STS 400/1982, 11 de Octubre de 1982

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1982:1400
Número de Resolución400/1982
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 400. Sentencia de 11 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Olga .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valladolid, de 26

de marzo de 1980.

DOCTRINA: Contrato de compraventa de inmuebles. Resolución por incumplimiento de las

obligaciones.

Es harta reiterada doctrina de esta Sala vertida en innumerables sentencias, de que tanto en el

supuesto de aplicación del articulo 1.504 del Código Civil , en el específico caso que contempla de

la resolución de la venta referida a bienes inmuebles, como la genérica resolución de las

obligaciones recíprocas del artículo 1.124 del propio Cuerpo legal, exige al accionante de resolución

el cumplimiento de la carga probatoria inequívocamente corroborante de una voluntad

deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, por parte del

interpelado comprador, "onus probandi" cuya apreciación exclusivamente corresponde al Tribunal de

instancia, sin que un simple retraso en el abono del precio convenido pueda ser estimado como

incumplimiento, ya que éste de suyo requiere una voluntad obstativa al cumplimiento de la

obligación voluntariamente asumida en la convención y que sea exclusivamente imputable al

presunto incumplidos de tal manera que, cuando el tal incumplimiento no sea atribuible al

contratante obligado, sino que obedezca a razones o causas que no le sean imputables, no podrá

estimarse acreditado el aducido incumplimiento.

En la villa de Madrid, a 11 de octubre de 1982; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ponferrada número dos por doña Olga , mayor de edad, viuda, sin prolesion especial y vecina de Madrid contra "Palacio de Arganza. S. A." domiciliada en Villafranca del Bierzo y don Jorge , mayor de

edad, casado, industrial y vecino de Ponferrada don Ángel Daniel , mayor de edad, casado, industrialy vecino de Ponferrada, don Marcos , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Ponferrada, don Alfonso

, mayor de edad, casado, Intendente Mercantil, vecino de Ponferrada, don Roberto , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Ponferrada, don Benito , mayor de edad, casado, empleado, vecino de Ponferrada, don Tomás , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Ponferrada, doña Dolores , esposa del anterior, doña Elisa , esposa del demandado don Jorge , doña Clara , esposa del demandado don Ángel Daniel y doña Blanca , esposa del demandado don Marcos , sobre resolución de contrato de compraventa, y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y con la dirección del Letrado don José Mana Suárez González, habiéndose personado la parte demandada "Palacio de Arganda, S. A." representada por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona y con la dirección del letrado don José García Cálvelo y la también demandada don Jorge y otros representados por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez y con la dirección del Letrado don Ramón González Viejo.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Antonio Pedro López Rodríguez, en representación de doña Olga formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Ponferrada número dos, demanda de mayor cuantía contra "Palacio de Arganza, S. A.". en su legal representante y don Jorge ; don Ángel Daniel y don Marcos , contra los interventores de la suspensión de pagos de la citada sociedad don Alfonso , don Roberto y don Benito y contra don Tomás y las esposas, sobre resolución de contrato de compraventa, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Su representada era propietaria de una finca urbana en Villafranca del Bierzo. Segundo. Con la intención de venderla, comparecieron ante Notario de Armunia, su representada y don Tomás y don Jorge interviniendo estos dos últimos en su propio derecho y haciéndolo el señor Tomás y don Jorge interviniendo estos dos últimos en su propio derecho y haciéndolo el señor Tomás como delegado de la entidad "Palacio de Arganza, S. A.", y el señor Jorge , en su calidad de apoderado de don Marcos y como mandatario verbal de don Ángel Daniel . En dicho acto, su patrocinada vendió a "Palacio de Arganza, S. A." la finca libre de cargas, aunque con subsistencia de algunos arrendamientos. El precio se fijo en 4.600.000 pesetas, de cuya suma recibió nuestra representada en metálico 100.000 pesetas. Para satisfacer los

4.500.000 pesetas restantes se libró una letra de cambio aceptada por el señor Tomás , figurando un aval solidario del señor Jorge . Tercero. Antes de la fecha del vencimiento de la cambial y ante la critica situación económica por la que atravesaba "Palacio de Arganza, S. A.", que desembocó en suspensiones de pagos, su representada adoptó las precauciones necesarias para lograr el resarcimiento de su crédito. Como era de prever, la letra no fue hecha efectiva a su vencimiento por lo que fue protestada. Igualmente su mandante requirió a los cuatro demandados para notificarles el protesto. Cuarto. De nada han valido las gestiones de su representada para ser reintegrada de su crédito u obtener la resolución del contrato de compraventa. Por ello su mandante tuvo que promover acto de conciliación que resulto sin avenencia. Demandan a los señores interventores de la entidad suspensa, ya que figura el bien inmueble dentro de la masa activa de la suspensión.-Quinto. Los gastos ascienden a 51.289 pesetas, por protesto de la cambial y

49.500 pesetas por comisiones diversas bancarias, señalando la cuantía del pleito en 5.000.000 de pesetas. Alegó los fundamentos de derecho que estimo de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare la resolución del contrato de compraventa otorgado entre su representada y los señores Tomás y Jorge el 12 de febrero de 1975, ordenar a los señores Interventores de la suspensión de pagos de la entidad "Palacio de Arganza. S A.... la reintegración a su mandante del bien inmueble objeto del contrato

de compraventa citado, obligando a todos ellos, a estar y pasar por tales declaraciones, con devolución por su parte de lo percibido por virtud del mentado contrato, imponiendo expresamente las costas a los demandados.

RESULTANDO

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Benito , don Roberto , y don Alfonso , compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco González Martínez, que contesto a la demanda, oponiendo a la misma.- Primera. Contestan en un solo apartado a todos los hechos de la demanda y quieren dejar constancia de que sus representados han comparecido por respeto al mandato judicial, va que ningún interés próximo ni remoto tienen en este juicio. La demandante solicita la resolución de un contrato de compra venta de un inmueble en el que ha sido parte vendedora la actora y comprador "Palacio de Arganza. S. A.-. En 1975 "Palacio de Arganza" presentó expediente de suspensión de pagos que fue admitido. En dicho expediente fueron nombrados interventores sus representados que cesaron en su nombramiento y funciones de interventores, conforme previene el articulo 13 de la Ley de Suspensión de Pagos y es que sus representados no tienen la condición que se les atribuye de interventores de la suspensión de pagos de "Palacio de Arganza, S. A.". Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia por la que en expresa imposición de costas a la demandante se desestime la demanda en todo lo que peticiona en relación con susrepresentados.

RESULTANDO que el Procurador señor González. Martínez en nombre y representación de "Palacio de Arganza. S. A", contesto a la demanda alegando: Primero. Nada que objetar al correlativo del escrito rector.-Segundo. Incierto el hecho y del que surge la posibilidad de una falsedad civil y de una falsedad penal. Por documento privado la demandante vendió a su representada el inmueble objeto de estas actuaciones por 9.000.000 de pesetas mas intereses de demora de las cambiales. En dicho documento garantizaban como avalistas el pago del precio, don Jorge , don Ángel Daniel , don Jorge , y don Tomás . En cumplimiento de lo convenido en aquel contrato privado la ahora demandante otorgó escritura de venta, en cuyo documento público se hizo figurar como precio el de 4.600.000 de pesetas y se declara tener percibidas 100.000 pesetas y que para el pago del resto o sea 4.500.000 pesetas se aceptara una letra y cuyo pago lo garantizaban con avalistas los demandados. Es claro pues que el precio de venta no es de

4.600.000 pesetas, sino de 9.000.000 de pesetas con lo que la demandante ha cometido falsedad.-Tercero. Incierto cuando se expresa de contrario. La escritura pública de venta produjo la traslación del dominio a favor de "Palacio de Arganza, S. A.". Para el pago del precio aplazado, se aceptó una letra de cambio de

4.500.000 pesetas, vencimiento al 25 de mayo de 1976. Antes del vencimiento "Palacio de Arganza, S. A.", presentí) expediente de suspensión de pagos en el que lúe incluida como acreedora común doña Olga , por el crédito que ostentaba de 4.500.000 pesetas. Dicha acreedora fue notificada de todas las vicisitudes de este convenio. Conviene dejar sentado que la letra de cambio no vencía hasta el 25 de mayo de 1986 y que "Palacio de Arganza, S. A.", entro en estado legal de suspensión de pagos el 12 de diciembre de 1975, por imperativo legal le resultaba totalmente imposible efectuar el pago de aquella letra no ostentando la ahora demandante ningún derecho de prenda o reserva de dominio por pacto expreso tiene la condición de acreedor común y no goza de privilegio alguno en relación con el resto de los acreedores.-Cuarto. Se remiten a cuanto dejan expuesto y únicamente ampliar que a más de la razón de imposibilidad legal para el pago no existe incumplimiento por parte de "Palacio de Arganza, S. A.". Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia por la que con empresa imposición de costas a la demandante se desestimen todas y cada una de sus peticiones y se absuelva en definitiva de la demanda promovida en contrato a su representada.

RESULTANDO y por el mismo Procurador en nombre y representación de don Jorge , don Ángel Daniel y don Marcos se contesto a la demanda alegando: Primero. Nada tienen que objetar en relación del numeral que contestan.-Segundo. Incierto cuando se expresa de contrario. La dueña del inmueble vendió a "Palacio de Arganza, S. A.", con la puntualización de que la fecha de la venta del año 1973 el precio de

9.000.000 de pesetas y no el de 4.600.000 pesetas como expresa en la escritura pública. Tercero. Cierto el impago de los 4.500.000 pesetas, avalados por sus representados así como la notificación del protesto pero que en nada desvirtúa su falta de legitimación pasiva ya que no se pretende a medio de la presente demanda más que la resolución de un contrato de compraventa en el que no han sido parte sus representados. Cuarto. Incierto el numeral. No se pretende sino la resolución de un contrato de compra venta, de un inmueble en el que no es parte sus representados.-Quinto. Resulta que no reclama cantidad alguna sin que por lo que se pretende es la resolución de un contrato de compra venta por incumplimiento. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia por la que con expresa imposición de costas a la demandante se desestime su demanda en todos los pedimentos que hagan relación a sus representados, absolviendo en definitiva a los mismos de dicha demanda.

RESULTANDO que y como los demás demandados no comparecieran se les declaró en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica en sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta y por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Ponferrada número dos, dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 1474 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Oue aceptando fundamentalmente la demanda formulada por el Procurador don Antonio Pedro López Rodríguez, en nombre y representación de Olga líente a los demandados, "Palacio de Arganza, S. A.", Tomás . Jorge , Ángel Daniel y Marcos y las respectivas esposas de los mismos, así como líente a los señores interventores de la suspensión de pagos a la entidad "Palacio de Arganza, S. A.... es decir, Alfonso , Roberto y Benito ,debo declarar y declaro. Primero. La resolución del contrato de compraventa otorgado entre adora y los demandados señores Tomás y Jorge el 12 de febrero de 1975.-Segundo. Que ordeno a los señores interventores la suspensión de pagos de la entidad "Palacio de Arganza. S A... ni reintegración a la demandada del bien inmueble objeto del contrato de compraventa citado, obligando a todos los nombrados promovidos a estar y pasar por estas declaraciones, con devolución a cargo de la referida actora de las 100.000 pesetas percibidas en virtud del meritado contrato. Todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas que deberán ser satisfechas por cada parte, las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados comparecidos y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Desestimamos la demanda originaria del proceso al que el presente recurso se contrae formulada por el Procurador don Antonio P. López. Rodíguez en nombre y representación de doña Olga , y en su consecuencia no ha lugar a decretar los pronunciamientos postulados en los apartados primero y segundo del suplico de dicha demanda de cuyas citadas pretensiones absolvemos a los en ella demandados. Y sin hacer especial imposición de las costas procesadas causadas en ambas instancias revocamos la sentencia recurrida en cuanto se oponga a la presente y la confirmamos en lo demás.

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Alvárez del Valle García, en representación de doña Olga ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid con apoyo en los siguientes motivos.

Primero

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida ha infringido el artículo 1.504 del Código Civil, y su inseparable concordante 1.124 del propio cuerpo legal por interpretación errónea. Obvio parece que ni los invocados artículos, ni precepto legal alguno o doctrina jurisprudencial, imponen a quien ha observado sus obligaciones y se dispone a ejercitar la acción resolutoria contra el inobservante, que consigne, ni siquiera ofrezca la devolución de lo percibido por razón del contrato, podrá dilucidarse en vía de ejecución de sentencia, o incluso en la esfera penal. Lo indudable es que para que la cuestión pueda suscitarse se impone la previa resolución del contrato, sin que resulte razonable que pueda rechazarse la misma, argumentando abusos o extravíos en el comportamiento del cumplidor, tras producido el efecto resolutorio. La sentencia, en lugar de sopesar las circunstancias del incumplimiento de la sociedad prefiere imaginar futuras malicias en la conducta de la vendedora. Todavía podríamos apurar la materia del hipotético incumplimiento de la demandante, en el sentido de que, aunque ocurriera, en todo caso sería posterior al de la sociedad compradora, que llega a atribuir el mismo a nuestra parte, pero referido el momento de devolución de las cantidades que tiene percibidas, con lo que queda fuera de toda duda que incluso este imaginario incumplimiento se producirá con abundante posterioridad a la fecha del impago que a la compradora atañía. La otra faceta, en relación con el real incumplidor del contrato, claro es, integra una "quaestio iuris", en la medida que nuestra parte consumó su cumplimiento al suscribir la escritura pública de compraventa, sin que ni siquiera los oponentes hayan podido hacerla reproche de ninguna clase.

Segundo

Por infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se cita como documento auténtico, obviado por la Sala sentenciadora, contra el Juzgado "a quo", que en él basó expresamente su fallo el privado obrante al folio 90 de los autos. El documento privado de 25 de mayo de 1973 se dejó sin efecto por el que señalamos como auténticos. El error de hecho es patente, integrando equivocación evidente del juzgador quien ha prescindido por completo del documento. El proceso ha versado estrictamente sobre la resolución del contrato de compraventa plasmado en la escritura de 12 de febrero de 1975. Las razones que llevarán a zanjar totalmente sus anteriores cuentas fueron válidas y vinculantes y obedeciendo a motivos serios aceptados por los contratantes, fueren de índole fiscal, fueren como previsión indemnizatoria, a modo de cláusula penal ante eventuales impagos de la parte del precio que se dejó pendiente. Por el contrario, pretender que nuestra mandante extendiera su demanda hacía el contrato privado, dejado sin efecto, con la sola finalidad de dejar cuantificado el importe de la devolución que pueda incanbiarla, una vez decretada la resolución del reflejado en la escritura pública y único en vigor, parece una auténtica pirueta, extraña al recto sentido y, en fin, contraría a la economía procesal.

Tercero

Al amparo del número dos del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida ha infringido, por violación, el artículo 359 de la Ley Procesal Civil . Ya el juzgado de instancia tenía advertido que sin haber mediado reconvención incidirá en vicio de incongruencia, enervando la resolución a pretexto desajustes en lo que, tres la misma, le podría corresponder devolver y ello, no tanto, ¡y va es decir!, por ser insólito especular sobre la conducta de la vendedora después de resuelta la compraventa, si no por cuanto la contraparte en momento alguno tiene propuesta adecuadamentecontroversia sobre las prestaciones que realmente deban ser de cargo de aquélla. La sentencia recurrida imgina que la demanda cuantifica el importe de la devolución que nuestra parte -innecesariamente, por cierto, estimándola o en la de 100.000 pesetas, la súplica de la demanda, sin embargo, nada expresan al respecto, limitándose a admitir la devolución de lo "percibido por virtud del meritado contrato". Pero, en lo que estamos es en la incongruencia por "ultra petita" toda vez, que ninguno de los exponentes a la demanda tiene articulada debidamente su oposición en base a este marginal y ulterior aspecto de las devoluciones que pueden resultar pertinentes. El encadenamiento entre Considerando y el fallo de la recurrida es tan evidente que el último viene a ampararse en dos palmarios paralogismos, ninguno de ambos suscitan adecuadamente en la litis: el presunto incumplimiento de nuestra parte de sus obligaciones y su presunta > abusiva actuación futura, otra negando lo que percibiera por el contrato, era resistiéndose a devolver lo que pueda proceder. Los demandados, por supuesto, jamás pretendieron ni que la demandante hubiera incumplido nada, ni que las eventuales consecuencias de la resolución fueran a originarse en causa que obstara a su prosperación. La recurrida, pues, incurre en el vicio que denunciamos, y debe ser casada.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la Vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José María Gómez de la Barcena.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que asentada la acción que la parte demandante ejercita en el contenido del artículo 1.504 del Código Civil , súplica en su inicial escrito de demanda, se dicte una sentencia por la que se declare: Primero. La resolución del contrato de compraventa otorgado por la misma y los demandados señores Tomás y Jorge Dolores , el día 12 de febrero de 1975. Segundo. Se ordene a los señores interventores de la suspensión de pagos a la entidad "Palacio de Arganza, S. A.", la reintegración a a accionante del bien inmueble objeto del contrato de compraventa citado, obligando a todos ellos a estar y pasar por tales declaraciones, con devolución de lo por la vendedora percibido por virtud del meritado contrato; pretensiones resolutorias que fueron acogidas en la sentencia de primera grado, con "devolución a cargo de la referida actora de las 100.000 pesetas percibidas en virtud del meritado contrato"; resolución que, consentida por la parte demandante, fuere apelada por los demandados, recayendo a segunda sentencia, revocatoria de la anterior, al desestimar íntegramente las peticiones de la demanda, asentando tal rechazo, tras valorar los hechos que se declaraba probados, en que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de este Alto Tribunal de 10 de marzo de 1950 y 14 de noviembre de 1970 (sic), al estar probado que la entidad compradora "Castillo de Arganza, S. A." ha pagado a la actora doña Olga , a cuenta del precio concertado la cantidad total de 4.500.000 pesetas, la suma a devolver por dicha señora, si se decretase la resolución, sería la indicada y no la de 100.000 pesetas a que se limita la devolución en el escrito de demanda y acoge la sentencia de primer grado, lo que determina su revocación, máxime dado que "la facultad de resolver las obligaciones no existe si el que pide la resolución no cumple lo que le corresponde".

CONSIDERANDO que es harto reiterada la doctrina de esta Sala vertida en innumerables sentencias, de la que son exponente más reciente las de 20 de marzo, 15 y 30 de abril, 19 de mayo de 1981 y I de marzo de 1982 , de que tanto en el supuesto de aplicación del articulo 1.504 del Código Civil , en el específico caso que contempla de la resolución de la venta referida a bienes inmuebles, como la genérica resolutoria de las obligaciones recíprocas del artículo 1. 124 del propio Cuerpo legal, exige al accionante de resolución el cumplimiento de la carga probatoria inequívocamente corroborante de una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, por parte del interpelado comprador, "onus probandi" cuya apreciación exclusivamente corresponde al Tribunal de instancia, sin que un simple retraso en el abono del precio convenido pueda ser estimado como incumplimiento, ya que este de suyo requiere una voluntad obstativa al cumplimiento de la obligación voluntariamente asumida en la convención y que sea exclusivamente imputable al presunto incumplidor, de tal manera que, cuando el tal incumplimiento no sea atribuible al contratante obligado, sino que obedezca a razones o causas que no le sean imputables, no podrá estimarse acreditado al aducido incumplimiento.

CONSIDERANDO que de los tres motivos en los que el recurso se asienta, cobra especial relevancia el articulado en segundo lugar, en el que, se denuncia "la infracción de ley y de doctrina legal concordante, al amparo del número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", sin especificar en el enunciado del motivo, la clase de error denunciado, aunque al desarrollarse se refiera al error de hecho, citando como documento auténtico el privado suscrito entre las partes en 12 de febrero de 1975, que obra recopiado al folio 9Q de los autos principales, y el que, a su juicio, destruye la eficacia probatoria que la sentencia impugnada atribuye al también documento privado de 25 de mayo de 1973 , documento el aducido como auténtico del que la Sala, a su entender, ha prescindido, y que viene a demostrar que el únicocontrato rector de la compraventa es la escritura pública de la misma fecha; motivo que ha de preceder, pues la subsistencia del documento privado inicial y rector de la compraventa concertada entre los aquí contendientes, constituye una declaración verificada en la sentencia que se impugna, extraída de la valoración conjunta de la prueba practicada, sin que sea lícito al recurrente ampararse en un solo medio probatorio para restar eficacia a tal conjunto apreciación de las probanzas, como esta Sala tiene reiteradamente dicho, sentencias de 29 de junio y 28 de septiembre de 1981 , entre otras muchas, y más aún cuando la subsistencia de tal contrato, acreditativo de una percepción por la compradora recurrente de

4.600.000 de pesetas, del precio real de 9.000.000 de pesetas, esta por la misma reconocido en confesión judicial, y así se declara en a segunda sentencia, declaración que se mantiene inalterable, al no haber sido atacada en debida forma, y que hace decaer el motivo examinado.

CONSIDERANDO que por el cauce del ordinal primero del precitado artículo 1.692 de la Ley Procesal, se acusa en el primero de los motivos, la infracción, por el concepto de interpretación errónea, del artículo 1.504 y "su inseparable concordante en el 1.124 del propio Cuerpo legal", y que se desarrolla en dos submotivos, el primero en elque se mantiene "la patente innecesariedad de el cumplidor en el contrato que pretenda resolver tenga precisión "a priori" de puntualizar y anticipar el "quantum" de las prestaciones que incumba restituir", y el segundo, "quien debe ser considerado como realmente incumplidor"; submotivo primero, que ha de decaer, de una parte, dado que si los hechos que en la sentencia se declaran probados han quedado inalterables, y en ellos se establece que el precio real de la venta es de 9.000.000 de pesetas, de los que la recurrente tiene percibida la no despreciable suma de 4.60Ó.000 de pesetas, teniendo reconocido en confesión que aquel fue el precio real y no el consignado en la escritura pública, mal podrá resolverse un contrato que no se ajusta a lo realmente convenido entre las partes, cuando es la propia accionante la que en el pedimento segundo del suplico de su demanda ofrece devolver lo que percibió por tal contrato, cantidad que se reduce a la de 100.000 pesetas -cuando lo realmente percibido fueron

4.600.000 pesetas- que fue la cantidad expresada en la primera sentencia, con la que se aquietó la dicha recurrente, sin que por otra parte sea dable admitir que el único pronunciamiento obligado es el de la resolución con devolución de las cantidades por ella percibidas, remitiéndose a la fase de ejecución de sentencia con sus propias peticiones, y en definitiva un injusto enriquecimiento, de mantenerse aquella primera sentencia, como la recurrente pretende, sin que su posición inicial pueda ser alterada con la fijación de otra cantidad a reintegrar, a cuenta del precio realmente recibido, a determinar después de casada la sentencia recurrida, en la segunda a dictar; razonamiento al que ha de añadirse, que aún cuando pudiera hipotéticamente admitirse, que la anticipación del "quantum" de las prestaciones a restituir no pudiera exigirse a la vendedora recurrente, como presupuesto para el ejercicio de su acción resolutoria, en una segunda sentencia, -pese a la doctrina mantenida por esta Sala, en sus sentencias de 10 de enero y 14 de noviembre de 1962 no de 1960 como se dice en la sentencia impugnada, a la vista de las cuales, al producirse, como secuela de la resolución unas consecuencias retroactivas, los reintegros a verificar por las partes, concretamente en orden al precio realmente obtenido, y que en el caso enjuiciado distan de la realidad probada- las pretensiones de reintegro de la parte demandante, siempre exigirían la determinación de a quien es imputable el incumplimiento y si realmente en este inició la parte recurrida, con lo que se entra en el examen del segundo submotivo, y a este tenor preciso es destacar, que ya esta Sala ha declarado con reiteración, sentencias de 25 de febrero y 20 de octubre de 1954, 30 de septiembre y 27 de diciembre de 1976, 16 de mayo y 30 de octubre de 1980 y 16 de noviembre de 198 I, que si la sentencia que debiera de dictarse en lugar de la casada hubiera de contener idéntico fallo, aunque fuera por argumentación jurídica distinta, no puede accederse a la casación pretendida por no haber discrepancia de solución, doctrina aplicable al caso sometido a debate, desde el momento en que se mantienen inalterables con el rechazo del primer motivo examinado los hechos que en la instancia se declaran probados, de los que cobra especial relevancia la circunstancia de que el día 12 de diciembre de 1975, la entidad "Palacio de Arganda, S. A." presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Ponferrada, expediente de suspensión de pagos, situación que fue declarada por dicho Juzgado, siendo protestada la letra al no satisfacerse su importe por el librado, en 26 de mayo de 1976 , incluido el crédito de la señora Olga , en la relación nominal de la suspensión, siendo aprobado el convenio en 16 de junio del propio año, convenio que no fue impugnado y esta siendo cumplido, percibiendo la propia recurrente, de acuerdo con los términos del mismo la suma de 337.500 pesetas, aunque después de hacer electivo el talón correspondiente, hizo saber a la supuesta extemporáneamente que la tal cantidad la recibía "en concepto de depósito y a la cantidad de reintegro una vez que por el Juzgado de Ponferrada se decretase la resolución de la compraventa de la finca de autos", hechos probados que vienen a patentizar claramente, de una parte, el conocimiento por parte de la tan repetida recurrente de la existencia del expediente de suspensión de pagos, llegando a percibir cantidades en cumplimiento del convenio, y de otra, y esto es lo más trascendente, que si la sociedad demandada estaba en situación de suspensión de pagos, cuando se produjo el vencimiento de la cambial representativa del precio de la venta concertada, su abono no podía verificarse por esta, sin abiertamente conculcar la prohibición contenida en la regla segunda del artículo 6 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922 , ni tampoco por los interventores al no gozar el presunto crédito de la actora de privilegio de la existencia de la voluntad reiteradamente rebelde por parte de la compradora al cumplimiento de suobligación de pago de la parte de precio adeudada, razonamiento que, al justificar con apoyo en otra fundamentación jurídica el fallo impugnado, determina, por aplicación de la doctrina legal antes invocada, el rechazo del submotivo examinado y por ello del motivo integramente.

CONSIDERANDO que los razonamientos que anteceden cumplidamente justifican el decaimiento del tecero y último de los motivos, denunciante, por el cauce del número segundo del artículo 1.692 de la Ley Procesal , de la infracción, por violación del artículo 359 de la dicha ley , ya que, sin haber mediado reconvención, en la sentencia impugnada se desestima la demanda, sobre la base de una conducta posterior de la vendedora, cuestión que nos ha sido planteada ni discutida en el proceso, ya que al mantenerse el fallo desestimatorio de la sentencia de instancia, en parte por sus razonamientos y en parte por los aducidos en las consideraciones precedentes, el motivo ha de quebrar, dado que el presente recurso extraordinario de casación se da contra la parte dispositiva de la resolución impugnada y no contra sus considerandos, como esta Sala tiene con reiteración dicho.

CONSIDERANDO que el rechazo de los tres motivos examinados apareja el del recurso en su integridad, con la preceptiva condena a la parte recurrente al pago de las costas en el mismo causadas, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que haya de hacerse pronunciamiento sobre el depósito que no fue constituido ante la disconformidad de las sentencias recaídas en la instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Olga , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid en fecha 26 de marzo de 1980 ; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el a Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos de la Vega. Jaime Santos. José María Gómez de la Barcena. Jaime Santos. Cecilio Serena. José Luis Albácar. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 11 de octubre de 1982. Antonio Docavo. Rubricado.

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