STS 354/1982, 16 de Julio de 1982

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1982:1369
Número de Resolución354/1982
Fecha de Resolución16 de Julio de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 354. Sentencia de 16 de julio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Julia .

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid de 14 de

marzo de 1980.

DOCTRINA: Incumplimiento de las obligaciones. Daños y perjuicios.

La redacción dada por el legislador de 1889 al artículo 1.107 del Código Civil , ofrece una doble

dimensión en orden a la responsabilidad por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de

obligaciones; en primer lugar, la del deudor de buena fe, aspecto cualitativo caracterizado porque en

él la determinación del "quantum" resarcitorio puede venir determinado por la voluntad de la parte o

por ser consecuencia necesaria del incumplimiento; y en segundo lugar, los supuestos de

indemnización derivadas de un específico "qual", el dolo, cuya transcendencia en orden al

"quantum" del resarcimiento no tiene otros límites para el legislador que la realidad y el valor de

daño, del perjuicio o de ambos si se produjeran, no pudiendo en consecuencia venir mediatizada la

determinación de su entidad pecuniaria por acuerdo ni pacto alguno, dada la determinante

prohibición que a la renuncia de la acción por dolo se establece en el inciso segundo del artículo 1.102 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a 16 de julio de 1982; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primer Instancia de Zamora, y en grado de Apelación ante la

Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, seguidos entre partes: como demandante doña Julia , mayor de edad, casada, sin profesión especial, vecina de Zamora, representada por el Procurador don Fernando García Tomé y defendida por el Letrado don José Antonio Franch Alfaro; y como demandado don Everardo , mayor de edad, casado, constructor vecino de Zamora, representado por el Procurador don Alberto Pérez Silva y defendido por el Letrado don Luis Brualla Visa, sobre reclamación de otorgamiento de escritura y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación por infracción de lev, interpuesto por doña Julia , representada por el Procurador don Federico Enriquez Ferrez y defendida por el Letrado don Manuel Román Román, habiendo comparecido como recurrido don Everardo y defendido por el Letrado don José Miguel Alvarez Bolado.RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Fernando García Tomé en representación de doña Julia , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Zamora número uno demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra don Everardo sobre otorgamiento de escritura estableciéndose en síntesis los siguientes hechos: a) Con fecha 23 de noviembre de 1973, la actora, suscribió contrato de compraventa con el demandado en virtud del cual vendió a la actora una vivienda en la avenida de Italia sin número, que estaba construyendo, que le sería entregada una vez terminado el edificio y dentro del plazo que pudiera conceder, por tratarse de edificio acogido a los beneficios de subvencionados. Tal calificación se concedió provisionalmente en cédula de 30 de noviembre de 1972, siendo el precio el que fijase la Delegación de la Vivienda; b) terminada la vivienda y en cumplimiento de la cláusula quinta las partes se dispusieron a otorgar a escritura pero no pudo efectuarse porque surgió una diferencia de criterio entre las partes sobre el precio estimando el comprador era el de 531.460 pesetas, con 80 céntimos y el vendedor 676.136 pesetas, con 24 céntimos, dado ello lugar a un pleito de mayor cuantía tramitado en este mismo Juzgado que terminó por sentencia absolutoria al señor Everardo ; c) fijado judicialmente el precio de la vivienda, la compradora requirió al vendedor para que otorgase la escritura por el precio de 676.136 pesetas, con 24 céntimos, contestando al requerimiento negativamente. Terminaba suplicando se dicte sentencia condenando al demandado a otorgar escritura pública de venta de una vivienda de la planta NUM000 tipo C del edificio en la avenida en Italia a que se refiere el contrato de 23 de noviembre de 1973 que se solicita se declare su validez y vigencia, y todo en el precio de 676.136 pesetas con 24 céntimos, y para caso de no poder cumplir tal obligación se le condene al pago de daños y perjuicios, y se le impongan las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Everardo compareció en los autos en su representación el Procurador don Alberto Pérez Silva que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en síntesis: a) La sentencia absolutoria para don Everardo , es fallando las mismas cuestiones que en este pleito actual a excepción del precio que ahora determina en 676.136 pesetas con 24 céntimos y en aquella demanda era de 531.460 pesetas con 60 céntimos; b) en el acta de la fecha 18 de noviembre de 1974 el demandado requirió a la actora y a su esposo para cumplimentar el contrato que tenían convenido por el precio de 676.136 pesetas con 24 céntimos, y les advirtió de que de no aceptar el precio, se desligaba del contrato con las cláusulas del contrato, y contestaron ambos esposos que no aceptan el precio, y por eso no pudo otorgarse la escritura, viniendo obligados por tanto a indemnizar al demandado y su esposa, 100.000 pesetas sin perjuicio de las costas y honorarios de abogados y Procurador conforme al contrato; c) desligando pues al demandado, dispuso libremente de la vivienda que la vendió a don Rosendo por escritura ante notario señor Avila. Es de advertir que la demandante habita con su esposo en una vivienda de en esta ciudad calle DIRECCION000 número NUM001 , NUM002 izquierda. Terminaba suplicando se dicte sentencia absolutoria con costas al actor.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Infancia de Zamora número uno, dictó sentencia con fecha 21 de abril de 1979 , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando las excepciones esgrimidas por el demandado en la contestación a la demanda y accediendo a lo interesado por ésta debo de condenar y condeno al demandado don Everardo , a pagar a doña Julia , los daños y perjuicios que, por incumplimiento del contrato y por haberse desprendido de la cosa vendida se aprecien y fijen en ejecución de sentencia y deriven también de las bases de los considerandos noveno y décimo de esta sentencia; todo con imposición al demandado de las costas de esta instancia.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación del demandado don Everardo y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1980 con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número uno de Zamora, el 21 de abril de 1979 , salvo en lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios que el demandado ha de satisfacer a la actora, y se lijen enejecución de sentencia que no podrán exceder de la cantidad de 100.000 peseta, ratificando sus demás pronunciamientos y sin hacer especial atribución de las costas de esta apelación.

RESULTANDO que el 26 de mayo de 1980 el Procurador don Federico Enríquez Ferrer en representación de doña Julia , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid con apoyo en los siguientes motivos.

Primero

Infracción de ley por violación, por no aplicación de los artículos 1.107, párrafo segundo, y 1.102 del Código Civil . Se ampara este motivo en el número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El articulo cuya violación se denuncia establece una radical separación, a efectos de determinar el alcance de la responsabilidad por daños y perjuicios en caso de incumplimiento, entre el deudor de buena fe y el deudor de mala fe. Tanto en uno como en otro caso es condición necesaria para la exigibilidad de los daños y perjuicios el nexo causal que los daños y perjuicios en cuestión sean consecuencia de la falta de cumplimiento de la obligación. Pero así como en el primer supuesto el deudor sólo responde de aquéllos daños consecuencia de la falta de cumplimiento de la obligación previstos o que pudieron preverse al constituirse la obligación, en el segundo responde de todos los daños que sean consecuencia de la falta de cumplimiento de la obligación al margen de su previsión o permisibilidad al tiempo de constituirse la misma. Ello tiene trascendencia en un supuesto como el de autos en que las partes efectivamente al tiempo de constituirse la obligación hicieron una previsión de los daños que pudieron derivarse, que en tal caso la parte causante del incumplimiento debería indemnizar a la otra en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 100.000 pesetas. Esta previsión, carece de relevancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.107, párrafo segundo , para el deudor de mala fe o doloso en que, por imperativo de dicho precepto, los daños de que deba responder no son simplemente los previstos o susceptibles e previsión al constituirse obligación sino todos los que se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación y cuya existencia real sea objeto de prueba. Como consecuencia de ello la sentencia de la Audiencia de Valladolid se combate a través del presente recurso, al admitir de una parte que los daños y perjuicios sean objeto de prueba, pero imponiendo en la violación por inaplicación del precepto que se denuncia en este motivo que, en relación con el deudor doloso o de mala fe, no admite un límite cuantitativo, en contraposición a lo que sucede si del deudor de buena fe se trata, al margen del requisito ordinario de que la cuantía de los danos sea efectivamente acreditada. Por lo demás la circunstancia de haber procedido el demandado con dolo o mala fe constituye un dato constatado expresamente tanto en la sentencia dictada en instancia como en la pronunciada en apelación. De seguirse el criterio de que los pactos fijando anticipadamente los daños y perjuicios determinan cuales sean estos no sólo en relación con el contratante de buena fe sino también en relación con el que procede dolosamene, se produciría una grave inseguridad para el tráfico jurídico al ofrecer al contratante poco escrupuloso en el cumplimiento del contrato un medio de desligarse de él cuando estime que el no realizar la prestación a su cargo (especialmente si la misma consiste en la entrega de bienes susceptibles de revalorizar) puede reportarle un beneficio económico mayor, aunque tenga que pagar a la otra parte una suma pactada como indemnización de daños y perjuicios, que el que obtendría del cumplimiento del contrato. Debe significarse, a mayor abundamiento, que tratándose de un deudor doloso o con mala fe, la existencia de una cláusula contractual fijando anticipadamente la responsabilidad, en nada podría afectar a la determinación del importe de la suya en caso de incumplimiento, a diferencia de lo que sucedería con el contratante de buena fe, y ello porque el articulo 1.102 del Código Civil , expresamente prohibe en caso de responsabilidad procedente de dolo la renuncia de la acción para hacer efectiva la misma, renuncia articulada que de hecho se produciría si se admitiese que en aquel caso el límite máximo de la responsabilidad viene determinada por la cuantía fijada en la cláusula décima del contrato ya aludida, y que la sentencia recurrida entiende operada sin duda en virtud de aquella estipulación, no obstante haberse producido, como decíamos, el incumplimiento con dolo. Es precisamente por ello por lo que la sentencia de ese Alto Tribunal y de su Sala Primera, de 23 de febrero de 1973 (artículo 538 ) niega eficacia, en un caso de actuación dolosa a todo pacto de limitación de responsabilidad. Como consecuencia de lo que ha quedado expuesto hay que entender que la Sala sentenciadora ha violado inaplicándolos los artículos 1.107, párrafo segundo, y 1.102 del Código Civil .

Segundo

Infracción de ley por violación, por no aplicación de los artículos 1.107, párrafo segundo, y 1.102 del Código Civil . Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con independencia de la infracción que en el motivo anterior ha quedado denuncia derivada de la inaplicación de los artículos 1.107 y 1.102 del Código Civil , desde otro punto de vista cabe también denunciar la infracción de los expresados artículos. La limitación cuantitativa que en el fallo de la sentencia de la Audiencia de Valladolid se impone al importe de los daños y perjuicios se justifica en el penúltimo considerando de la sentencia no sólo en base a la existencia de una cláusula del contrato de limitación, de responsabilidad por daños, sino además de una serie de consideraciones que lleva al Tribunal sentenciador a la conclusión, de que "los (daños) que se determinen en ejecución de sentencia, no podrán ser superiores a la cantidad que se indica de 100.000 pesetas". Tales consideraciones se reflejan en elconsiderando que comentamos. Pues bien, se desprende de ello que el Tribunal Sentenciador para imponer el limite cuantitativo a que se ha hecho referencia, ha acudido al arbitrio judicial o, si se quiere, a la facultad de moderación de la responsabilidad que, a diferencia de lo dispuesto en el articulo 1.103 para el caso de responsabilidad por culpa, el articulo 1.102 del Código Civil , no autoriza, y el artículo 1.107, párrafo segundo , veda expresamente, al imponer en caso de dolo la responsabilidad por "todos" los daños que deriven de la falta de cumplimiento de la obligación, extensión expresamente querida por la ley para tal supuesto de actuación dolosa, que no puede ser reducida mediante la facultad de moderación que el Tribunal puede ejecutar en otros supuestos, pero no en caso de dolo, sin perjuicio de la, en todo caso, necesaria prueba de los daños deferida para el momento de ejecución de sentencia. Como consecuencia de ello cabe afirmar que los artículos expresados 1.107, párrafo segundo, y 1.102 del Código Civil vedan el ejercicio de la facultad de moderación por parte del Tribunal para reducir la responsabilidad por daños, en caso de dolo, artículos que, a no ser aplicados, han quedado infringidos.

Tercero

Contener el fallo disposiciones contradictorias, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se ampara este motivo en el número cuarto del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al exigir, el fallo de la sentencia que se somete a censura a través del presente recurso que los daños y perjuicios se fijen en ejecución de sentencia que al mismo tiempo, no excedan de 100.000 pesetas está incurriendo en contradicción, porque, o bien los daños se conocen anticipadamente, por haberse pactado de antemano su importe en el contrato, o bien, resulta preciso afirmar que estos no excedan de 100.000 pesetas. La incongruencia del fallo que nos ocupa es evidente porque de una parte ordena que los daños y perjuicios se fijen en ejecución de sentencia, en cuyo momento habrá de acreditarse su cuantía, criterio que llevado a sus consecuencias normales conlleva que en definitiva los daños y perjuicios exigibles sean los que efectivamente se prueben sin otra limitación; de otra parte y en franca contradicción considera plenamente aplicable la cláusula del contrato fijando de antemano el importe de los daños y perjuicios criterio que llevado a sus últimas y lógicas consecuencias hace innecesaria la prueba de la existencia y cuantía de los daños y su liquidación en ejecución de sentencia. Y es que racionalmente sólo cabe concebir dos posturas: o la Sala sentenciadora no conoce la cuantía de los años y por eso ordena que se fijen en ejecución de sentencia, o la Sala conoce de antemano la cuantía de los daños por haberse pactado por las partes en cuyo caso lo contradictorio es que ordene que se Fijen en ejecución de sentencia cuando resulta que los daños ya son conocidos. Hemos de señalar que ya en el penúltimo considerando de la sentencia objeto del presente recurso aparecen indicios de la contradicción que denunciamos en relación con el fallo. Estimamos que en consecuencia el fallo contiene disposiciones contradictorias en cuanto asigna validez y eficacia a una cláusula contractual determinando el importe de los daños, y al mismo tiempo exige que los daños sean determinados en ejecución de sentencia. Tal contradicción determina la incongruencia en tal punto de la sentencia, dando lugar al motivo de casación alegado.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la Vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Fernández Martín Granizo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que tanto por su admisión por las partes como por haber sido acogidos en la sentencia impugnada, se estiman probados a la vez que fundamentales en orden a la decisión de este recurso lo siguientes hechos: Primero. Oue don Everardo , por contrato privado de fecha 23 de noviembre de 1973, se obligó a vender determinado piso a doña Julia , estableciendo su cláusula décima el pago de 100.000 pesetas caso de incumplimiento del mismo por alguna de las partes intervinientes (considerando quinto de la sentencia recurrida). Segundo. Que como consecuencia de discrepancias sobre el precio del piso que motivaron un pleito entre ambas partes su entrega se retrasó, concluyendo dicho juicio por sentencia en la que se fijaba el valor del mismo.-Tercero. Doña Julia , a la vista de dicha resolución, requirió notarialmente al señor Everardo el 16 de febrero de 1978 para que se aviniera a otorgar la oportuna escritura pública de venta a tenr de lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato va indicado, y al no cumplir el requerido formuló demanda de mayor cuantía contra él. Cuarto. Queda acreditado que el demandado vendedor enajenó el piso en cuestión el día 8 de julio de 1978 a tercera persona. Quinto. Las sentencias tanto de primera como de segunda instancia, coinciden en declarar la conducta dolosa del señor Everardo (considerando noveno de la de primera instancia admitido por la aquí recurrida y considerando sexto de ésta donde se declara su "notoria temeridad"). Sexto. La sentencia del Tribunal "a quo" que acepta todos los considerandos de la del Juzgado salvo el penúltimo, o sea el décimo, confirma la apelada salvo en lo relativo a la indemnización de daños y perjuicios a satisfacer por el demandado a la actora, que se fijarán en ejecución de sentencia como también decía la de primera instancia, bien que no podrán exceder de 100.000 pesetas en ningún caso.CONSIDERANDO que contra la sentencia dictada por la Sala de apelación formuló la actora el presente recurso de casación con base en tres motivos de los cuales se comenzará a examinar el tercero ya que de su solución depende que se pueda o no entrar en el fondo del mismo, en cuanto alega la incongruencia de la sentencia impugnada al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar la recurrente que la resolución del Tribunal "a quo" contiene disposiciones contradictorias infringiendo así lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Adjetiva , motivo que ha de ser desestimado ya que no indica el concepto en que haya podido producirse referida infracción, lo cual, en recurso de la técnica y ritualismo del de casación provoca su inadmisión -hoy desestimación- por cuanto se encuentra comprendido en el supuesto que contempla el número cuarto el artículo 729 en relación con el 1.720, párrafo primero de la Ley de Ritos Civiles (sentencias de 15 de mayo y 30 de junio de 1978, 27 de enero y 5 de diciembre de 1981 y autos de 22 de enero, 22 de abril, 23 de junio y 15 de octubre de 1980 ).

CONSIDERANDO que a su vez el primero de los motivos alegados se asienta sobre el numeral primero del citado articulo 1.692 de la Ley Procesal Civil , por cuanto según quien recurre la Sala sentenciadora ha incidido en violación por no aplicación de los artículos 1.107, párrafo segundo, y 1.102 del Código Civil , dado que declarada la mala fe del vendedor del piso cuestionado la previsión que en orden a los daños y perjuicios se hizo al tiempo de constituirse la obligación carece de valor, debiendo en consecuencia responder de los mismos sin limite cuantitativo y siempre que los daños se acrediten efectivamente en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO que la redacción dada por el legislador de 1889 al artículo 1.107 del Código Civil , ofrece una doble dimensión en orden a la responsabilidad por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones; en primer lugar, la del deudor de buena fe, aspecto cualitativo caracterizado porque en él la determinación del "quantum" resarcitorio puede venir determinado por la voluntad de las partes o por ser consecuencia necesaria del incumplimiento; y en segundo lugar, los supuestos de indemnización derivadas de un específico "qual", el dolo, cuya transcendencia en orden al "quantum" del resarcimiento no tiene otros limites para el legislador que la realidad y el valor de daño, del perjuicio o de ambos si se produjeran, no pudiendo en consecuencia venir mediatizada la determinación de su entidad pecuniaria por acuerdo ni pacto alguno, dada la determinante prohibición que a la renuncia de la acción por dolo se establece en el inciso segundo del artículo 1.102 del Código Civil , sin que a ello quepa oponer el hecho de que la recurrente no hubiere entregado cantidad alguna a cuenta, ni que no se haya acreditado que los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama sean superiores a la cantidad pactada de 100.000 pesetas, ni que existan razones de equidad que no aconsejen una superior indemnización, ya que no rechazada en la sentencia del Tribunal "a quo" la existencia de daños y perjuicios cuya determinación deja para ejecución de sentencia, además de ser en dicha fase procesal donde debe determinarse el "quantum" indemnizatorio, ha de insistirse en que declarado por la Sala de apelación que la conducta del demandado ha sido dolosa, no resulta posible moderar sus consecuencias con base en la "aequitas", dado que por razón de el contenido y caracteres de ambas figuras, es evidente que la ley no lo autoriza (artículo 3, segundo, párrafo último en relación con el 1.102 del Código Civil ).

CONSIDERANDO que acogido este motivo se hace innecesario el examen del segundo, debiendo declararse admitido el presente recurso, casando en consecuencia la sentencia recurrida sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas del mismo y tampoco respecto del depósito al no ser las sentencias dictadas conformes de toda conformidad.

FALLAMOS

Fallamos que, estimando el recurso de casación interpuesto por doña Julia , ha lugar a la casación y anulación de la sentencia, que con fecha 14 de marzo de 1980, dictó la Sala de lo Civil, de la Audiencia Territorial de Valladolid , sin hacer especial imposición de costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre y Bernardo. Rafael Casares Córdoba. Cecilio Serena Velloso. Mariano Fernández Martín Granizo. José Luis Albácar López. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Mariano Fernández Martín Granizo, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.Madrid, a 16 de julio de 1982.-José María Fernández.-Rubricado.

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