STS 139/1983, 10 de Marzo de 1983

PonenteRAFAEL PEREZ GIMENO
ECLIES:TS:1983:12
Número de Resolución139/1983
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 139.-Sentencia de 10 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Ángel Daniel .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia, de 16 de octubre de 1980 .

DOCTRINA: Contratos. Resolución de compraventa.

Si bien es cierto que la doctrina de esta Sala exige para la resolución de la compraventa no sólo el

incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sino, además, que tal incumplimiento

exteriorice una voluntad rebelde a su cumplimiento, también lo es que tal rebeldía puede ponerse de

manifiesto, entre otros medios, por la prolongada inactividad o pasividad del deudor, frente al puntual

cumplimiento de sus obligaciones por la otra parte.

En la Villa de Madrid, a diez de marzo de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de mayor cuantía seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Elche y en grado de apelación

ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por don Augusto , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Elche, contra don Ángel Daniel , mayor de edad, casado, zapatero y vecino de Elche; sobre resolución de contrato de compra-venta de finca urbana; autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Felipe Ramos Cea y dirigido por el Letrado don M. Ortuño Cerda Cerda y en el acto de la Vista por su compañero don Gerardo Monterrubio Vázquez, habiendo comparecido en el presente recurso la arte demandante y recurrida, representada por el Procurador don Luis Parra Ortún y dirigida por el Letrado don Joaquín Sánchez Rocamora y en el acto de la vista por su compañero don José Aparicio Martín.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Elche por el Procurador don Emigdie Tormo Rodenas, en representación de don Augusto , por sí y en beneficio de la Comunidad hereditaria don Gabino se presentó demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra don Ángel Daniel en base a los siguientes hechos: Primero.-Que el actor, el hijo legítimo de don Gabino , que falleció en San Vicente de Raspeig el treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y siete, habiendo otorgado su último testamento ante el Notario de esta ciudad, don Ramón Barbera Marsal, el cinco de mayo de mil novecientos setenta y uno, en el que nombra usufructuaria general a su esposa doña Remedios , e instituye herederos universales y libres a sus cuatro hijos, Nieves , Augusto , Salvador y Jon ; que don Gabino , por contrato formalizado el día veinte de mayo de mil novecientos setenta y dos vendió al señor Ángel Daniel : "La vivienda del piso NUM000 esquina, del edificio que se va a construir en la ciudad de Elche, y que radica ensu calle DIRECCION001 , formando esquina a la calle de DIRECCION000 ; constará de vestíbulo, cinco dormitorios, comedor-salón, cocina, baño y galería»; que el precio de la venta quedó definitivamente establecido en setecientas veinticinco mil pesetas y conforme al que, el capital pendiente de pago, importante quinientas setenta y cinco mil pesetas, más los gastos e intereses de aplazamiento aceptados, habría de hacerse efectivo por el comprador del siguiente modo: Cincuenta mil pesetas mediante la aceptación de un efecto bancario, vencimiento veinte de diciembre de mil novecientos setenta y seis; ciento veinticinco mil pesetas, mediante la aceptación de un efecto bancario de vencimiento cinco de noviembre de mil novecientos setenta y siete, y cuatrocientas ochenta y seis mil pesetas, mediante la aceptación de NUM001 efectos vencimiento mensual a partir del cinco de diciembre de mil novecientos setenta y seis, hasta el cinco de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, y por pesetas trece mil quinientas cada uno. Segundo.- Que el demandado don Ángel Daniel ha incumplido la obligación de pago contraída según el número anterior, habiendo dejado insatisfechas y protestadas por falta de pago las letras que se relacionan: Primero.- Efecto de vencimiento veinte de diciembre de mil novecientos setenta y seis, por cuantía de cincuenta mil pesetas, y del que se adeudan la cantidad de treinta mil pesetas. Segundo.- Doce efectos de vencimiento mensual, y cuantía de trece mil quinientas pesetas cada uno de ellos; que importan un total de ciento sesenta y dos mil quinientas pesetas. Y Tercero.- La letra de vencimiento cinco de noviembre de mil novecientos setenta y siete, por cuantía de ciento veinticinco mil pesetas. Se aportan doce de los efectos impagados -dos por fotocopia- con sus correspondientes acta de protesto; al hallarse los dos últimos, de vencimiento cinco de febrero y cinco de marzo de mil novecientos setenta y ocho, pendientes de recepción; por lo que se designan los archivos del Banco de Vizcaya, y el protocolo de protestados del Notario de esta ciudad don José María Sánchez-Ventura y Pascual. Tercero.- Ante la reiteración del demandado en el impago de las cantidades en que quedó aplazado el precio de la vivienda y reflejado en las cambiales aceptadas por el Señor Ángel Daniel , esta parte requirió al hoy demandado, por el Notario de Elche don José Caravias Villen -de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos setenta y siete-, para que llevara a cabo el inmediato cumplimiento de las obligaciones de pago asumidas y que había dejado insatisfechas; haciendo expresa significación en el caso de que no lo hiciera de que, al amparo de lo prevenido en artículo mil quinientos cuatro del Código Civil , se daba por resuelta y sin ningún efecto, la compraventa de la vivienda detallada en el hecho primero de esta demanda. Y a cuyo requerimiento contestó don Ángel Daniel : -(Que se da por notificado y resolverá lo oportuno». Cuarto.-Que en acto de conciliación celebrado en veinte de noviembre de mil novecientos setenta y siete, ante el Juzgado de Distrito número dos de esta ciudad, a más de la constatación del contenido de los tres hechos anteriormente relatados, y que fueron expresamente reconocidos y aceptados por el demandado, se solicitaba del Señor Ángel Daniel que, transcurridos con exceso todos los términos legales, se aviniera el demandado a aceptar como resulta la compraventa de la vivienda del piso NUM000 esquina de la calle DIRECCION000 número NUM001 de dicha ciudad, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de pago documentalmente asumidas; que contestó el demandado que "aun reconociendo la personalidad y legitimación activa del demandante no se aviene a aceptar como resulta la compraventa que detalla la papeleta de conciliación; que lo que quiere es que le concedan un plazo de quince o veinte días y tratar de conseguir un préstamo para ponerse al corriente»; que ante tal manifestación el acto se dio por celebrado sin avenencia; y tras alegar los fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminó suplicando Sentencia declarando resuelto el contrato de compraventa que el día veinte de mayo de mil novecientos setenta y dos se suscribió por don Gabino y el Señor Ángel Daniel y en consecuencia, condenar a dicho demandado a que devuelva libre la vivienda que fue objeto de contrato del piso NUM000 esquina a la DIRECCION000 (hoy número NUM001 ) y Humberto y asimismo condenándoles a las costas y gastos causados y que se causen en este procedimiento.

RESULTANDO que por el Procurador don Jesús Pérez Campos, en representación del demandado don Ángel Daniel se contestó la demanda en base a los siguientes hechos: Primero.-Cierta la compraventa de la finca por esta parte a don Gabino , como que el retraso por esta parte en los pagos a que se obligara se derivaron de su situación de desempleo. Segundo.- Que nunca el demandado, después de fallecido el vendedor y frente a la comunidad hereditaria que le sucedía tuvo una actitud rebelde al pago, pues solicitó un breve plazo para ello que devino de aquella situación precaria en que se encontraba. Y así resuelta del acto conciliatorio previo a la demanda, en que suplicó a la comunidad, representada por el hoy actor, un plazo de quince o veinte días para tratar de conseguir un préstamos y ponerse al corriente, a lo que no accedió en aquel acto dicho recurrente. Tercero.-Que después de diversas reuniones, a primeros de mes de marzo del año en curso, cuando conviene esta parte sentado con el actor, después de ser convencido del perjuicio irreparable que aquel podría tener con la resolución de la venta, y obrando en nombre de la comunidad, que aceptaba el pago de todo lo debido por un plazo nuevo que no pasaría del día ocho del indicado mes, comprometiéndose a hacerle el correspondiente recibo libratorio firmado por todos y cada uno de los señores que la constituían y que eran desconocidos por esta parte; que así se haría dijo el actor, pero que abonara el demandado la letra que tendría que vender el día cinco de abril del mismo año, cambial que no retiraría de su circulación bancaria; que fue sorpresa de esta parte que llegado el día señalado: ocho del mes de marzo, y ofrecido el pago al actor y exigirle aquel recibo literario, éste volviese atrás de sucompromiso no accediendo a cobrar el dinero debido, por lo que el demandado no tuvo más remedio que, en acto de jurisdicción voluntaria, lo consignara para los herederos del vendedor don Gabino , como así consta en el Juzgado de Primera Instancia número dos de esta ciudad; que sólo después de tal consignación, es cuando el demandante, el trece del mismo mes, presenta la demanda resolutoria, provocando con ella una situación angustiosa para esta parte, dado que no tiene más remedio que defenderse a costa de mayor sacrificio económico que el que le resultara de la compra de la vivienda; que se está ante una pretensión resolutoria de contrato con los presupuestos siguientes: Un deudor de buena fe que se le concede nuevo plazo para el pago y llegado éste, no se le admite; un deudor sin voluntad rebelde al pago; y una resolución contractual contraria a derecho, improcedente, tanto por el contenido del requerimiento que se le hace por el Notario como por el petitum de la demanda; y después de alegar los fundamentos de derecho que creyó oportunos, terminó suplicando Sentencias por la cual, con expresa imposición de costas al actor, se declare no haber lugar a la resolución del contrato y, consecuentemente, se absuelva de ella al demandado.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y duplica, con sustancial reproducción de sus primeras pretensiones, recibiendo el juicio a prueba y practicadas las declaradas pertinentes se confirió trámite para conclusiones, evacuadas por ambas partes con virtual remisión al resultado de las pruebas y abundando sustancialmente en las pretensiones iniciales, tras lo cual, se dictó Sentencia. Con fecha de veintiuno de junio de mil novecientos setenta y nueve, por el señor Juez de Primera Instancia número uno de Elche , no dando lugar a la demanda y estimando la oposición efectuada por el demandado, absuelve a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, no dando lugar en concreto a la resolución de contrato de compraventa solicitado, todo ello sin hacer expresa imposición de costas causadas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia del Juzgado se interpuso, por la representación del actor don Augusto , recurso de apelación, admitido en ambos efectos y, elevados, los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, por la misma, previa celebración de vista, con asistencia sólo del Letrado del demandante-apelante, por la Sala se dictó Sentencia en dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta, revocando la Sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia del número uno de Elche y en su lugar declarar que, estimando la demanda presentada por el ya nombrado recurrente en solicitud de resolución del contrato privado de compra-venta concertado el día veinte de mayo de mil novecientos setenta y dos, entre el causahabiente del actor, y don Gabino y el demandado don Ángel Daniel , debemos decretar y decretamos la resolución del mismo y, en su consecuencia, condenar a este último a que devuelva al recurrente, en la situación de libre como la recibió, debiendo el actor reintegrar, a su vez, al demandado todas las cantidades que, en concepto de precio, haya satisfecho, sin necesidad de hacer pronunciamiento especial sobre las costas del procedimiento.

RESULTANDO que contra la preinserta Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con el que en su día demandado, don Ángel Daniel , se preparó el presente recurso de casación por infracción de Ley, personándose, previos emplazamientos, el Procurador don Felipe Ramos Cea, en representación de dicho recurrente, y elevados los autos a esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se personó aquél por medio de escrito en el que se articulan los cuatro motivos siguientes: Primero.-Con amparo en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley procedimental incurre en violación la sentencia recurrida de la doctrina legal interpretativa de los artículos mil ciento veinticuatro y mil quinientos cuatro del Código Civil , contenidas en las sentencias de esta Sala de veintiocho de abril de mil novecientos cuarenta y dos, veintiocho de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro, dieciséis de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, veintiuno de enero de mil novecientos sesenta, treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y ocho y tres de junio y once de noviembre de mil novecientos setenta , etc.. que nos enseña en el problema del ejercicio y procedencia de la resolución de contratos de compra-venta, que ambos artículos no se excluyen o eluden, sino que se complementan, exonerando al comprador de los efectos resolutorios sino se patentiza de manera indubidada la voluntad del mismo deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido, situación que no fuera la de esta parte y que pudo demostrarse por sus propios actos y los del vendedor, anteriores y posteriores a la solicitud de éste de resolver el contrato. Segundo.-Por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, ordinal séptimo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la sentencia impugnada en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al declarar contrariamente a como lo hace el Señor Juez de Primera Instancia, medio de una valoración racional y conjunta de la prueba, que hubo voluntad opuesta al pago, error que resulta por los actos y documentos siguientes: a) Por la confesión judicial prestada por el actor que -tiene declarado saber que el comprador estaba en situación de "parado» y no podía por tal causa pagar en aquellos momentos totalmente los vencimientos; b) Que el comitente-comprador, en trece de marzo de mil novecientos setenta y ocho, consignó ante el Juzgado de igual clase número dos de Elche la cantidad de ciento noventa mil pesetas para el pago de cantidades adeudadas, oponiéndose el vendedor a recibirlas, sólo por defectos del expediente consignatario. Tercero.-Por infracción de Ley y de doctrina legal concordante, al amparo del articulo mil seiscientos noventa y dos, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba por violación del articulo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil . Cuarto.-Con amparo en el número primero del artículo mil novecientos sesenta y dos también resulta infringido por violación el principio de derecho de que "nadie puede contra sus propios actos», aplicada por la jurisprudencia y que informa toda nuestra legislación en materia de obligaciones y contratos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Sr. Pérez Gimeno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso con ampara en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley Procesal Civil denuncia la violación de la doctrina legal interpretativa de los artículos mil ciento veinticuatro y mil quinientos cuatro del Código Civil , contenida en las sentencias de esta Sala de veintiocho de abril de mil novecientos cuarenta y dos, veintiocho de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro, dieciséis de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, veintiuno de enero de mil novecientos sesenta, treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, tres de junio y once de noviembre de mil novecientos setenta , etc., que exonera al comprador de los efectos resolutorios, si no se patentiza de manera indubitada la voluntad del mismo deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido, motivo que debe ser desestimado, pues, si bien es cierto que la doctrina de esta Sala exige para la resolución de la compraventa no sólo el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sino, además, que tal incumplimiento exteriorice la indicada voluntad rebelde a su cumplimiento, también lo es que tal rebeldía puede ponerse de manifiesto, entre otros medios, por la prolongada inactividad o pasividad del deudor, frente al puntual cumplimiento de sus obligaciones por la otra parte, y, en el caso de litis, ante la declaración de la sentencia de instancia que afirma, respecto al incumplimiento de sus obligaciones por el comprador, "...que no sólo se trata de uno o varios impagos, sino que se ha dejado de satisfacer todos los plazos señalados a partir de la conclusión del contrato...» centrando la Sala de Instancia en dicha continuada y renuente situación, contraria a la obligación contraída, la voluntad rebelde al cumplimiento, no puede tomarse en consideración la simple negativa del comprador carente, como vemos, de apoyo fáctico alguno.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo apoyado en el número séptimo del mismo artículo se argumenta que al declarar la sentencia que hubo voluntad opuesta al pago se cometió error de hecho en la apreciación de las pruebas, error que resulta, según se dice: a) de la confesión judicial prestada por el actor al manifestar saber que el comprador estaba en situación de parado; y b) de la consignación efectuada en trece de marzo de mil novecientos setenta y ocho de ciento noventa mil pesetas para el pago de las cantidades adeudadas, a cuya consignación se opuso el vendedor sólo por defectos del expediente; motivo que no puede prosperar porque ni la confesión judicial ni el expediente de consignación de cantidad constituyen documentos auténticos a los efectos de negar la voluntad remisa al pago de lo debido y por tanto no puede apoyarse en ellos el invocado error de hecho en la citada apreciación de las pruebas, pero es que, además, ni la situación de paro sin concreción alguna respecto a su duración y repercusión en su anterior situación económica ni la consignación de una parte del precio debido, con posterioridad al requerimiento resolutorio, enerva aquella voluntad rebelde manifestada anteriormente.

CONSIDERANDO que el tercer motivo del recurso deducido al amparo del mismo ordinal primero del artículo mil seiscientos noventa y dos, denuncia la violación del artículo mil doscientos cincuenta y tres del Código Civil , ya que al establecer el Tribunal de Instancia, como hecho determinante, la solicitud o requerimiento notarial por el actor-vendedor de la resolución del contrato en relación con una conducta del comprador anterior y posterior contraria a una verdadera voluntad por su parte de cumplir el contrato, se está vulnerando el rigor lógico que exige el mencionado artículo, motivo que no puede correr mejor suerte que los anteriores, en primer lugar, porque inatacado el hecho base afirmado en la sentencia consistente en la falta de pago de los sucesivos plazos a partir de la fecha del nuevo convenio de mil novecientos setenta y seis, no puede decirse que carezca de rigor lógico el hecho consecuencia que la Sala obtiene al apreciar la voluntad rebelde al cumplimiento de la obligación, hecho consecuencia, además, que por hallarse sometido a las reglas del criterio humano, de tan difícil concreción, es facultad soberana del Tribunal de Instancia, que es obligado respetar a menos que se demuestre que es manifiestamente equivocado, equivocación que no es dable apreciar en el presente caso y que, desde luego, no puede apoyarse en la circunstancia de haber atendido la cambial con vencimiento en cinco de abril de mil novecientos setenta y ocho -ya resuelto el contrato- cuando, como se afirma en la sentencia recurrida, se dejaron impagados los vencimientos anteriores y no se atendieron los posteriores a ella.

CONSIDERANDO que finalmente no puede merecer mejor acogida que los anteriores el cuarto y último motivo que con apoyo en el número primero del repetido artículo mil seiscientos noventa y dos invocala violación del principio de derecho de que "nadie puede ir contra sus propios actos», violación que fundamenta en la conducta del vendedor al seguir girando las cambiales para pago del precio después del requerimiento resolutorio, y no puede acogerse porque si, como dice la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en su segundo considerando, aceptado por la Audiencia, "el demandante ordenó a la financiera Cofincaya que retirara los efectos pendientes de vencimiento contra el demandado», y si, como declara la sentencia de dicha Audiencia, la letra de cambio satisfecha en cinco de abril de mil novecientos setenta y ocho "estaba fuera de la disposibilidad de la parte vendedora en razón de haberla endosado para su efectividad», no puede afirmarse seriamente que el actor fuera contra sus propios actos, entendiendo por tales aquellos que como expresión del consentimiento se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo inalterablemente la situación jurídica del autor de los mismos ( sentencias de veintiséis de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno, dos de octubre de mil novecientos setenta y cinco, diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete, dieciocho de mayo y nueve de octubre de mil novecientos ochenta y uno , etc.), pues en todo momento quedó clara su voluntad resolutoria.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede rechazar el recurso con las prevenciones del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil , excepto en el particular del depósito por no ser exigible, y que al haber sido constituido indebidamente procede su devolución al depositante.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Don Ángel Daniel contra la Sentencia dictada el dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia , condenando a dicho recurrente al pago de las costas a quien deberá devolverse el depósito indebidamente constituido; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose, al efecto, las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha de que como Secretario, certifico.

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