STS 1038/1982, 15 de Julio de 1982

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1982:1371
Número de Resolución1038/1982
Fecha de Resolución15 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1038.- Sentencia de 15 de julio de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo y profanación.

FALLO

Estima y desestima recursos contra la sentencia de la Audiencia de Badajoz de 22 de diciembre de 1980.

DOCTRINA: Profanación.

El artículo 207 del Código Penal , condena al que hallare, arrojare al suelo o de otra manera

profanare las sagradas formas y el artículo 208 del Código Penal , a los que en ofensa de la religión

católica destruyeren, rompieren o profanaren objetos sagrados o de culto, advirtiéndose el cambio

dado por la reforma de 15 de noviembre de 1971, al bien jurídico lesionado que antes de la reforma

era la Iglesia Católica, ahora los sentimientos religiosos de cualquier religión legalmente tutelados.

En la villa de Madrid, a 15 de julio de 1982;

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Franco , Plácido y Jose Pablo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Badajoz en fecha 22 de diciembre de 1980 , en causa contra dichos procesados y otro por delito de robo y contra los sentimientos religiosos, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos procesados, representados por el Procurador don Jesús López Hierro, los procesados Franco y Jose Pablo , y dirigido por Letrado; y Plácido , representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y dirigido por el Letrado don Antonio García Calderón.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Martín J. Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando que los procesados Jose Pablo , Franco , Raúl y Plácido los tres primeros a la sazón de diecisiete años de edad, como nacidos el 29 de julio, 18 de septiembre y 11 de junio de 1961, respectivamente, previo acuerdo de voluntades, unidad de acción y propósito, en la noche del 17 al 18 de mayo de 1979, buscada para la mejor ejecución de sus designios que no eran sino hacer suyos los objetos de valor que pudieran interesarles y que se hallasen en el "Colegio Corazón de María" o Claret de don Benito, saltaron los dos primeros una tapia de su recinto, y una vez en el interior se dirigieron al dormitorio donde se hallaban Raúl y Plácido , que por ser alumnos internos del colegio, pernoctaban en él, los cuales esperaban su llegada por estar así concertado y una vez reunidos pasaron los cuatro procesados al comedor, tomando en él dosbotellas de Champagne, un chorizo y un queso que consumieron valorado todo ello en 1.150 pesetas. Separándose después del grupo Raúl y prosiguiendo los otros tres su recorrido a través de las distintas dependencias del colegio hasta detenerse en la capilla donde abrieron el Sagrario, cogieron el Copón, con ánimo de apropiarse de él, derramando las Sagradas Formas de la Eucaristía, guardando algunas en sus bolsillos Plácido y comiendo otras, pero sin que se decidieran a apoderarse del Cópon por haberse opuesto Jose Pablo , que al parecer eran quien capitaneaba al grupo; trasladándose finalmente los tres procesados referidos a la Sacristía y a un despacho tomando en esta ocasión dos radio-cassettes, una máquina fotográfica, dos máquinas calculadoras, un estuche con bolígrafo y rotulador así como 3.000 pesetas en metálico, por un valor los objetos de 47.000 pesetas que pudieron recuperarse. Hechos probados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados y en primer lugar relatados, constituyen un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y castigado en los artículos 500, 504, número primero, 505, número primero y 506, número segundo del Código Penal , integrando también los hechos probados en segundo lugar relatados, de un delito de ofensa a los sentimientos religiosos, legalmente tutelados, del artículo 208, párrafos segundo del Código Penal , constituyendo finalmente aquellos de un delito de robo previsto y castigado en los artículos 500, 504, número primero, 505, número segundo y 506, número segundo del Código Penal , siendo responsable del delito de robo expuesto en primer lugar en concepto de autor el procesado Raúl , y de los dos restantes delitos los procesados Jose Pablo , Franco y Plácido , con la concurrencia de la circunstancia agravante número 13 del artículo 10 del Código Penal ; concurriendo también las agravantes especificas del párrafo segundo del artículo 506 del Código Penal ; pero además concurren en todos los procesados, excepto en Plácido , la circunstancia atenuante privilegiada, tercera del artículo 9 del Código Penal , f >or ser menor de dieciocho años cumplidos, cuando se cometieron os delitos; no concurriendo en cambio los atenuantes 9 y 10 del artículo 9 del mismo Cuerpo legal, y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Pablo , Franco , Plácido y Raúl , como autores criminalmente responsables los tres primeros de un delito contra los sentimientos religiosos y un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definidos, con una agravante genérica, y una atenuante privilegiada, excepto en Plácido , y como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido con igual agravante y atenuante Raúl , a la pena de cinco años, cuatro meses y veintiún días de prisión menor y multa de 20.000 pesetas por el delito contra los sentimientos religiosos, a Plácido , y al mismo, por el delito de robo cinco años, cuatro meses y veintiún días de presidio menor; seis meses de arresto mayor y multa de 18.000 pesetas por el delito contra los sentimientos religiosos; y a iguales penas que a este, por los mismos delitos a Franco ; y a Raúl , 20.000 pesetas de multa por el delito de robo, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena en las privativas de libertad, con el apremio persona del sufrir dieciséis días de arresto sustitutorio de la multa si no la hicieren efectiva en el acto; al pago de las costas procesales en la siguiente proporción: una octava parte a Raúl , y al pago por terceras partes del resto de las costas a los otros tres procesados, e indemnización mancomunada y solidariamente de 4.150 pesetas al colegio "Corazón de María", de don Benito, al que se le hará entrega definitiva de lo recuperado, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa. Y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente. Expóngase al Gobierno la procedencia, a juicio del Tribunal de conmutar la pena impuesta a Plácido por la de dos años de presidio menor por el delito de robo y dos años de prisión menor por el delito contra los sentimientos religiosos, por resultar excesiva la que se ve obligado a imponer, atendiendo el grado de malicia y al daño causado por los delitos.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Plácido , basándose en los siguientes motivos. Primero. Por quebrantamiento de forma acogido al número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ya que efectivamente en la resolución recurrida no se resuelve sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación y defensa, al no pronunciarse a cerca de la posibilidad de aplicar la circunstancia atenuante número 10 del artículo 9 de nuestro Código Penal a nuestro representado, Plácido , indicando que dicha circunstancia no es aplicable en la minoría de edad. Sin embargo la defensa en el acto del juicio intento poner de manifiesto que el fundamento para solicitar la aplicación de la atenuante de referencia no era ni exclusiva ni fundamentalmente la edad de nuestro representado, estas circunstancia de edad sólo eran coadyuvante en nuestra petición que habría de verla en relación con las declaraciones realizadas por testigos e incluso por los demás procesados, las cuales nos describen a Plácido como un sujeto de carácter débil, fácilmente influenciable; descripción que hay que valorar más si tenemos en cuenta que proceden del propio director del centro donde cursaba sus estudios y del educador del que más directamente dependía.-Segundo. Por quebrantamiento de forma acogido al número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina l. Ya que afectivamente la sentencia recurrida no se manifiesta a cerca de que cosas considera sagradas y en virtud de que fundamentos, dejando por tanto sin resolver una cuestión planteada tanto en el acto del juicio como en los escritos de conclusiones.-Tercero. Por infracción de ley, artículo 849, número primero de la Ley de EnjuiciamientoCriminal . Ya que en opinión de esta defensa, dentro de los hechos que se consideran probados en la sentencia no se dan los requisitos exigidos para constituir la figura delictiva contemplada en el artículo 208 del Código Pena l español. Por tanto, la declaración de los hechos constitutivos de este delito, cuya posterior aplicación a los procesados, de las penas previstas para los autores del mismo supone la infracción de una norma sustantiva que da lugar al recurso de casación que se engloba en este apartado, al amparo del artículo y número de la Ley de Procedimiento que se indica.-Cuarto . Al amparo, igualmente, del artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Crimina l. En la sentencia objeto del presente recurso se consideran que concurren en el delito de robo que se le imputa a mi procesado la circunstancia agravante del artículo 10 de nuestro Código Penal en su número 13 . Sin embargo esta parte considera que dicha agravante no puede darse nunca en Plácido , como no puede darse tampoco la agravante especifica del número segundo del artículo 506 ; que si podría darse en alguno de los otros procesados, pero nunca en mi defendido.-Quinto. Fundamentado en el artículo 849, número segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba, concretamente al afirmar que no queda suficientemente acreditados los requisitos exigibles para apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante novena del artículo 9 del Código Penal. RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de los procesados Franco , y Jose Pablo , basándose en el siguiente motivo. Único. Al amparo del artículo 849, número primero de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia aplicación indebida del artículo 208 del Código Penal. En efecto, tal y como esta redactado en el artículo 208 de dicha Ley Punitiva , para la existencia del tipo legal se requiere un elemento subjetivo del injusto, consistente en la intención de causar ofensa a la religión católica. Esta parte considera innecesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal queda instruido de los recursos y se opone a la admisión del motivo quinto del recurso de Plácido , por incidir en la causa de inadmisión sexta del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación de los recurrentes no evacuaron el traslado que, del párrafo segundo del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , le fue conferido.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Antonio García Calderón, Letrado del recurrente Plácido , mantuvo su recurso. El Letrado de los recurrentes, Franco y Jose Pablo , no compareció. El Ministerio Fiscal impugnó los recursos, sólo apoyo parcialmente el motivo cuarto del recurso de Plácido .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso por quebrantamiento forma al amparo del número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo funda el recurrente Plácido en la sentencia no se pronuncia sobre la atenuante alegada, décima del artículo 9 del Código Penal. Es decir la atenuante de arrepentimiento espontaneo, cita claramente errónea pues, toda la argumentación del motivo, se centra en la no estimación por la sentencia de la atenuante de minoría de edad penal tercera de l artículo 9, reproche de vicio de forma que debe ser desestimado, pues la sentencia si examina la pretensión de la defensa y la desestima porque no encuentra elementos fácticos en que fundarla. Cosa distinta es que tal afirmación sea correcta o errónea, según las apreciaciones personales del recurrente, pero este motivo no es vía adecuada para corregir esa afirmación. El vicio de forma que contempla y corrige e l número tercero del artículo 8 51, consiste en que la sentencia ignore o silencie algún punto, precisamente de derecho, que fueran objeto de discusión por parte de acusaciones o defensa, con repercusiones en el fallo.

CONSIDERANDO que el segundo motivo por quebrantamiento de forma al amparo del mismo artículo y número que el anterior, lo funda el mismo recurrente en que durante el juicio argumentó sobre el carácter sagrado o no de las cosas profanadas, silenciando la sentencia el tema, dejando por tanto sin resolver una cuestión planteada. Pero este motivo debe seguir igual suerte desestimatorio del anterior. En primero lugar la locución "cosas sagradas" no aparece en el tipo descrito en e l artículo 208 del Código Pen al, que es de contenido mucho más amplio al penar al que ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados; ni tampoco aparece en el Resultando de hechos, pero con acierto puntualiza que se detuvieron en la capilla "donde abrieron el Sagrario, cogieron el Copón...derramando las sagradas formas...guardando algunas en sus bolsillos...y comiendo otras"; y luego en el primer Considerando en cuanto hace un juicio de valor formando que esas cosas son sagradas, acertada o equivocadamente, pero si que se pronuncia sobre el tema debatido, aunque no lo razone extensamente como parece que pretende el recurrente. Como en el motivo examinado en el Considerando anterior, no es el vicio de forma del artículo 851, número tercero de la vía apropiada para revisar la apreciación de la Sala.

CONSIDERANDO que el tercer motivo de casación, por infracción de ley del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo funda el recurrente, en que los hechos probados de la sentencia, no aparece la existencia de un dolo especifico, que no es otro que la intención de ofender los sentimientos religiosos, y si aparece claro, sigue diciendo el recurrente que de la relación lógica de loshechos era la alteración de un lucro lo que movió a los procesados en su conducta. Motivo de casación que debe ser desestimado por los razonamientos que siguen. El actua l artículo 208 del Código Pen al resultado de la refundición de los artículos 207 y 208 del Código Penal de 1963 , -llevada a cabo por la Ley 44/1971, de 15 de noviembre - condena al que ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados; el artículo 2 07 condena al que hallare, arrojare al suelo o de otra manera profanare las sagradas formas y e l artículo 2 08, los que en ofensa de la religión católica, destruyeren, rompieren o profanaren los objetos sagrados o destinados al culto, ya lo ejecuten en las iglesias y a fuera de ellas. Se advierte el cambio que se da al bien jurídico lesionado, que antes de la reforma era la iglesia católica, ahora los sentimientos religiosos, de cualquiera religión legalmente tutelados. En segundo lugar que al no detallar o tipificar los actos de profanación, se ha extendido el haz de hechos ofensores dando por otra parte, mayor margen al Juez para poder apreciar la existencia o inexistencia de profanación. Pero extingue la aplicación precisa y exige que se haga ofensa de los sentimientos religiosos, exigencia que no fue objeto de especial examen por la doctrina legal, ni antes ni después de la reforma, pero si por la doctrina científica, que estimó que quedaban fuera del tipo aquellas conductas sin trascendencia ofensiva, por estar ejecutados en la más estricta intimidad y reserva por los autores. Por otra parte al utilizar la locución "en ofensa", con carácter eminentemente tendencial, esta exigiendo el precepto un "animus" especial, como ocurre en otros preceptos del Código Penal cuando utiliza igual o semejantes palabras. Se trata en definitiva de un dolo especifico, o un elemento objetivo del injusto, que se añade al tipo, pero que como todo "animus" por ser estado subjetivo interno, o psicológico precisa para ser conocido de hechos exteriores suficientemente expresivos (facta concludentia) para que de ellos pueda deducirse la especial intención perseguida, deducción que deberá hacerse por el Juzgador mediante un juicio de valor, y que permitirá luego al Tribunal de casación revisar el acierto o desacierto de la deducción. Además el artículo 208 comentado incorpora dos elementos objetivos uno el "acto de profanación" (sin concretar en que consiste) y otro que sean ofendidos los sentimientos religiosos de los adeptos a una religión.

CONSIDERANDO que el "factum" de la sentencia describe cómo los cuatro procesados previo acuerdo de voluntades, unidad de acción y propósito, en la noche del 17 al 18 de mayo "buscada para mejor ejecución de sus designios, que no eran sino hacer suyos los objetos de valor que pudieran interesarles y que se hallasen en el colegio...separándose después Raúl y prosiguiendo los otros tres su recorrido a través de las distintas dependencias de aquel hasta detenerse en la capilla donde abrieron el Sagrario, cogieron el Copón, con ánimo de apropiarse de él, derramando las sagradas formas de la Eucaristía, guardando algunas en sus bolsillos Plácido y comiendo otras pero sin que se decidieran a apoderarse del Copón por haberse opuesto Jose Pablo que al parecer era quien capitaneaba el grupo". Profanar, según el diccionario de la lengua, equivale a tratar una cosa sagrada sin el debido respecto o aplicando a usos profanos, y no ofrece duda que los hechos relatados, apertura del Sagrario, cogida del Copón, y comer aparte de las formas y guardar otras en los bolsillos, -aunque esto último lo hiciera uno de ellos, a lo que los otros dos no se opusieron, manifiestan por si mismos una clara y gravísima ofensa a los sentimientos de cualquier católico, para quien su Dios esta hecho carne en la formas que contiene el Copón y guarda el Sagrario. Ofensa que no se desvirtúa porque el ánimo inicial fuera el lucro, pues son perfectamente compatibles los delitos que ambos ánimos configuran como han declarado esta Sala en sentencia de 11 de julio de 1950 . Finalmente, el acto sacrílego no se produjo en la intimidad sino que transcendió, como era inevitable, a los alumnos y religiosos que habitaban el colegio, siendo indiferente que este conocimiento se produjera coetáneamente o con posterioridad a la conducta profanadora ( Sentencias de 24 de febrero de 1929 y 30 de diciembre de 1933 ). Finalmente, al ejecutarse el hecho en lugar destinado al culto la Audiencia impone la pena en su grado máximo en obligado cumplimiento del texto del segundo párrafo del artículo, que no permite arbitrio alguno al decir "se impondrá esta pena ".

CONSIDERANDO que el cuarto motivo de casación que formula Plácido , es por infracción de ley del número primero del artículo 849 , por haber estimado indebidamente la sentencia la agravante de nocturnidad treceava de l artículo 10 del Código Pen al; y a continuación también infracción del artículo 506, apartado segundo del Código Penal , por acoger la agravación de casa habitada. La circunstancia de no haber formulado ambos infracciones en motivos de casación distintos y separados como exige el artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conllevaría la inadmisión del recurso por disponerlo el apartado cuarto del artículo 884 , pero como al formular su oposición a la admisión de la agravante de nocturnidad lo hace de pasada y sin alegaciones fundamentadas, lo que no ocurre al alegar sobre la agravación del robo en casa habitada, en la que se cumplen las prescripciones formales, procede examinar el motivo que se funda en que Plácido era alumno y habitaba en el colegio. Motivo de casación que debe ser admitido, ya que si el fundamento de la agravante esta tanto en la inviolabilidad del domicilio ajeno y la mayor peligrosidad que surge por el eventual enfrentamiento entre los moradores y los extraños que irrumpen en la morada ajena, estar circunstancias no se dan en el caso del recurrente e improcedente por tanto la agravación impuesta ( Sentencias de 16 y 25 de mayo de 1962, 2 de junio de 1963, 21 de febrero de 1964; 13 de marzo de 1964, 29 de abril de 1964, 9 de octubre de 1969, 2 de abril de 1970, 24 de abril de 1974 ). Respecto a la agravante de nocturnidad, cuyo acogimiento, por la sentencia, es la impugnación articuladade modo informal, sólo merece puntualizarse, que el escalamiento de las tapias del colegio, su entrada en él, subrepticiamente, el recorrido por sus diversas dependencias, buscando objetos para ser sustraídos, sólo fue posible al actuar de noche, aprovechamiento de la sentencia constate expresamente.

CONSIDERANDO que el quinto motivo del recurso del procesado, esta vez por infracción de ley del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , citando como documento auténtico las actuaciones policiales, que acreditan la actuación de Plácido , después de cometidos los hechos, colaborando con la policía para la detención de los otros autores, documento que acredita -según el recurrente-, el error de la Sala cuando afirma que la eximente de arrepentimiento espontáneo no puede apreciarse, por no aparecer suficientemente acreditados sus requisitos. A parte de que como reiteradamente tiene declarado esta Sala, las actuaciones policiales no tienen cualidad de documento auténtico, el particular que el recurrente cita de aquel atestado, dice: "en relación con la cita programada, para las 17,30 horas del día de hoy en el "Bar Yomi" de esta ciudad se monta el oportuno servicio en colaboración con el detenido", con tan escueto relato, en relación con la complejidad de requisitos que configuran la atenuante novena del artícul o 9, aparece conforme a la realidad, la afirmación de la Audiencia, de que no aparecía suficientemente acreditado sus requisitos. Siendo por tanto desestimado este motivo de casación.

CONSIDERANDO que los procesados Franco y Jose Pablo , formulan un solo motivo de casación por infracción de ley, fundado en el artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Crimi nal, estimando infringido el artículo 208 del Código Pe nal por indebida aplicación, ya que no fue el ánimo de ofender los sentimientos religiosos el móvil de su actuación, sino simplemente el de lucro, y además, no consta que las sagradas formas estuvieran consagradas. En cuanto a la primera alegación se dan por reproducidos los razonamientos en contra del Considerando tercero de esta sentencia; y en cuanto al segundo no sólo fueron profanadas las formas, sino también el Sagrario y el Copón, y la circunstancia de encontrarse aquellos en el habitáculo previsto para cuando están consagradas hasta para estimarlas como especial objeto de profanación.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, por su cuarto motivo interpuesto por la representación del procesado Plácido , con desestimación de los restantes, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Badajoz en fecha 22 de diciembre de 1 980, en causa contra dichos procesados y otro por delito de robo y contra los sentimientos religiosos, con declaración de las costas de oficio en cuanto al mismo y devolución del depósito constituido. Y no ha lugar al recurso interpuesto por la representación de los procesados Franco y Jose Pablo , contra la misma sentencia, condenándoles al pago de las costas y al abono de 750 pesetas, por razón de depósito dejado de constituir, si mejorasen de fortuna, cuya sentencia casamos y anulamos en cuanto al procesado Plácido . Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro Pérez.-Martín J. Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín J. Rodríguez López, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día hoy, en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SJP nº 6 69/2016, 18 de Marzo de 2016, de Madrid
    • España
    • 18 d5 Março d5 2016
    ...por el dolo específico o ánimo deliberado de ofender los sentimientos religiosos legalmente tutelados, postura que ya estimó la STS de fecha 15-7-1982 que recoge " por otra parte al utilizar la locución " en ofensa" con carácter eminentemente tendencial, está exigiendo el precepto un "animu......
3 artículos doctrinales
  • Consideraciones críticas sobre la tutela penal de la libertad religiosa y los delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXIX, Enero 2016
    • 1 d5 Janeiro d5 2016
    ...Quedan fuera del tipo todos los actos que se ejecuten en la intimidad, por entenderse que no tienen trascendencia ofensiva; Vid. STS, 15 de julio de 1982. [32] Vid. Fernández-Coronado, A.: «La tutela penal…», ob. cit., p. 48; López Alarcón, M.: «La tutela…», ob. cit., p. 559; De Otaduy, J.:......
  • Protección penal de la libertad religiosa y límites de la libertad de expresión
    • España
    • Novedades de Derecho canónico y Derecho eclesiástico del Estado. A un año de la reforma del proceso matrimonial
    • 22 d3 Novembro d3 2017
    ...las infracciones. [19] “Profanar” es el trato irrespetuoso de cosas sagradas (un copón, un cáliz, un Sagrario) (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 1982). [20] F. péreZ-madrid, La tutela penal del factor religioso en el Derecho español, Pamplona 1995, [21] Sentencia del Tribuna......
  • Artículo 523
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Titulo XXI Capítulo IV Sección 2ª
    • 10 d5 Abril d5 2015
    ...básico se encuentran los tipos menos graves de la profanación u ofensa de sentimientos religiosos -art- 524- y escarnio -525 -. La STS de 15 de julio de 1982, con cita de las SSTS de 24 de febrero de 1929 y 30 de diciembre de 1933, acude al concepto de profanación recogido en el Diccionario......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR