STS 363/1982, 20 de Septiembre de 1982

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1982:1466
Número de Resolución363/1982
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 363.-Sentencia de 20 de septiembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: Doña Amparo .

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas, de 4

de diciembre de 1981.

DOCTRINA: Herencia en situación de yacente: su carácter de parte demandada.

Según criterio generalmente seguido en la práctica y aceptado por la doctrina y la jurisprudencia

como adecuada solución a los problemas que plantea, la herencia en situación de yacente puede

figurar como término subjetivo en la relación jurídico procesal y por lo tanto ocupar la posición de

demanda, en cuanto masa o comunidad de interesados, en relación con el caudal hereditario, a la

que sin ser verdadera persona jurídica, se otorga transitoriamente y para fines limitados una

consideración unitaria, según señaló la sentencia de 21 de junio de 1943, lo que conlleva la

necesidad de la citación edictal de los desconocidos herederos, a no ser que la representación de

aquélla haya sido otorgada al albacea por el testador (artículo 901 del Código Civil ) o exista

administrador (sentencias de 9 de febrero de 1970 y 14 de mayo de 1971), como antecede en los

supuestos contemplados por los artículos 1.020 y 1.026 de dicho Cuerpo legal o se haya promovido

juicio necesario (artículos 1.008 y 1.098 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En la villa de Madrid, a 20 de septiembre de 1982;

En los autos de juicio ejecutivo, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canaria número dos por la "Caja Insular de Ahorros y Montes de Piedad de Gran Canaria" domiciliada en Las Palmas de Gran Canaria, contra don Manuel , mayor de edad, casado, industrial, y vecino de Las Palmas de Gran Canaria y herencia yacente de don Guillermo y demás desconocidos causahabientes de este, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavete y Puig Mauri y con la dirección del Letrado don Carlos M. Morales Padrón, habiéndose personado la parte actora representada por el Procurador don Florencio Aráez Martínez y con la dirección del Letrado don Emilio Navascucs Covián.RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Esteban A. Pérez Alemán en representación de "Caja Insular de Ahorros y Monte de Piedad de Gran Canaria" formuló ante el Juzgado de Primera Instancia Las Palmas de Gran Canaria número dos, demanda de juicio ejecutivo contra don Manuel y herencia yacente de don Guillermo y demás desconocidos causahabientes de este, sobre reclamación de cantidad, y despachada ejecución por el demandado se formalizó oposición, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Ciertos los hechos primero y segundo de la demanda. Que no sólo no se adeuda la cantidad que se indica sino que, por el contrario, es la "Caja Insular de Ahorros y Monte de Piedad de Gran Canaria" deudora de mayor cantidad a la herencia de don Guillermo y su viuda.-Segundo. Que debe tenerse en cuenta el carácter ganancial de la deuda de don Guillermo con la demandante, pues con fecha 11 de mayo de 1968, don Guillermo y doña Amparo efectuaron una imposición a plazo fijo, por un año, que venció el 12 de mayo de 1969, pero que por no haberse cancelado al vencimiento, ha de entenderse prorrogada por iguales plazos de un año, la cual devengaría, inicialmente, el seis por ciento de interés anual. Que además de esos

5.000.000 pesetas, la caja esta adeudando los intereses acumulados durante todos estos años. Que en os doce años transcurridos, la caja ha debido abonar 3.600.000 pesetas por tales intereses; y en los dos trimestres transcurridos desde que vencieron esos doce años, se han devengado 150.000 pesetas más, en conjunto, la suma de 3.750.000 pesetas, notablemente superior al importe de la cantidad reclamada.-Tercero. Que en cualquier caso, aún prescindiendo de todos esos intereses cuyo saldo se reclama, en cualquier caso, esta adeudando al causante y prestatario señor Guillermo , hoy en su herencia, el saldo a su favor de los 5.000.000 de pesetas de capital que se reclama en este procedimiento.-Cuarto. Que al señor Guillermo tenia otras cuentas con la caja insular dicha, con importantes saldos a su favor, algunos de los cuales, quedó bloqueado para responder del crédito por el que se ha procedido. Consigna seguidamente los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar a pronunciar sentencia de remate, o en otro caso nulo el juicio, con expresa imposición de costas a la entidad ejecutante.

RESULTANDO que se tuvo por formulada oposición y dio traslado al actor el que alegó: Primero. Que el codemandado alega las excepciones de prescripción, compensación, pago y nulidad del juicio.-Segundo. Que en referencia a la prescripción puede prosperar toda vez que las normas a aplicar no son las del Código de Comercio sino las del Código Civil, las cuales establecen la prescripción de las obligaciones personales en quince años.-Tercero. Que la compensación no reúne los requisitos necesarios para que surja la institución, porque efectivamente el deudor don Guillermo , formalizó en su día una cuenta a plazo fijo por importe de 5.000.000 pesetas y dicho saldo acreedor se constituyó en garantía a favor de su patrocinada como consecuencia de un préstamo de la caja dicha, por importe de 4.900.000 pesetas, el 23 de agosto de 1968, siendo el interés pactado el cinco por ciento anual, y no hay lugar a dudas que no puede prosperar tal excepción de compensación toda vez que el saldo de la cuenta de ahorros a plazo fijo esta afectado, como garantía, a un préstamo.-Cuarto. Que el pago y la nulidad del juicio que se han alegado no se han fundamentado. Consigna seguidamente los fundamentos de derecho que estima de aplicación y termina suplicando se dicte sentencia en la forma indicada en el suplico de demanda, con expresa imposición de costas al demandado.

RESULTANDO que como no compareciera la herencia yacente de don Guillermo , se le declaró en rebeldía.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO y unidas a autos las practicadas se celebró Vista pública en la que las partes informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Las Palmas número dos dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1981 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la oposición formulada por don Manuel en los autos de juicio ejecutivo seguidos en su contra a instancia de la "Caja Insular de Ahorros y Monte de Piedad de Gran Canaria", debo mandar y mando seguir la ejecución delante hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto entero y cumplido pago a la entidad ejecutante por la cantidad de 3.669.026,65 pesetas, importe del capital adeudado por la póliza de préstamo y crédito reclamada, más los intereses que se sigan devengando hasta su total pago; todo ello con expresa imposición de las costas causadas y que se causen al ejecutado.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada comparecida en autos, y tramitado el recurso con arreglo a derecho,la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 1981 con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación deducido por don Manuel , contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos de juicio ejecutivo, seguidos en su contra a la instancia de la "Caja Insular de Ahorros y Monte de Piedad de Gran Canaria", debemos confirmar y confirmamos la misma en todas partes. Sin hacer expresa condena en esta alzada.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, en representación de doña Amparo , ha interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria con apoyo en los siguientes motivos.

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.693 , por infracción de lo dispuestos en los artículos 1.459 y 1.460 en relación con el 270 y 276 y siguientes, así como del 279, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de citación de remate, en la primera instancia, de doña Amparo y de la herencia yacente y demás causahabientes -conocidos y desconocidos- de don Guillermo , demandados en el juicio. E inaplicación del artículo 1.467, número tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La demanda se ha dirigido, en primer lugar contra la herencia yacente y demás desconocidos causahabientes de don Guillermo , hoy en ignorado paradero. Aunque la entidad actora conocía la existencia y condición de su esposa, primero, y viuda, después, de mi representada y, por ende, su calidad de heredera, y al ser demandada la herencia yacente y herederos desconocidos de don Guillermo "en ignorado paradero", ha debido efectuarse la citación y emplazamiento en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que queda subsanada la omisión por la personación de don Manuel , por si y como heredero del señor Guillermo . Porque la personación de uno de ellos no releva de la obligación procesal de citar de remate y emplazar a los restantes, puesto que este no ha comparecido en nombre de todos ni en el de la herencia. Y no habiéndose practicado la citación ni de doña Amparo , es evidente que se ha incurrido en el quebrantamiento formal denunciado, y por haberse omitido la citación de remate de todos los causahabientes de don Guillermo así como la de su herencia yacente.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.693, por falta de citación para sentencia definitiva en la primera instancia de doña Amparo y de los demás causahabientes y herederos desconocidos y herencia yacente de don Guillermo . Dicha falta de citación es tan manifiesta que basta el enunciado de este motivo para aplicarla.

Tercero

Al amparo del artículo 1.693 , por infracción de lo dispuesto en los artículos 387, 271 y siguientes así como del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de emplazamiento de doña Amparo y demás causahabientes y herencia yacente de don Guillermo para comparecer en la segunda instancia ante la Audiencia Territorial. Tampoco han sido citados o emplazados ni mi representada ni los demás herederos o causahabientes de don Guillermo ni su herencia yacente, por lo que, demás de las infracciones procedimentales denunciadas en los precedentes motivos se ha incurrido en la enunciada en el presente.

Cuarto

Al amparo del número cuarto del articulo 1.693, por falta de citación para sentencia definitiva en la segunda instancia de doña Amparo y de los demás causahabientes y herederos desconocidos y herencia yacente de don Guillermo . Dicha falta de citación es manifiesta.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes el señor Magistrado Ponente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la Vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según criterio generalmente seguido en la práctica y aceptado por la doctrina y la jurisprudencia como adecuada solución a los problemas que plantea, la herencia en situación de yacente puede figurar como término subjetivo de la relación jurídica procesal y por lo tanto ocupar la posición de demanda, en cuanto masa o comunidad de interesados, en relación con el caudal hereditario, a la que sin ser verdadera persona jurídica, se otorga transitoriamente y para fines limitados una consideración unitaria, según señaló la sentencia de 21 de junio de 1943 , lo que conlleva la necesidad de la citación edictal de los desconocidos herederos, a no ser que la representación de aquélla haya sido otorgada al albacea por el testador (artículo 901 del Código Civil ) o exista administrador (sentencias de 9 de febrero de 1970 y 14 de mayo de 1971 ), como acontece en los supuestos contemplados por los artículos 1.020 y 1.026 de dicho Cuerpo legal o se haya promovido juicio sucesorio (artículos 1.008 y 1.098 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CONSIDERANDO que en el caso presente la demanda ejecutiva ha sido interpuesta por la "Caja Insular de Ahorros y Monte de Piedad de Gran Canaria" dirigiéndola en primer término contra "la herencia yacente y demás desconocidos causahabientes de don Guillermo " y además contra don Manuel , en el preciso concepto de contratante fiador interviniente en la póliza de crédito constituida del titulo para la pretendida ejecución; en debida consonancia con lo cual la actora instó en el cuarto otrosí la "citación de remate a la herencia yacente" efectuándola "por medio de edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CONSIDERANDO que a la luz de tales antecedentes es manifiesto que no se trata de acción ejecutiva entablada contra uno de los coherederos como responsable solidario y por entero de las deudas del causante a tenor del artículo 1.084 del Código Civil , sino de reclamación dirigida a la comunidad hereditaria, cuyo llamamiento al proceso por medio de edictos, accediendo a lo en tal sentido postulado en la demanda, acordó el Juzgado mediante auto de los de diciembre de 1980 , pero no consta la realización de lo proveído acaso porque la citación interesada se creyó ociosa una vez que en el testamento abierto de primero de abril de 1971, don Guillermo , después de legal a su esposa ahora recurrente doña Amparo "el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, del que será detraída la cuota vidual usufructaria", instituyó "por su único y universal de todos los bienes, derechos y acciones, presentes y futuros en pleno dominio, a su indicado hijo Manuel " lo que permitió a este efectuar la comparecencia en las actuaciones "por si y como heredero y para la herencia de don Guillermo ", según manifiesta en su escrito de 3 de marzo de 1981.

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, y en puridad el único relevante pues los otros tres son simple manifestación o aspecto de la omisión básica, se formula al amparo del número primero del artículo 1.693 de la Ley Procesal y denuncia la violación de lo dispuesto en los artículos 1.459 y 1.460, en relación con el 260, 266 y siguientes de la propia normativa; alegación que ha de prosperar, pues si a la falta de emplazamiento en la primera o segunda instancia de las personas que hubieran debido ser citadas para el juicio, con el quebrantamiento consiguiente de las formas esenciales, equivale la inexistencia de la citación de remate del recurrente (sentencias de 8 de junio de 1965, 6 de marzo de 1975 y 2 de marzo de 1982 ), no puede dudarse que al haberse prescindido del llamamiento edictal solicitada por la entidad accionante y ordenada oportunamente por el Juez, se ocasionó vulneración trascendental de forma y el desconocimiento de un principio esencial del procedimiento (el de audiencia bilateral, conforme al brocardo "nemo inauditus damnari potest"), dificultando la intervención en el debate, por lo pronto, del cónyuge superstite, heredero forzoso aunque su legítima haya sido pagada mediante legado, o de otros posibles interesados, tanto más que tampoco consta que el mencionado testamento rija la sucesión del causante y que si bien la viuda no puede ser condenada al pago del pasivo de la herencia y menos aún imponerle una responsabilidad "ultravires", es preciso que sea convocada al litigio en que se reclamen deudas contra el haber hereditario de su consorte, por tener un interés directo en el mismo, al poder ver mermado el contenido de su cuota usufructuaría (sentencia de 28 de octubre de 1970 ), lo que excluye la posibilidad de que el hijo -demandado "nominatim" en su concepto de fiador y no en otro- asuma validamente por su unilateral manifestación referida la representación voluntaria de la herencia.

CONSIDERANDO que por lo expuesto, e innecesario el examen de los motivos segundo, tercero y cuarto, procede la estimación del recurso, mandando devolver el depósito a la parte recurrente con lo demás prevenido en el artículo 1.766 de la Ley Procesal .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma entablado por doña Amparo , contra sentencia de 4 de diciembre de 1981, pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas en autos de juicio ejecutivo seguido por la "Caja Insular de Ahorros y Monte de Piedad de Gran Canaria" contra la "herencia yacente y demás desconocidos causahabientes de don Guillermo " y don Manuel . Devuélvase a la parte el depósito constituido y remítase las actuaciones a la Audiencia referida, para que, reponiéndolas al estado que tenían cuando se cometió la falta indicada, las sustancia y determine, o haga sustanciar y determinar, con arreglo a derecho.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre. Jaime de Castro García. Rafael Casares. Cecilio Serena. José Luis Albacar. Rubricados.Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 20 de septiembre de 1982. Antonio Docavo. Rubricado.

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