STS 160/1983, 18 de Marzo de 1983

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1983:21
Número de Resolución160/1983
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 160.-Sentencia de 18 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: Don Cristobal .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Granada de 26 de abril de 1982 .

DOCTRINA: Prueba documental. Presentación de documentos.

La posibilidad de aportación probatoria de documentos, sólo procede en el lapso procesal

comprendido entre la entrega de los autos para instrucción y la citación, y no después del acuerdo

pertinente, tal como hizo la demanda apelante, criterio legal, que se corrobora por lo dispuesto en el

articulo 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prohibe admitir "documento alguno después de la citación para sentencia», que se repelerá de oficio, con la devolución a la parte "sin ulterior

recurso», sin perjuicio de las facultades del juez para mejor proveer.

En la Villa de Madrid a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres, en los autos de juicio de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Granada y en grado de Apelación ante la Sala de lo Civil de la audiencia Territorial de dicha capital, seguido a instancia de "Edificios Turina, Sociedad Anónima», contra don Cristobal , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Granada, con domicilio en CARRETERA000 , sin número; sobre acción interdictal de recobrar la posesión; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por Quebrantamiento de Forma interpuesto por don Cristobal , representado por el Procurador don José Castillo Ruiz y defendido por el Letrado don Antonio Domech Pérez Garzón, el cual no compareció al acto de la vista y sin estar representada la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Evaristo Robles Vizcaíno en representación de la entidad Edificios Turina, Sociedad Anónima, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada número uno demanda especial de Interdicto de Recobrar la posesión contra don Cristobal , estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Su mandante es dueña y venía en la posesión real de un solar edificable, en término municipal de esta Capital, nombrada Jardín Bajo, en el pago de Arabuelila, de cabida de dos mil ciento dieciocho metros, treinta y siete decímetros cuadrados, de los cuales quinientas cuarenta se destinan a zona de viales. Segundo.- En el pasado mes de diciembre, obreros del demandado penetraron en la porción edificable del referido solar excavando una superficie de mil quinientos setenta y ocho metros treinta y siete decímetros cuadrados, extrayendo tierra del mismo, sin duda con ánimo de edificarlo en unión del solar colindante que es propiedad del demandado, despojando así a su representada de la posesión en que se hallaba de la porción de terreno ocupada. Tercero.-Para cumplir lo dispuesto en el artículo mil quinientos sesenta y dos de la Ley de enjuiciamiento Civil , se ofrece información testifical, sobre los extremosexpuestos en el escrito referenciado, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia declarando haber lugar al interdicto por haber sido la actora despojada de la posesión, acordando que inmediatamente se le reponga en ella en la forma y condiciones en que se hallaba antes del despojo, condenándole al pago de las costas, daños y perjuicios todo ello sin perjuicio de tercero y reservado a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Cristobal compareció en los autos en su representación el Procurador don Rafael García Valdecasas Ruiz, que en el acto del juicio verbal se opuso a la demanda alegando lo siguiente: Don Cristobal , no tiene el carácter con que es demandado, y no ha perturbado ni por sí ni en nombre de ninguna entidad propiedad de la actora. Edificios Turina, Sociedad anónima, carece de legitimación para accionar. Existe en la demanda una falta de litis consorcio activo necesario, pues Edificios Turina, Sociedad Anónima, no es única propietaria de los solares que se dice fueron ocupados por el señor Cristobal . Existe en la demanda un defecto en el poder a procuradores que obliga a declarar la falta de personalidad en el representante. Los hechos que se estiman fueron de perturbación o despojo, ocurrieron en tiempo superior al fijado para la prescripción de la acción. Son gratuitos y falsos los hechos que se relatan. En ningún momento se han realizado obras ni se ha ocupado terrenos que no sean propiedad de la empresa propietaria de los mismos, Promotora la Vega, Sociedad Anónima, sino que, muy al contrario, es a esta sociedad a la que se ha perturba y ocupado parte de sus propiedades, en una confusa y extraña maraña de titulares más o menos reales. Termina suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar al interdicto, absolviendo por tanto de lo pretendido en la demanda con expresa imposición de costas a la actora.

RESULTANDO que se convocó a las partes ajuicio verbal el que tuvo lugar en su día con asistencia de las mismas que informaron en apoyo de sus respectivos pedimentos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Granada numero uno, dictó sentencia en veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda promovida por el Procurador don Evaristo Robles Vizcaíno en nombre y representación de la Entidad Edificios Turina, Sociedad Anónima, contra don Cristobal , debo declarar y declaro haber lugar al interdicto de recobrar la posesión, y acuerdo que inmediatamente se le reponga en ella al actor en la forma y condiciones en que se hallaba el solar edificable nombrado Jardin Bajo, en el pago de Arabuelila de este término, condenando al demandado al pago de las costas del juicio, y todo ello sin perjuicio de tercero y reservando a las partes el derecho que pueda tener sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva, que podrán discutir en el juicio declarativo correspondiente.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado don Cristobal y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada dictó sentencia con fecha veintiséis de abril de mil novecientos ochenta y dos con la siguiente parte dispositiva: que desestimando el presente recurso de apelación, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada, sin expresa imposición de las costas causadas en el recurso.

RESULTANDO que el cuatro de abril de mil novecientos ochenta y dos el Procurador don Rafael García Valdecasas Ruiz, en representación de don Cristobal formalizó recurso de casación por quebrantamiento de forma contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada con apoyo en los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y tres ordinal tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo ochocientos sesenta y tres . Segundo.-Al denegar la incorporación a los autos y que fueran llevado a ello, documentos que se hallaban dentro de los casos expresados en el artículo quinientos seis en ambos casos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esta parte, al amparo del artículo ochocientos sesenta y tres en concordancia con el quinientos seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interesó a la Sala se reclamasen del Excmo. Ayuntamiento de Granada los planos que habían sido presentados en su día, en el expediente municipal seiscientos doce/setenta y siete por el propietario de toda la zona, en aquellas fechas, propietario o propietarios, pues eran "Herederos de don Francisco Sánchez Montes» y que en su proyecto delimitaban claramente la línea divisoria, entre su solar, y el que hoy es propiedad de Promotora La Vega, Sociedad Anónima, y que al parecer parte de él es objeto del litigio. Eran unos documentos esenciales para conocer la verdad de los hechos, pues repetimos, se señalaba, por el que fue propietario de todos los terrenos, en fecha fehaciente, y en un proyecto técnico, cuál era el lindero entre los distintos solares. Asimismo, se aportaban dos documentos, de fecha posterior a la sentencia en primera instancia, de los actuales poseedores de las fincas que lindan con dicho solar, objeto del litigio, solicitando autorización para ocupar terrenos. Se trata de la Comunidad de Propietarios de los edificios Fátima y Zaida y de la Cooperativa Generalife, que construye dos bloquesEn total, cuatro bloques, que prácticamente ocupan toda la línea de separación de ambos solares, separados por la calle de nueva construcción. La unión de estos nuevos documentos, amparada, reiteremos, por el claro precepto del artículo varias veces citado ochocientos sesenta y tres de la Ley Procesal , fue denegada en providencia de fecha en notificación, a la víspera de la vista ante la Sala, sin opción ya, ni a interesar la subsanación ni a ningún otro acto de posible aportación de datos de indudable interés para llevar a la Sala al pleno conocimiento de los hechos, fundamentalmente, a que edificios Turina jamás ha poseído el solar que reclama en aquella zona. En conclusión, ha de estimarse que existe vicio sancionable en casación, en la no admisión de documentos tan fundamentales que indudablemente han producido indefensión en nuestra representación, conculcándose con ello las formas esenciales del procedimiento.

RESULTANDO que tramitado el recurso con arreglo a derecho, con fecha dos de junio de mil novecientos ochenta y dos el Procurador don José Castillo Ruiz, en nombre y representación del ya mencionado don Cristobal , se personó y compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo e instruida la parte recurrente única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traerlos a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el trámite de apelación del juicio del que este recurso dimana se dictó, con fecha once de febrero de mil novecientos ochenta y dos, la pertinente providencia -luego de instruidas las partes y el ponente- de señalamiento de vista con citación de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo ochocientos noventa y cinco de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el ochocientos setenta y dos de la misma Ley.

CONSIDERANDO que mediante escrito que no se fecha, pero que fue presentado a la fe pública judicial el día diecinueve de abril de mil novecientos ochenta y dos, muy posterior, por tanto al de la providencia de citación para sentencia, se interesa y solicita por el demandado apelante (que hoy recurre en casación) la unió al rollo de unos documentos por entenderse comprendida esa petición en la facultad que la ley procesal (artículo ochocientos sesenta y tres, segundo ) le concede para esa aportación documental (en relación con el artículo quinientos seis), sin necesidad de recibimiento a prueba en la segunda instancia.

CONSIDERANDO que denegada por la Sala de Instancia la pretensión aludida se interpone ahora el presente recurso de casación por quebrantamiento de forma, al amparo del número tercero del artículo mil seiscientos noventa y tres de la repetida ley procesal , por infracción del número segundo del artículo ochocientos sesenta y tres de la misma , al denegarse la admisión de dos documentos posteriores a la sentencia dictada en primera instancia.

CONSIDERANDO que sin necesidad de más argumentos, bastará citar, para denegar el único motivo del recurso, lo dispuesto con claridad en el propio artículo ochocientos sesenta y tres de la Ley procesal que se cita como infringido, es decir, que esa posibilidad de aportación probatoria, sin más trámites, sólo procede en el lapso procesal comprendido entre la entrega de los autos para instrucción y la citación para sentencia, y no después del acuerdo pertinente, tal como hizo la demandada apelante, criterio legal, por otra parte, que se corrobora por lo dispuesto en el artículo quinientos siete, que prohibe admitir "documento alguno después de la citación para sentencia», que se repelerá de oficio, con devolución a la parte "sin ulterior recurso», sin perjuicio de las facultades del juez para mejor proveer; doctrina que, por lo demás, ya aplicaron las antiguas sentencias de esta Sala de veinticuatro de abril de mil ochocientos noventa y seis, diecinueve de junio de mil novecientos seis y diecinueve de abril de mil novecientos treinta y cinco.

CONSIDERANDO que, por ello, procede desestimar el recurso con las prevenciones del artículo mil setecientos sesenta y siete de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, interpuesto por don Cristobal , contra la sentencia que en veintidós de abril de mil novecientos ochenta y dos dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excelentísimo Señor Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. En Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

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