STS 497/1983, 5 de Abril de 1983
Ponente | BERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ |
ECLI | ES:TS:1983:1614 |
Número de Resolución | 497/1983 |
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 1983 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
Núm. 497.- Sentencia de 5 de abril de 1983
PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.
RECURRENTE: El procesado.
FALLO
No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 24 de mayo de
1980 y de 1 de diciembre de 1980.
DOCTRINA: Sedición. Aplicación de la excusa absolutoria a los meros ejecutores. Sus requisitos.
Aun cuando en el artículo 226 del Cuerpo Legal Punitivo se establece una exclusión de pena, para
los meros ejecutores de la sedición, que se disolvieron o sometieron a la Autoridad legítima antes
de las intimaciones que a tal fin les fueron hechas o a consecuencia de las mismas, con lo que el
legislador establece una circunstancia de exención de la pena de las denominadas excusas
absolutorias por la doctrina científica española y francesa, o causas personales de exclusión de la
pena en la alemana y que pueden ser definidas como: aquellas circunstancias en las que el
legislador, por razones de política criminal, exime de pena a los partícipes de un acto típico
penalmente, antijurídico, imputable y culpable; sin embargo, para que tal circunstancia pueda ser
aplicada al delito de sedición resulta preciso según el mencionado texto legal, no sólo que la
categoría de los posibles beneficiarios no exceda de los nuevos participantes lo que en el presente
caso resulta de la sentencia de instancia, sino también que la sumisión o sometimiento a la
Autoridad hubiera tenido lugar antes de las intimaciones o después de ellas, pero como
consecuencia de las mismas, por lo que a "contrario sensu" hay que interpretar que si la actividad
ilícita de los sediciosos o rebeldes cesó después de haberse producido las intimaciones, aunque no
como consecuencia de éstas, sino por haberse agotado ya el delito, una vez conseguidos los fines
que los actores se habían propuesto, no procederá la aplicación de la mentada excusa, cuyo
fundamento se encuentra indudablemente en la voluntariedad del desistimiento, que si puederesultar eficaz en la tentativa inacabada y en los delitos de consumación anticipada, en los que por
haberse adelantado su defensa, todavía con la consumación no ha empezado a lesionarse el bien
jurídico protegido; o incluso en los llamados delitos de emprendimiento en los que la tentativa es
equiparada a la consumación no ha empezado a lesionarse el bien jurídico protegido; o incluso en
los llamados delitos de emprendimiento en los que la tentativa es equiparada a la consumación, y
por tanto no podrá ser alegada frente al delito agotado, en el que ya no resulta posible impedir o
deshacer los resultados. (S. 5 abril 1983.)
En Madrid, a cinco de abril de mil novecientos ochenta y tres.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Imanol , Juan Ramón , Manuel , contra sentencias dictadas por la Audiencia de Zaragoza de fechas 24 mayo 1980 y 1 diciembre de 1980, en causa seguida contra dichos procesados y otros por delito de sedicción, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representado el Imanol por el Procurador doña María del Carmen Otero García y dirigido por el Letrado don Alfredo Sánchez Rubio García; Juan Ramón por el Procurador doña Josefa Millán Valero y dirigido por el Letrado don Alfredo Sánchez Rubio García y Manuel , por el Procurador doña María del Carmen García Tortuero y dirigida por el Letrado doña Araceli López Sánchez, siendo igualmente parte en concepto de recurrido el señor Abogado del Estado.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.
RESULTANDO
RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida de fecha 24 de mayo de 1980 dice así: Primero.- Resultando probado, y así e declara, que en Zaragoza, en el Centro Penitenciario de Detención, sobre las 13,30 horas del día 30 de enero de 1978, con motivo y ocasión de una visita para realizar una encuesta oficial sobre la situación de los reclusos en los centros penitenciarios, para la que habían sido comisionados expresamente por el Congreso de Diputados, los miembros de dicha Cámara, don Marcos perteneciente al partido de Unión de Centro Democrático, y don Claudio perteneciente al Partido Socialista Obrero Español; al llegar al patio de mayores, en donde se encontraban numerosos internos, pretendieron sin resultado positivo entablar diálogo con ellos, ya que al enterarse de su cualidad de parlamentarios, lo que se les comunicó en alta voz y conocían por la prensa y radio que se efectuaban misiones análogas en toda España, soliviantados e irritados al igual que en otras cárceles por no habérseles concedido indultos semejantes a los que se habían otorgado a los presos políticos, procedieron a llamarles "cabrones, maricones e hijos de puta", epítetos dirigidos también a los respectivos secretarios de los partidos políticos a que pertenecían, don Juan Luis -a la sazón Jefe de Gobierno y don Mauricio ; a los cuales mandaron "a que se fuesen a joder a sus respectivas madres", manifestando que no admitían como interlocutores válidos nada más que los del Grapo o Frap, reputando a los señores diputados se reían de ellos y solamente trataban de engañarles añadiendo "que o se daba el indulto o arderían las prisiones", "ya qestán esos a hacer su pamema, lo que tienen que hacer es dar un indulto", actitud en la que se distinguieron y sobresalieron los procesados Imanol , Emilio y Luis Carlos , autolesionándose levemente el primero en el vientre con un cristal a la vista de todos para destacar más su protesta al propio tiempo que se decía a los congresistas "si queréis sangre de preso ahí la tenéis" y siendo oligofrénico con un coeficiente mental de 0,60; ante tal proceder de los reclusos se retiraron los señores parlamentarios, quedando en volver por la tarde para escuchar sus peticiones, sin que la tensión creada por su visita disminuyese, y sobre las 14,20 horas, terminado el almuerzo y retirados a sus aposentos y celdas, habiendo comentado los internos con indignación lo sucedido, puesto que las sonrisas y amable actitud de captación de los señores Marcos y Claudio fueron interpretadas como de burla, con el fin de conseguir del Gobierno que les otorgase amplio indulto, siguiendo las consignas de ilegales y clandestinas organizaciones de presos, imitando lo llevado a cabo recientemente en otros establecimientos penitenciarios, así como sugestionados por las noticias sobre su posible libertad que los medios de comunicación social difundían en aquel tiempo sobré la responsabilidad de que se otorgase derecho de gracia a los delincuentes comunes que se consideraban menos favorecidos que los delincuentes políticos, pese a la diferencia del resultado de sus respectivas conductas delictivas; procedieron por el cauce de la violencia, de la algarada, del desorden, del motín, del levantamiento, de la insurrección y del incendio contra los enseres, mobiliario, elementos constructivos y derecreo y útiles existentes en el Centro de Detención, propiedad del Estado, en cuya vandálica labor intervinieron activamente como meros participes, sin haberse demostrado la existencia de jefes o cabecillas, los procesados Juan Ignacio , que participó en los desperfectos de la garita del patio central, cocina e intentó el asalto y quema de los talleres, Emilio que colaboró en los desperfectos de las celdas, Vicente animó al levantamiento gritando "que la vamos a liar", quebrantando de inmediato la puerta del comedor, rompiendo la nevera y contribuyendo a los desperfectos en gran medida, Miguel , oligofrénico con un coeficiente intelectual de 0,70 que provisto de una cadena para causar desperfectos, rompió gran cantidad de utillaje del comedor, garita central y con papeles a los que prendió fuego colaboró al incendio del establecimiento, amenazando de muerte a los encerrados en el taller, que se negaron a abrir por la gran cantidad de materias inflamables que en el mismo existían; Héctor ocupante de la celda número 42, que fue incendiada en su interior por él y por sus dos compañeros, que fallecieron en la misma por axfisia, Clemente y Juan María , y que logró salir de su interior con quemaduras cuando les abrieron la puerta; Silvio ,que prendió fuego a la colchoneta de la celda número 38, estando solo en su interior y que una vez abierta se dirigió al comedor, participando en la rotura de utillaje; Ramón encartado del salón número 1 que fue quemado, colaboró en los desperfectos causados en el comedor y cocina, cogiendo de la misma cuchillos que repartió a otros reclusos para armarlos e intentó asaltar el taller; Hugo que rompió cosas en el comedor y aparato de televisión; Cosme miembro activo de la ilegal organización Coppel contribuyó con su esfuerzo a la quema del salón número 1 y destrozó varias mesas de la cocina; Juan Ramón que desplegó gran actividad causando desperfectos en el comedor, televisión, puertas y cocina; Imanol que aumentó la tensión existente con la autolesión relatada y se cortó las venas de las muñecas en el interior de su celda en el desarrollo del motín en el que participó, expresando que prefería morir desangrado que asfixiado, siendo sacado de la celda por los bomberos en pleno incendio; Alejandro encargado del salón 2, que dio orden de apilar las colchonetas, a las que prendió fuego; Luis Carlos que cooperó en el alzamiento rompiendo mobiliario e incitando a ello a los demás amotinados, y Luis Pedro que rompió la ventana de su celda y prestó su ayuda en la causación de desperfectos en el utillaje y elementos de comedor y cocina; las conductas relatadas de los procesados produjeron un fuerte incendio en la prisión, principalmente afectante a los salones 1 y 2, así como a varias celdas, levantaron barricadas a partir del segundo rastrillo para evitar la entrada en el recinto de los bomberos, a los que arrojaron cascotes y otros objetos que impidieron su acceso al interior, por lo que hubo necesidad, además de llamar a la Fuerza Pública y hasta la llegada de la misma, procedieron a la rotura de la garita del patio central con su mobiliario de despacho, inquinas de escribir, megáfonos y ficheros, así como la casi totalidad de las puertas, ventanas, camas, colchonetas y enseres del establecimiento, afectando principalmente a la peluquería, comedor, cocina y panadería, impidiendo otros reclusos que accediesen al taller que intentaron asaltarlo e incendiarlo sin conseguirlo por la tenaz resistencia opuesta, resultando, aparte de las dos muertes relatadas, desperfectos que han sido evaluados en 16.525.000 pesetas ó dieciséis millones quinientas veinticinco mil pesetas) y sin que se halla demostrado que participasen los también procesados Jose Augusto , Paulino , Gustavo , Enrique , Blas y Marco Antonio . En el citado día había en el Centro 171 reclusos; el fuego lo produjeron casi simultáneamente y sin concierto previo en diversos lugares separados entre sí, celdas 38 y 42, salones 1 y 2, celdas de aislamiento..., etcétera; para retrasar el acceso al interior del establecimiento de lo Bomberos apilaron gran cantidad de bancos de madera, bombonas de butano, colchonetas de gomaespuma y otros elementos de fácil combustión a los que pretendieron fuego junto a la reja de entrada a la cárcel, sin conseguir la explosión del gas y tan sólo una vez que se hubieron consumidos dichos objetos pudieron los bomberos y seguidamente los miembros de las Fueras Armadas penetrar en la prisión, sin que hubiese lucha o enfrentamiento de los reclusos con la Policía, a la que solamente arrojaron cascotes en pequeña cantidad, habiendo practicado el Jefe de la Ferza un requerimiento en alta voz para que depusiesen su actitud y se retirasen, lo que efectuaron al patio de la cocina y patio de mayores no sólo por haber puesto fin a sus propósitos de causar desperfectos, sino también al tener conocimiento que habían fallecido a consecuencia del levantamiento dos compañeros reclusos, lo que excedía de sus pretensiones de advertencia a los miembros del Congreso de Diputados" de lo que estaban dispuestos a armar en demanda de la libertad y concesión de amplio indulto. Todos los procesados son mayores de edad penal, a excepción de Vicente y Silvio , por haber nacido el 18 de abril de 1960 y en 29 de agosto de 1959, respectivamente, de no informada conducta y con antecedentes penales, menos Emilio , Ramón , Hugo , Gustavo , Juan Ramón y Blas , que carecían de los mismos en la fecha de autos, estando ejecutoriamente condenado a la sazón, Imanol , por nueve delitos de robo, uno de hurto de uso, uno de hurto y uno de la Ley del Automóvil, en sentencia comprendidas entre los años 1967 a 1977; Luis Carlos , por doce delitos de robo, uno de lesiones, uno de hurto, uno de evasión, uno de desacato y dos de falsedad y estafa, en sentencias comprendidas entre los años 1968 a 1977; Juan Ignacio , por cinco delitos de robo en sentencias comprendidas en el año 1976; Vicente , por doce delitos de robo y dos de daños, en sentencias comprendidas entre los años 1972 a 1977; Miguel , por diez delitos de robo, once delitos de hurto, uno de allanamiento de morada y uno de lesiones en sentencias comprendidas entre los años 1970 a 1977; Héctor
, por dos delitos contra la seguridad de tráfico y un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno en sentencias de 21 de junio de 1976 y 13 de enero de 1978 ; Silvio , por tres delitos de robo, uno de los cuales con homicidio en sentencias de los años 1976 y 1977; Cosme , por catorce delitos de robo y uno dehurto en sentencias comprendidas entre los años 1959 a 1964; Alejandro , por un delito de robo, en sentencia de 4 de abril de 1977 a la pena de dos años de prisión menor; Jose Augusto , por seis delitos de robo, cuatro de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, cuatro de conducción ilegal y uno de uso de nombre supuesto, en sentencias todas ellas del año 1977; Paulino , por un delito de rapto y uno de falsedad en documento de identidad en sentencia de 19 de octubre de 1977 ; Enrique , por un delito de hurto, uno de tenencia ilícita de armas, uno de resistencia y cuatro de circulación, en sentencias comprendidas entre los años 1964 a 1972; Luis Pedro , por cinco delitos de robo, cuatro de hurto, uno de escándalo púlico, en sentencias comprendidas entre los años 1973 a 1977, y Marco Antonio , por un delito de robo, dos contra la seguridad del tráfico, uno de hurto de uso y uno de imprudencia, en sentencias comprendidas entre los años 1969 a 1972. Además, en esta causa existen tres procesados en ignorado paradero.
RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de desacato y de un delito de sedicción previsto y castigados en los artículos 240, párrafos 1° y 2° y 218, número 5° en relación el 219, número 3°, del Código Pena , y reputándose autores los acusados Imanol , Emilio y Luis Carlos , Hugo , Cosme , Juan Ramón , Luis Pedro , Alejandro y Imanol del delito de sedicción, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal siguientes: A) En Miguel y Imanol , la eximente incompleta del número 1 del artículo 9 en relación con el artículo 8 número 1 al tener sus capacidades volitivas e intelectivas disminuidas. B) En Vicente y Silvio , 1 atenuante 3ª del artículo 9 , de minoría de edad relativa. C) En Juan Ignacio , Vicente , Miguel , Héctor , Silvio , Luis Carlos , Cosme , Luis Pedro y Imanol la agravante de reiteración número 14 del artículo 10. D ) En Luis Carlos la de simple reincidencia número 15 del artículo 10, y E ) Sin circunstancias, Emilio , Ramón , Hugo , Juan Ramón y Alejandro , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos de condenar y condenamos: Primero.- A Juan Ignacio como autor responsable de un delito de sedicción, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración, a la pena de diez años y un día de prisión mayor; Segundo.- A Emilio , como autor responsable de un delito de desacato y de un delito de sedicción, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de un año de prisión menor y de 10.000 pesetas de multa por el primero y a la de seis años y un día de prisión mayor por el segundo. Tercero.- A Vicente , como autor responsable de un delito de sedicción, con la concurrencia de las circunstancias atenuante de minoría de edad penal relativa y de la agravante de reiteración, a la pena de tres años de prisión menor. Cuarto.- A Miguel , como autor responsable de un delito de sedicción, con la concurrencia de las circunstancias atenuante de enajenación mental incompleta y agravante de reiteración a la pena de tres años de prisión menor. Quinto. A Héctor como autor responsable de un delito de sedicción, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración, a la pena de diez años y un día de prisión mayor. Sexto. A Silvio como autor responsable de un delito de sedición, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de minoría de edad penal relativa y la agravante de reiteración a la pena de tres años de prisión menor. Séptimo.- A Ramón como autor responsable de un delito de sedición, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de seis años y un día de prisión mayor. Octavo.- A Luis Carlos como autor responsable de un delito de desacato y de un delito de sedición, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de simple reincidencia y reiteración a las penas de cuatro anos, dos meses y un día de prisión menor y multa de diez mil pesetas por el primero y diez años y un día de prisión mayor por el segundo. Noveno. A Hugo como autor responsable de un delito de sedición, sin la concurrencia de circunstancias a la pena de seis años y un día de prisión mayor. Décimo.- A Cosme como autor responsable de un delito de sedición, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración a la pena de diez años y un día de prisión mayor. Decimoprimero.- A Juan Ramón , como autor responsable de un delito de sedición, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de seis años y un día de prisión mayor. Decimosegundo. A Luis Pedro como autor responsable de un delito de sedición, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración, a la pena de diez años y un día de prisión mayor. Decimotercero.- A Imanol como autor responsable de un delito de desacato y de un delito de sedición, con la concurrencia de las circunstancias atenuante de enajenación mental incompleta y la agravante de reiteración a las penas de tres meses de arresto mayor y multa de diez mil pesetas, con arresto sustitutorio caso de impago de la multa de veinte días por el primero y tres años de prisión menor por el segundo. Decimocuarto.- A Alejandro como autor responsable de un delito de sedición, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis años y un día de prisión mayor. A todos los expresados, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales y tasas judiciales en la proporción correspondiente, así como a que abonen solidariamente a los herederos de Clemente y de Juan María la cantidad a cada uno de un millón de pesetas y al Estado en dieciséis millones quinientas veinticinco mil pesetas. Declaramos la insolvencia de todos y cada uno de los procesados aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juez Instructor y respecto de la pena de multa impuesta a Luis Carlos , téngase en cuenta el párrafo 3° del artículo 91 del Código Penal . Para el cumplimiento de las penas impuestas les abonamos todo el tiempo de prisión preventiva sufrida, a no ser que les hubiese sido abonada en otras responsabilidades pendientes. Y debemos de absolver y absolvemos libremente a Jose Augusto , Enrique , Blas , Marco Antonio del delito de sedición de que son acusados, decretando de oficio las costas y tasas en la parte proporcionalcorrespondiente, aprobando igualmente la insolvencia total de los mismos. Líbrense los correspondientes mandamientos para que sean puestos en libertad inmediatamente, de no quedar retenidos por otras causas.
RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia de fecha 1 de diciembre de 1980 , recurrida, dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en Zaragoza, en el Centro Penitenciario de Detención, sobre las 13,30 horas del día 30 de enero de 1978, con motivo y ocasión de una visita para realizar una encuesta oficial sobre la situación de los reclusos en los Centros Penitenciarios, para la que habían sido comisionados expresamente por el Congreso de Diputados los miembros de dicha Cámara don Marcos , perteneciente al partido de Unión de Centro Democrático- y don Claudio , perteneciente al Partido Socialista Obrero Español; al llegar al patio de mayores, en donde se encontraban numerosos internos, pretendieron sin resultado positivo entablar diálogo con ellos, ya que, al enterarse de su cualidad de Parlamentarios, lo que se les comunicó en alta voz y conocían por la prensa y radio que se efectuaban misiones análogas en toda España, soliviantados e irritados al igual que en otras cárceles por no habérseles concedido indultos semejantes a los que se habían otorgado a los presos políticos, procedieron a llamarles "cabrones, maricones e hijos de puta", epítetos dirigidos también a los respectivos secretarios de los partidos políticos a que pertenecían don Juan Luis , a la sazón Jefe de Gobierno, y don Mauricio , a los cuales mandaron "a que se fuesen a joder a sus respectivas madres", manifestando que no admitían como interlocutores válidos nada más que a los del Grapo o Frap, reputando que los señores diputados se reían de ellos y solamente trataban de engañarles, añadiendo "que o se daba el indulto o arderían las prisiones", "ya están ahí esos a hacer su pamema, lo que tienen que hacer es dar un indulto"; ante tal proceder de los reclusos se retiraron los señores diputados, quedando en volver por la tarde para escuchar sus peticiones, sin que la tensión creada por su visita disminuyese y sobre las catorce y veinte horas, terminado el almuerzo y retirados a sus aposentos y celdas, habiendo comentado los internos con indignación lo sucedido, puesto que las sonrisas y amable actitud de captación de los señores Marcos y Claudio fueron interpretadas como de burla, con el fin de conseguir del gobierno que les otorgase amplio indulto, siguiendo las consignas de ilegales y clandestinas organizaciones presos, imitando lo llevado a cabo recientemente en otros establecimientos penitenciarios, "así como sugestionados por las noticias difundidas en aquel tiempo sobre la probabilidad de que se otorgasen derecho de Gracia a los delincuentes comunes", que se consideraban menos favorecidos que los delincuentes políticos pese a la diferencia del resultado de sus respectivas conductas delictivas; procedieron "por el cauce de la violencia, de la algarada, del desorden, del motín, del levantamiento, de la insurrección y del incendio contra los enseres, mobiliario, elementos constructivos y de recreo y útiles existentes en el Centro de Detención (propiedad del Estado)"; en cuya vandálica labor intervinieron activamente como meros partícipes, sin haberse demostrado la existencia de jefes o cabecillas, además de otros ya condenados, el procesado Manuel , mayor de edad, de no informada conducta y condenado a la sazón por cuatro delitos de robo, uno de hurto, cuatro de hurto de uso y dos de conducción ilegal, en sentencias comprendidas entre los años 1973 a 1978, esta última de fecha 17 de enero que participó activamente prendiendo fuego a colchonetas y enseres en el número dos y sin que se haya demostrado la colaboración del otro procesado Pedro Antonio , mayor de edad de no informada conducta y condenado en sentencia de 29 de octubre de 1971 por un delito de robo a las penas de un año y un mes de prisión menor; las conductas descritas produjeron un fuerte incendio en la prisión, principalmente afectante a los salones 1 y 2, así como a varias celdas, levantaron barricadas a partir del segundo rastrillo para evitar la entrada en el recinto a los bomberos a los que arrojaron cascotes y otros objetos que impidieron su acceso al interior, por lo que hubo necesidad, además de llamar a la Fuerza Pública y hasta la llegada de la misma, procedieron a la rotura de la garita del patio central con su mobiliario de despacho, máquinas de escribir megáfonos y ficheros, así como la casi totalidad de las puertas, ventanas, camas, colchonetas y enseres de establecimiento, afectando principalmente a la peluquería, comedor, cocina y panadería impidiendo otros reclusos que accediesen al taller que intentaron asaltarlo o incendiarlo sin conseguirlo por la tenaz resistencia opuesta, resultando aparte de dos muerte de reclusos asfixiados por el fuego en una celda, desperfectos que han sido evaluados en 16.525.000 pesetas (dieciséis millones quinientas veinticinco mil pesetas). En el citado día había en el Centro 171 reclusos; el fuego lo produjeron casi simultáneamente y sin concierto previo en diversos lugares separados entre sí, celdas 38 y 42, salones 1 y 2 celda de aislamiento..., etc.; para retrasar el acceso al interior del establecimiento de los bomberos apilaron gran cantidad de bancos de madera, bombonas de butano, colchonetas de goma-espuma y otros elementos de fácil combustión a los que prendieron fuego junto a la reja de entrada a la cárcel, sin conseguir la explosión del gas y tan sólo una vez que se hubieron consumido dichos objetos pudieron los bomberos y seguidamente los miembros de las Fuerzas Armas penetrar en la prisión, sin que hubiese lucha o enfrentamiento de los reclusos con la Policía a la que solamente arrojaron cascotes en pequeña cantidad, habiendo practicado el Jefe de la Fuerza un requerimiento en alta voz para que depusiesen su actitud y se retirasen, lo que efectuaron al patio de la cocina y patio de mayores no sólo por haber puesto fin a sus propósitos de causar desperfectos, sino también al tener conocimiento que habían fallecido a consecuencia del levantamiento dos compañeros reclusos lo que excedía a sus pretensiones de advertencia a los miembros del Congreso de Diputados de lo que estaban dispuestos a armar en demanda de su libertad y concesión de amplio indulto.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de sedición, previsto y castigado en los artículos 218, número 5º, y 219, número 3° del Código Penal , y reputándose autor al procesado Manuel , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante número 14 del artículo 10 , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Manuel como autor responsable de un delito de sedición con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración a la pena de diez años y un día de prisión mayor, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales sin la parte correspondiente, así como a que abone en unión de los otros ya condenados al Estado en 16.525.000 pesetas y a los herederos de Clemente y Juan María en un millón de pesetas a cada uno, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Y debemos de absolver y absolvemos libremente a Pedro Antonio del delito de sedición de que es acusado, decretando de oficio la parte correspondiente de costas y tasas, librando mandamiento de libertad para que sea puesto en tal situación inmediatamente de no quedar retenido por otras causas.
RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Imanol , basándose en el siguiente motivo: Único. Se interpone al amparo del número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y se funda en infracción de Ley por inaplicación del párrafo primero del artículo 226 del Código Penal vigente, toda vez que, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, deberían haber quedado exentos de culpa los meros ejecutores de la sedición, y mero ejecutor se considera al recurrente, toda vez que se sometió a la Fuerza Pública, tras el requerimiento practicado por su jefe.
RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Juan Ramón , basándose en el siguiente motivo: Único. Se interpone al amparo del número 1° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y se funda en infracción de ley por inaplicación del párrafo primero del artículo 226 del Código Penal vigente, toda vez que, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia, deberían haber quedado exentos de culpa los meros ejecutores de la sedición, y mero ejecutor se considera al recurrente, toda vez que se sometió a la Fuerza Pública tras el requerimiento practicado por su Jefe.
RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Manuel , basándose en el siguiente: Único. Por infracción de Ley al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se funda este motivo en que la Sentencia recurrida ha incurrido en infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 218 número 5° en relación con el 219 número 3° , ambos del Código Penal, dado que en la apreciación de las pruebas, la Sala Sentenciadora, dicho sea con el mayor respeto y en términos de defensa, incide en error de hecho que emana de documento auténtico, que muestra la evidente equivocación del juzgador, sin estar desvirtuado con otras, ya que el procesado no fue sancionado por la Junta de régimen del Centro Penitenciario de Zaragoza, al no tenerse prueba suficiente para ello, por los mismos hechos que fueron causa de la Sentencia que se recurre. Esta representación renuncia a la formalización del recurso de casación por quebrantamiento de forma.
RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, y se opuso a la admisión del único motivo del recurso interpuesto por el procesado Manuel , por incidir en la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y Visto en cuanto a Hugo y Alejandro . El abogado del Estado se instruyó de los recursos, oponiéndose a la admisión del interpuesto por Manuel por incidir en la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 ya citado. Las representaciones recurrentes no evacuaron el traslado que para instrucción de los recíprocos recursos interpuestos, les fue conferido. La representación del procesado Manuel evacuó el traslado que del párrafo 2° del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le fue conferido.
RESULTANDO que en el acto de la vista don Alfredo Sánchez-Rubio García, en nombre Imanol y Juan Ramón , mantiene sus recursos, e igualmente doña Araceli López Sánchez, en representación de Manuel , mantiene su recurso. El señor Abogado del Estado, impugna todos y cada uno de los motivos de ambos recursos. El Ministerio Fiscal impugna los recursos y solicita la confirmación de la sentencia.
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO que de los hechos relatados como probados en el primer resultando de la resolución impugnada, realizados por los reclusos del Centro Penitenciario de Detención de Zaragoza, entre los que se hallaban los ahora recurrentes se obtiene sin género de duda la certeza de que los mismos constituyen un delito de sedición previsto y penado en los artículos 218 y siguientes del Código Penal ,como acertadamente han sido calificados por el Tribunal "a quo" cometido o realizado en grado de consumación, ya que conforme a tal narración, los reclusos ya se habían alzado pública y tumultuariamente, contra los funcionarios de la Prisión, colocándose en la actitud de violencia, desorden, rebeldía, motín o insurrección que en dicha parte de la resolución impugnada se describe, procediendo a incendiar los enseres, mobiliario y dependencias del mentado Centro, propiedad del Estado, con el fin de conseguir, de este modo, llamar la atención de los parlamentarios, que en tal ocasión visitaban el Establecimiento, para que éstos instasen del Gobierno que por éste se concediera un indulto a los presos por delitos comunes, produciéndose, a consecuencia de ello, la muerte de dos reclusos por asfixia y daños en los bienes estatales, evaluados en dieciséis millones quinientas veinticinco mil pesetas, todo ello antes de que se produjese la intervención de la fuerza pública y sin que aparezca demostrado que los recurrentes hubieran asumido en la revuelta papeles de cabecillas o jefes de la misma.
CONSIDERANDO que, aun cuando en el artículo 226 del Cuerpo Legal Punitivo citado se establece una exclusión de pena, para los meros ejecutores de la sedición, que se disolvieren o sometieren a la autoridad legítima antes de las intimaciones que a tal fin les fueren hechas o a consecuencia de las mismas, con lo que el legislador establece una circunstancia de exención de la pena de las denominadas excusas absolutorias por la doctrina científica española y francesa, o causas personales de exclusión de la pena en la alemana y que pueden ser definidas como aquellas circunstancias en las que el legislador por razones de política criminal exime de pena a los partícipes de un acto típico penalmente, antijurídico, imputable y culpable; sin embargo, para que tal circunstancia pueda ser aplicada al delito de sedición resulta preciso, según el mencionado texto legal, no sólo que la categoría de los posibles beneficiarios no exceda de los nuevos participantes, lo que en el presente caso resulta de la sentencia de instancia, sino también que la sumisión o sometimiento a la autoridad hubiera tenido lugar antes de las intimaciones o después de ellas, pero como consecuencia de las mismas, por lo que, a "contrario sensu", hay que interpretar que si la actividad ilícita de los sediciosos o rebeldes cesó después de haberse producido las intimaciones, aunque no como consecuencia de éstas, sino por haberse agotado ya el delito, una vez conseguidos los fines que los actores se habían propuesto, no procederá la aplicación de la mentada excusa, cuyo fundamento se encuentra indudablemente en la voluntariedad del desestimiento, que si puede resultar eficaz en la tentativa inacabada y en los delitos de consumación anticipada, en los que por haberse adelantado su defensa, todavía con la consumación no ha empezado a lesionarse el bien jurídico protegido, o incluso en los llamados delitos de emprendimiento en los que la tentativa es equiparada a la consumación y, por lo tanto, no podrá ser alegada frente al delito agotado en el que ya no resulta posible impedir o deshacer los resultados; por lo que y reconozcamos al supuesto de hecho que nos ocupa, reconociendo como probado en la narración fáctica que la conducta rebelde de los sublevados cesó después del requerimiento efectuado en alta voz por el jefe de la Fuerza Pública, pero no en atención a éste, sino por haber puesto fin a sus propósitos de causar desperfectos y tener conocimiento de que habían fallecido a consecuencia del levantamiento dos compañeros reclusos, lo que excedía a sus pretensiones de advertencia a los miembros del Congreso de los Diputados de lo que están dispuestos a realizar en demanda de su libertad y concesión de un amplio indulto; tal proceder, al no adecuarse a los requisitos exigidos de impunidad provoca la desestimación del único motivo alegado de los recursos interpuestos por los condenados en instancia Imanol y Juan Ramón .
CONSIDERANDO que respecto a lo expuesto en el también único motivo del recurso de Manuel ejercitado por la vía del número 2° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se alega por el recurrente no haber sido sancionado en el expediente instruido por la Administración Penitenciaria al no existir prueba suficiente para ello, como consta en el certificado expedido por el Sr. Subdirector del referido centro, hay que precisar que la existencia en autos de tal documento que indudablemente reviste el carácter de auténtico, no impide que el Tribunal Provincial en virtud de la apreciación en conjunto de las pruebas practicadas en el proceso lo haya condenado por considerar probada su participación directa en los hechos como lo hizo, por lo que tampoco dicho motivo puede ser acogido.
FALLAMOS
que debemos declarar y declaramos no haber lugar a ninguno de los tres recursos de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de los procesados Imanol , Juan Ramón , Manuel contra las sentencias pronunciadas por la Audiencia de Zaragoza en causa seguida contra dichos procesados y otros por delito de sedición, condenándoles al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas cada uno por razón de depósito dejado de constituir, ni mejorase de fortuna.
Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.
ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos. Fernando Díaz. Bernardo F. Castro Pérez. Manuel García. Mariano Gómez de Liaño. Martín J. Rodríguez.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excelentísimo Señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico. Madrid, a cinco de abril de mil novecientos ochenta y tres.- Francisco Murcia.
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