias, siguiendo criterio de otras precedentes, de diecinueve de febrero, doce de marzo, trece de abril, diecisiete de mayo y veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y uno .

CONSIDERANDO que a igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo segundo, como el anterior amparado en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por alegada interpretación errónea del artículo mil novecientos cincuenta y uno , en relación con los mil novecientos cincuenta y nueve y mil cuatrocientos treinta y seis del Código Civil, toda vez que, aparte no afectar el último de dichos preceptos a la cuestión que se examina, implicando una cita legal posiblemente debida a causa de error material, si puede prescribirse el dominio sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, ha de ser sobre la base que tal posesión sea en concepto de dueño, según ya tiene declarado esta Sala en sentencias, entre otras, de ocho de octubre de mil novecientos veintiocho, trece de marzo de mil novecientos treinta, dieciséis de enero de mil novecientos treinta y tres y veintitrés de abril de mil novecientos cuarenta y ocho , dado que, como previene el artículo cuatrocientos cuarenta y siete del Código Civil , "sólo la posesión que se adquiera y se disfrute en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio», lo que viene complementado por la exigencia del artículo mil novecientos cuarenta y uno del mismo Cuerpo legal sustantivo , sancionador de que "a los expresados efectos de prescripción de dominio, la posesión ha de ser en concepto de dueño», es decir, con "animo domini», haciendo aplicación de tal exigencia tanto a la prescripción ordinaria como a la extraordinaria, según tiene reconocido esta Sala en sentencia de quince de enero de mil novecientos quince, dos de julio de mil novecientos veintiocho y trece de marzo y tres de abril de mil novecientos treinta y la más reciente de nueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres ; y esa circunstancia de posesión en concepto de dueño viene negada por la Sala sentenciadora de instancia, que incluso la contempla en consideración de mera tolerancia y no exclusiva, que asimismo es inconsistente a fines de adquisición del dominio por medio de la prescripción, de conformidad con lo prevenido en el citado artículo mil novecientos cuarenta y uno y el mil novecientos cuarenta y dos del tan aludido Cuerpo legal sustantivo y a reiterada doctrina jurisprudencial de la que son exponente, entre otras, las sentencias de treinta y uno de marzo de mil novecientos once, cinco de abril de mil novecientos treinta y veinticuatro de mayo de mil novecientos treinta y tres .

CONSIDERANDO que tampoco es de acoger el motivo tercero, como los anteriores amparados en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Trámite Civil , y fundamentado en interpretación errónea del párrafo final del artículo treinta y cinco de la Ley Hipotecaria , puesto que la presunción que este precepto establece, a los efectos de la prescripción adquisitiva, parte del supuesto que se trate de titular inscrita, circunstancia que en modo alguno reconoce la sentencia recurrida, ni tan siquiera ha sido alegada ni acreditada por el precitado demandante, ahora recurrente Don Bernardo , en el curso del juicio, en el que no viene acreditada más constancia de inscripción registral actual de la finca en cuestión que la existente a nombre de Don Arturo ; aparte que, en todo caso, dicha resolución impugnada ninguna aplicación hace del mencionado artículo treinta y cinco de la Ley Hipotecaria , por lo que no puede decirse haya sido interpretado erróneamente, pues mal puede errarse en lo que no se ha aplicado.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación de que se trata, con imposición al recurrente de las costas en él causadas, y sin pronunciamiento sobre depósito al no haberse constituido por no ser conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia, y todo ello a tenor de lo normado en el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Don Bernardo , contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha treinta de enero de mil novecientos ochenta ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuniqúese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre y Bernardo.- Antonio Fernández Rodríguez.- Jaime Santos Briz.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Fernández Martin Granizo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo dia de su fecha por el Excmo. Sr.don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

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