STS 343/1982, 14 de Julio de 1982

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1982:1365
Número de Resolución343/1982
Fecha de Resolución14 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 343.-Sentencia de 14 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Amanda .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 12

de mayo de 1980.

DOCTRINA: Recurso de casación: preceptos generales.

La infracción por inaplicación del artículo 1.091 del Código Civil acusada en el primer motivo de este

recurso, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede

ser estimada, al centrar su contenido y desarrollo en la transgresión de uno de los preceptos más generales del Código Civil, referido a las obligaciones que nacen de los contratos, lo que exige compartir su alegación con alguno más concreto y específico que sirva de compulsa o contraste (sentencia de 23 de abril de 1966), a fin de que esta Sala pueda entrar en el examen de la infracción denunciada, dado que el de casación, recurso de ámbito limitado y fisonomía ritualista, supone una contienda entre la sentencia y el recurso formalizado que exige ofrecer al juzgador los medios de poder adentrarse en el examen de los preceptos que se estimen infringidos, lo cual resulta imposible cuando, como en este caso, su generalidad los hace imprecisos y por tanto inasequibles al adecuado estudio crítico y valorativo.

En la villa de Madrid, a 14 de julio de 1982;

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Gerona y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil (Primera), promovidos por la entidad mercantil "Construcciones Cayba, S.L.", domiciliada en esta ciudad, calle Juan Maragall, número 49, bajos, contra doña Amanda , mayor de edad, casada, sin profesión especial, vecina de esta ciudad, con domicilio en la Urbanización "Las DIRECCION000 ", sin número (parcelas NUM000 y NUM001 ), autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Amanda , representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y defendida por el Letrado don Diego Yeste Garrido; habiendo comparecido como recurrida la entidad "Construcciones Cayba, S.L.", representada por el Procurador don José Moral Lirola y defendida por el Letrado don José Miura Fuentes.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José Pérez Rodeja, en representación de la entidad mercantil "Construcciones Cayba, S.L.", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Gerona número uno demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra doña Amanda , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que la actora realizó las obras de ejecución del proyecto de vivienda unifamiliar redactado por el Arquitecto don Luís Sigila, construyendo para la demandada una torre-chalet en solar propiedad de dicha demandada, parcelas números NUM000 yNUM001 de la Urbanización " DIRECCION000 ", cuyas obras se iniciaron en agosto de 1974 y fueron terminadas el 16 de enero de 1976, siendo recibidas de conformidad por la demandada que pasó a habitar de inmediato el inmueble, el cual, tras la oportuna escritura de declaración de obra nueva autorizada por el Notario de esta ciudad don José Peñafiel.-Segundo. Que durante la realización de la obra la entidad actora cumplió el cometido encargado en estrecho contacto con la demandada y el esposo de la misma don Luis Enrique , quien como cabeza de familia y actuando de mandatario de su cónyuge, ostentaba la representación de la propiedad, conformando facturas y, en definitiva, adoptando las decisiones oportunas y efectivizando las entregas de cantidades a cuenta del precio de la construcción; tanto es así, que incluso las facturas se giraban a nombre de don Luis Enrique , quien por demás, a su condición de práctico en cuestiones financieras, era quien repasaba la facturación y efectivizaba los pagos.-Tercero. Que aun cuando desde un principio existió demora en el pago de las facturas que periódicamente presentaba la actora; impago que muchas de ellas, y además, entrega de cantidades que la actora al señor Luis Enrique para que éste retirara los electos que le giraba la primera a fin de evitar el desprestigio bancario que podía suponer a no atención de las letras de cambio; en ningún momento supuso la actora existiera mala fe en tal actuación, aceptando como válidas las explicaciones de la demandada respecto a que se trataba de una coyuntura económica momentánea, pero que tan pronto se terminara la obra abonaría totalmente el importe del saldo. Que finalizada la edificación el 16 de enero de 1976, sin que la demandada abonara el saldo deudor existente, que ascendía a la cantidad de 8.777.948,40 pesetas, y tras múltiples requerimientos por la actora, compareció al cabo de dos meses en la sede de dicha sociedad el esposo de la demandada, quien tras aceptar el saldo de 8.767.947,40 pesetas como cantidad vencida, liquida y exigible, se comprometió a presentar en término de quince días una solución de pago.-Cuarto. Que la demandada no cumplió el plazo de quince días convenido para dar solución al adeudo, se ha manifestado en el más absoluto silencio y pasividad frente a las reiteradas peticiones de la actora interesando el pago. Que ello obligó a la actora, transcurridos que fueron más de diez meses desde este nuevo incumplimiento, a requerir a la demandada, recibiendo por conducto notarial la carta que acompañaba.-Quinto. Que la anómala situación planteada por la conducta adversa aludida anteriormente, urgió a la entidad actora para disponibilidades económicas para sostener por más tiempo la carencia del numerario adeudado, presentara demanda de conciliación requiriendo a la demandada al pago de la cantidad de 8.827.692,18 pesetas, es decir, la suma de los

8.777.948,40 pesetas, objeto del saldo figurado en el documento de reconocimiento de deuda, con mas el importe de otras dos facturas posteriores por 41.926,26 pesetas y 7.817,52 pesetas. Que la demandada siguiendo la línea de equívocos y sutilezas, les sorprendió de nuevo al manifestar en el acto conciliatorio, tras reconocer la existencia de la deuda y el montante de la misma cifrado en 8.827.692,18 pesetas, que "considera que no es vencida y por tanto exigible". Que bastaba señalar que la liquidez, vencimiento y exigibilidad del adeudo, fue aceptado por don Luis Enrique y corroborada y ratificada tal aceptación por la demandada. Y terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declarase que la demandada adeuda a la entidad actora la cantidad de 8.827.692,18 pesetas más los intereses legales, o aquella mayor o menor suma que se declare, y al pago de las costas judiciales por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada doña Amanda , comparación en los autos en su representación el Procurador don Fernando Peya Pagés, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Que la demandada nunca negó la existencia de la deuda que tiene contraída con la entidad actora, ni discutió su importe, sino que, bien al contrario, ha reconocido repetidamente su realidad y dejando honestamente constancia de ella por documentos escritos. Por escrito fue el reconocimiento de deuda ya presentado como documento por la actora, y por escrito se contestó al requerimiento. Que en cambio "Caypa" nunca ha sido amiga en todo el presente asunto de este honrado uso de la escritura, lo cual, hay que reconocerlo, le ha supuesto no pocas ventajas. Que bien es verdad que hasta el mes de enero de 1976 las relaciones entre los hoy litigantes dieron un giro impensable, la forma escrita quedaba excusada por las relaciones de íntima amistad existente hasta entonces entre el matrimonio Luis Enrique y don Julián , representante de "Construcciones Caps y Ball-Llosera, S.L.". Que ello explica que el convenio entre ambas partes referente a la liquidación de la deuda en cuestión mediante el producto de un crédito hipotecario solicitado por la demandada, llevado a cabo dentro de los quince días siguientes a la formación del reconocimiento de deuda ya aportado en autos, se hiciera verbalmente. Pero no puede servir de excusa para alegar múltiples requerimientos tanto antes como después del reconocimiento de deuda, que no existieron en realidad, ni mucho menos, para atribuir al "requerimiento" de los servicios jurídicos de "Cayba" que determinó la carta de la demandada de fecha 21 de enero de 1977, además de la ruptura de las relaciones amistosas antes señaladas, un contenido de simple relación de pago que, como se desprende del texto de la propia caita notarial, no tuvo.-Segundo. Que en definitiva toda la demanda viene basada en la manifestación que contiene el escrito de reconocimiento de deuda que se aporta con la misma, referente a la liquidez, exigibilidad y vencimiento de la deuda reconocida. Todo lo demás, requerimientos, comentarios desprestigiantes... no son más que la vestimenta de exageración y superficialidad, quizás con la pueril intención de llamar al Juzgado a prejuicios. Así pues, la cuestión se plantea "prima facie" en los siguientes términos: si la deuda era exigible desde el escrito de reconocimiento de la misma habrá de apreciar la pretensión de la parte actora, pero si, al contrario, y a pesar de lo que enalgún lugar del referido escrito se manifestaba (las cosas son lo que son, no lo que se dicen ser), la deuda no se hacía en realidad exigible en virtud de aquel documento, habrá que desestimarla. Las alegaciones de las partes son, en consecuencia, las siguientes: por la actora, la deuda es exigible y vencida, puesto que así lo expresa el reconocimiento de deuda y sólo por ello; por la demandada, la deuda no es exigible ni vencida a pesar de la expresión mencionada y por causas insistas en el mismo convenio de reconocimiento de deuda, las cuales pasaban a exponer en el hecho.-Tercero. Que aunque no exista en el Código Civil español ninguna definición categórica de los conceptos de deuda líquida, deuda vencida y deuda exigible, podían interpretar de forma, aunque aproximada, suficiente para el caso que nos ocupa, que la deuda es líquida cuanto es definida y concreta. En este sentido, la deuda reconocida en el documento de 25 de marzo de 1976 participa en efecto plenamente de esta cualidad. Será deuda vencida aquélla en que no se haya fijado plazo o condición para el pago o cuyo plazo o condición haya transcurrido o acaecido. Y será exigible, según se desprende de los artículos 1.113 y cuando sea liquida y además sea vencida. Pero estas dos últimas cualidades, vencimiento y exigibilidad, ya no son predicables de la deuda que nos ocupa. Que en contra de lo literalmente expresado en el documento de reconocimiento de deuda y de la primera impresión que pueda producir, la deuda referida ni es vencida ni es, en consecuencia, exigible. Haciendo un estudio del documento de reconocimiento de deuda y citando los artículos que estimaba de aplicación del Código Civil y sentencia del Tribunal Supremo en apoyo de ello.-Cuarto. Que esto en cuanto a la liquidez, vencimiento y exigibilidad inmediata de la deuda invocados por la actora en su escrito de demanda. Pero es que el estudio del documento que nos ocupa y los acontecimientos que siguieron a su firma dan para mucho más: A) Por una parte, dentro de los quince días establecidos por el referido documento, la demandada propuso una solución al pago de la deuda, consistente en gestionar sobre la casa de reciente construcción una hipoteca directamente a favor de la actora. Esta, por su parte, denegó dicho ofrecimiento.-Quinto. Que en la carta de 21 de enero de 1977, además de recordar el convenio acordado verbalmente, se ponía a disposición de la aquí actora su revocación y se reproducía la proposición, esta vez por escrito. Ello plantea la cuestión del valor que deba darse al silencio observado por "Cayba, S.L." a la proposición reproducida y a la afirmación de la existencia de un acuerdo: A) La actora conocía perfectamente en qué consistía la solución propuesta. B) Que asimismo conocía se había ya procedido a la solicitud de crédito hipotecario.- Sexto. Que en definitiva no procede la pretensión de la actora: A) Por no ser el crédito exigible ni vencido. B) Por no haber perfeccionado un convenio laboral entre las partes consistente en que se abonaría la deuda pendiente con la suma resultante de una operación de crédito hipotecario a cargo de la demandada. C) Subsidiariamente, por el valor de aceptación que reviste el silencio observado por la actora ante la propuesta por escrito de la demandada en el mismo sentido que el acuerdo anterior. Por todas estas razones lo procedente resulta debe atenderse el acuerdo por dos veces convenido con la demandada y, en todo caso, por lo expuesto no puede considerarse exigible la deuda objeto de este litigio, de forma que, en el improbable caso de que no se admitiera como válido el referido acuerdo, debería instarse por la actora fijación judicial de plazo. Terminaba suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda en su totalidad; con expresa imposición de costas a la actora por su temeridad.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, es entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Gerona número uno dictó sentencia, con fecha 6 de febrero de 1978 , cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda de juicio declarativo de mayor cuantía sobre reclamación de parte del precio de un contrato de obra, promovido por "Construcciones Cavba, S.L.", contra doña Amanda , debo condenar y condeno a ésta a que en el plazo de diez días satisfaga a la actora la cantidad de 8.827.692,18 pesetas; sin expresa condena en costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de ambas partes litigantes, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia, con fecha 12 de mayo de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Que revocando la sentencia apelada, dictada el 6 de mayo de 1978 por el ilustrísimo Magistrado-Juez de Primera Instancia número uno de los de gerona, en el particular en que se fija a la demandada un plazo para satisfacer la deuda, se condena a la expresada demandada dona Amanda a satisfacer a la actora "Construcciones Cavba, S.L." la cantidad de 8.827.692,18 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la interposición judicial, sin hacer expresa condena de las costascausadas en Primera Instancia, e imponiendo a la demandada-apelante las causadas en esta alzada.

RESULTANDO que con fecha 29 de septiembre de 1980 el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en representación de doña Amanda , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por inaplicación del articulo 1.091 del Código Civil . La infracción que acabo de denunciar tiene que ver con el documento número 2 de los acompañados con la demanda, suscrito en Gerona el 25 de marzo de 1976 por don Luis Enrique , esposo de la recurrente, y por don Julián , por "Construcciones Cayba, S.L.", especialmente con su cláusula tercera . Dicho documento, aceptado por mi representada, como auténtico y legítimo, recoge en la cláusula transcrita unas declaraciones que en todo momento fueron aceptadas por aquélla, tanto en cuanto al importe del débito como a sus condiciones de vencido, líquido y exigible. Pero en la cláusula tercera del citado contrato añade literalmente: "...ofreciéndomese en un plazo de quince días, a contar de la presente fecha, a presentar a la aceptación de "Construcciones Cayba, Sociedad Limitada" la forma de liquidar dicho saldo". Está claro que la exigibilidad del descubierto se subordinó al plazo indicado, dentro del cual, la señora Amanda presentaría a la recurrente la forma de liquidar aquel pago. Si las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes que los suscriben y deben cumplirse al tenor de los mismos, no se me podrá negar que mi poderdante tenía y tiene contractualmente el derecho de presentar a su acreedora la forma de liquidar dicho saldo, a lo que, por otra parte, no ha renunciado. "Construcciones Cayba, Sociedad Limitada" no ha probado, y ni aun siquiera alegado, que recordara a su deudora la presentación de "la forma de liquidar dicho saldo". Véase, por ejemplo, el acta de la conciliación. Entiende el Procurador que suscribe que tal requerimiento debió serlo para que ejercitara el derecho que le reconoció la demandante de presentar la forma de liquidar el saldo, por haber transcurrido ya los quince días pactados para ello en el documento de marzo del año 1976. El cumplimiento del tenor del contrato exigía el ejercicio por su parte de proponer a "Cayba, S.L." "la forma" de liquidar el saldo. La sentencia recurrida declara que la parte actora ofreció un plazo de quince días, a partir del 25 de marzo de 1976, para que la señora recurrente pudiera: "...presentar a la aceptación de "Construcciones Cayba, S.L." la forma de liquidar dicho saldo, sin que la misma se fijase mediante acuerdo". La conclusión que acepta la Sala, partiendo de la declaración de hecho transcrita es la de que, después de haber transcurrido el periodo de dos años sin que la demandante haya cobrado lo que la demandada reconoce adeudarle, dicho plazo de quince días debió comenzar a contarse al menos desde la fecha del emplazamiento para contestar la demanda iniciando el proceso. Semejante doctrina comporta la infracción por inaplicación de la declaración genérica recogida en el artículo 1.091 del Código Civil , este tenor no se atiende en el fallo recurrido, por cuanto que el particular de la cláusula tercera del contrato de liquidación de la obra de 25 de marzo de 1976 no contiene un solo extremo, el del plazo de quince días, "sino otro referido a la forma" de liquidar dicho saldo. Que, pactado con tractualmente, lo resuelve el Tribunal con la medida del tiempo, haber transcurrido los quince días dentro de los cuales, voluntariamente, debió presentar la señora Amanda para su aceptación o rechazo por la recurrida la forma en que su descubierto podía ser liquidado. Así las cosas, lo acordado voluntariamente por las partes en el contrato tantas veces citado, documento número 2 de los que van con la demanda, no fue respetado por "Construcciones Cayba, S.L.", quien debió requerir previamente a mi poderdante, como lo hizo en el acto conciliatorio, no para que se diera por requerida de la obligación de abonar de inmediato el importe de la deuda, sino para que presentara a dicha sociedad la forma en que pensaba liquidarla conforme a lo libre y voluntariamente acorado en aquel documento. Tal planteamiento equivocado se mantuvo después en el suplico de petición de condena, olvidando que debió precederla la presentación por parte de la señora Amanda en la forma de liquidar el descubierto, que pudo o no ser aceptado por la recurrida, dejando así abierto el camino a la discusión sobre el fondo del asunto.

Segundo

Con fundamento también en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción por aplicación indebida del artículo 1.599 del Código Civil. La sentencia recurrida y también en el segundo de sus Considerandos -el Procurador que suscribe no ignora que la casación no se da contra los Considerandos, sino contra el fallo-; pero es obligado referirse a ellos en cuanto explican el proceso lógico-jurídico que sirve de fundamento a la parte dispositiva de la sentencia. El Tribunal de apelación entiende que la señora Amanda viene obligada a pagar la cantidad que se le reclama, no sólo por haber transcurrido el término de quince días a que se alude en la cláusula tercera del contrato de 25 de marzo de 1976 , sino también por aplicación de lo que dispone el artículo 1.599 del Código Civil , conforme al cual el precio de la obra deberá pagarse al hacerse la entrega, a no ser que concurra alguna de estas dos circunstancias: primera, que no hubiere pacto; segunda, o costumbre en contrario. Pues bien, en el caso que tengo el honor de someter a la decisión última del Tribunal de Justicia a que tengo el honor de dirigirme, concurre la primera de aquellas circunstancias, la existencia de pacto, que la misma Sala admite como cierto en el segundo Considerando de su fallo, al que hay que atenerse por disponerlo así el artículo 1.091 del citado Código, que sirve de apoyo al primero de los motivos de casación. Si, en efecto, las partesacordaron en 25 de marzo de 1976 que en un plazo de quince días, contados a partir del 25 de marzo de 1976, la señora Amanda presentaría a "Construcciones Cayba, S.L." la forma de cancelar su préstamo, no puede hacerse invocación del artículo 1.599 del Código Civil , que declara que el pago de la obra debe efectuarse al realizar la entrega de la obra misma, no sólo porque estaba ya recibida en la fecha de aquel contrato, sino por haberse pactado en el mismo que la señora recurrente dispondría del plazo tantas veces recordado de quince días para ofrecer a la sociedad demandante la forma de cancelación del descubierto reconocido por mi representada.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la Vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Fernández Martín Granizo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la infracción por inaplicación del artículo 1.091 del Código Civil acusada en el primer motivo de este recurso, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede ser estimada, al centrar su contenido y desarrollo en la transgresión de uno de los preceptos más generales del Código Civil, referido a las obligaciones que nacen de los contratos, lo que exige compartir su alegación con alguno más concreto y específico que sirva de compulsa o contraste (sentencia de 23 de abril de 1966 ), a fin de que esta Sala pueda entrar en el examen de la infracción denunciada, dado que el de casación, recurso de ámbito limitado y fisonomía ritualista, supone una contienda entre la sentencia y el recurso formalizado que exige ofrecer al juzgador los medios de poder adentrarse en el examen de los preceptos que se estimen infringidos, lo cual resulta imposible cuando, como en este caso, su generalidad los hace imprecisos y por tanto inasequibles al adecuado estudio crítico y valorativo, sin olvidar tampoco que la argumentación de la recurrente en este motivo va dirigida a combatir la interpretación realizada por el Tribunal "a quo" de la cláusula tercera del contrato que dio lugar a la litis que finaliza en este recurso, estableciendo la ue a su juicio debió realizarse, razón por la cual es preciso recortar a estos efectos: Primero. Que en materia de exégesis contractual debe prevalecer el criterio de la Sala de instancia, a menos de acreditar que ésta infringió normas interpretativas (artículos 1.281 y siguientes del Código Civil ), o demostrar por la vía adecuada el error sufrido por aquélla, nada de lo cual se ha realizado.-Segundo. Que la recurrente está pretendiendo sustituir con su interpretación la realizada por la Sala sentenciadora, lo que lleva consigo algo taxativamente proscrito en materia casacional, cual es hacer supuesto de la cuestión.

CONSIDERANDO que el segundo motivo, articulado por el mismo cauce y precepto que el anterior, imputa a la sentencia recurrida infracción por aplicación indebida del artículo 1.599 del Código civil , y ha de ser también rechazado, además de por seguir apoyando toda su argumentación en un contrato no atacado por el cauce procedente del número séptimo del articulo 1.692 de la Ley Adjetiva , porque el precepto que cita y en el que se apoya este motivo no constituye la base del fallo impugnado, sino simplemente una argumentación suplementaria o "ad maiorem abundantiam" sobre el contrato en cuestión, ya que lo hecho en realidad por el Tribunal de instancia ha sido interpretar aquél en relación con el artículo 1.128 del Código Civil , como acredita su admisión de los Considerandos de la sentencia dictada en Primera Instancia, precepto este último que no ha sido objeto de impugnación por la recurrente.

CONSIDERANDO que la desestimación de los dos motivos que sirven de base al presente recurso producen la de éste en su integridad, con la imposición de las costas en él causadas a doña Amanda como recurrente, sin pronunciamiento sobre el depósito al no ser las dos sentencias dictadas de plena conformidad, y todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 1.648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Amanda , contra la sentencia que, en 12 de mayo de 1980, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia y Castaño. Antonio Fernández Rodríguez. Jaime Santos Briz. Cecilio Serena Velloso. Mariano Fernández Martín Granizo. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don MarianoFernández Martín Granizo, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 14 de julio de 1982. José María Fernández. Rubricado.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía 2376/2016, 28 de Septiembre de 2016
    • España
    • 28 Septiembre 2016
    ...de dos recursos de apelación supuestamente vinculados con la deuda exigida. Centrándonos en la cuestión principal, como indica la STS Sala 1ª de 14 julio 1982 « aunque no exista en el Código Civil español ninguna definición categórica de los conceptos de deuda líquida, deuda vencida y deuda......
  • STSJ Andalucía 3320/2012, 21 de Noviembre de 2012
    • España
    • 21 Noviembre 2012
    ...pudiendo coincidir varios factores, falta de cualidades personales necesarias para desempeñar el trabajo, falta de titulación, etc., SSTS. 14 julio 1982, 5 octubre 1984, 3 julio 1989, 2 mayo 1990 y 10 diciembre 1991, ineptitud que deberá resultar existente con posterioridad al cumplimiento ......
  • STSJ Andalucía 3098/2012, 31 de Octubre de 2012
    • España
    • 31 Octubre 2012
    ...pudiendo coincidir varios factores, falta de cualidades personales necesarias para desempeñar el trabajo, falta de titulación, etc., SSTS. 14 julio 1982, 5 octubre 1984, 3 julio 1989, 2 mayo 1990 y 10 diciembre 1991, ineptitud que deberá resultar existente con posterioridad al cumplimiento ......
4 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia
    • España
    • La división de la cosa común en el Código Civil La división de la cosa común
    • 16 Noviembre 2012
    ...1981\2083 Pte. Excmo. Sr. D. Jaime Santos Briz). STS de 24 de mayo de 1982 (RJ 1982\2591 Pte. Excmo. Sr. D. Jaime Santos Briz). STS de 14 de julio de 1982 (RJ 1982\4238 Pte. Excmo. Sr. D. Carlos de la Vega STS de 9 de febrero de 1983 (RJ 1983\956 Pte. Excmo. Sr. D. Cecilio Serena Velloso). ......
  • Índice cronológico de Sentencias manejadas
    • España
    • La culpa de la víctima en la producción del daño extracontractual
    • 10 Febrero 2012
    ...de 1981; RJ 3734; Pte.: Excmo. Sr. Casares Córdoba STS de 30 de diciembre de 1981; RJ 5357; Pte.: Excmo. Sr. de la Vega Benayas STS de 14 de julio de 1982; RJ 4235; Pte.: Excmo. Sr. de Castro STS de 14 de julio de 1982; RJ 4237; Pte.: Excmo. Sr. de la Vega Benayas STS de 4 de octubre de 198......
  • Jurisprudencia
    • España
    • La división de la cosa común en el código civil Capítulo Segundo: La división de la cosa común
    • 1 Enero 2005
    ...(RJ 1981\2083 Pte. Exmo. Sr. D. Jaime Santos Briz). STS de 24 de mayo de 1982 (RJ 1982\2591 Pte. Exmo. Sr. D. Jaime Santos Briz). STS de 14 de julio de 1982 (RJ 1982\4238 Pte. Exmo. Sr. D. Carlos de la Vega Benayas). STS de 9 de febrero de 1983 (RJ 1983\956 Pte. Exmo Sr. D. Cecilio Serena V......
  • Índice cronológico de sentencias manejadas
    • España
    • La culpa de la víctima en la producción del daño extracontractual La culpa de la víctima inimputable
    • 1 Enero 2003
    ...de 1981; RJ 3734; Pte.: Excmo. Sr. Casares Córdoba STS de 30 de diciembre de 1981; RJ 5357; Pte.: Excmo. Sr. de la Vega Benayas STS de 14 de julio de 1982; RJ 4235; Pte.: Excmo. Sr. de Castro STS de 14 de julio de 1982; RJ 4237; Pte.: Excmo. Sr. de la Vega Benayas STS de 4 de octubre de 198......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR