STS, 19 de Enero de 1983

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 1983

Sentencia de 15 de enero de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Vitoria de 13 de noviembre de

1981.

DOCTRINA: Homicidio frustrado y lesiones. Su distinción.

En supuestos de hecho, como el de autos, fronterizos entre el homicidio frustrado y las lesiones, la clave de la certera solución se halla en la intención del agente, pues si éste obró con "animus

necandi" se podrán calificar los hechos como constitutivos de homicidio en grado de frustración, y si, por el contrario, actuó inspirado o guiado por "animus laedendi", la calificación deberá ser la de lesiones, incardinables en los artículos 420, 422, 582 o 583, n.° 1, del Código Penal con arreglo a las secuelas y duración de las mismas; pero, para indagar o inquirir cuál fue el verdadero propósito del sujeto activo, y puesto que, todo lo intencional, permanece oculto tras la barrera infranqueable del intelecto humano donde no es posible penetrar, se ha de atender a los actos exteriorizativos de la referida intención que tengan naturaleza objetiva y que, mediante un proceso de inducción, permitan obtener conclusiones decisivas, aunque sometidas, no obstante, a la fiabilidad del criterio humano; siendo estos actos o datos objetivos, lo que, pormenorizadacialmente los que preludiaron, acompañaron o subsiguieron al hecho punible singularmente, la calidad y posible letalidad del arma empleada, la región corporal vulnerada, la naturaleza, índole, profundidad y pronóstico de las heridas inferidas, el vigor o saña con que se administraron los golpes y el número y reiteración de aquéllos o el de los dispares realizados contra el ofendido. (S. 19 enero 1983 .)

En Madrid, a 19 de enero de 1983.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, en causa seguida a Mariano por delitos de homicidio frustrado y robo, estando representado este último por el Procurador Don Federico Gordo Romero y defendido por el Letrado Don Mariano López Sanz. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 13 de noviembre de 1981 , que contiene el siguiente: 1.° Resultando probado y así se declara: A) Que sobre las veintidós horas treinta minutos del día treinta de octubre de 1980, el procesado Mariano -anteriormente condenado por un delito del artículo 3, apartado c) de la Ley Penal del Automóvil hallándose embriagado, estado habitual en él, por haber ingerido bebidas alcohólicas que no anularon sus facultades intelectivas y volitivas, aunque, naturalmente las afectaron, pero sin disminuir su discernimiento, cuando se hallaba en su domicilio, sito en el piso NUM000 de la casa número NUM001 de la CALLE000 , de la localidad de Llodio, tomó una escopeta de su propiedad, marca "La Perdiz" del calibre doce, con dos cañones y con el núm. 19.794, la cual estabacargada con dos cartuchos del mismo calibre, rellenos de postas, estimadas pericialmente como "perdigón del núm. 1º y asomándose al balcón-terraza de su vivienda, disparó simultáneamente apretando a un tiempo los dos gatillos del arma, ambos cartuchos, apuntando a la referida calle, que, por ser céntrica y existir en ella algunos establecimientos de bebidas suele estar concurrida, si bien no se ha acreditado que lo estuviera y en qué número de transeúntes en la ocasión de autos, y alcanzó con sus disparos al peatón Plácido , que circulaba por la repetida calle, cruce con la de Álava, lugar situado a unos cuarenta metros del sitio desde el que se hicieron los disparos, sufriendo el Plácido una herida por impacto de uno de los perdigones que, en caso necesario -si bien en su día no lo estimaron conveniente los médicos-, habrán de ser extraídos mediante intervención quirúrgica. A consecuencia de tales lesiones el referido Sr. Plácido precisó de asistencia médica y estuvo impedido durante nueve días para sus ocupaciones habituales, habiendo dejado de percibir de la empresa en que presta sus servicios, la cantidad de once mil doscientas diecinueve pesetas. B) Que en hora no concretada de la tarde del 8 de diciembre de 1980, el referido procesado Mariano , se aproximó al vehículo "Land Rover" matrícula HE-....-H , propiedad de Federico , que se encontraba estacionado en la calle Zubico Carázo, de Llodio, y, con ánimo de lucro, después de romper el cristal de la ventanilla de dicho vehículo posterior izquierda, se apoderó de una escopeta de caza, marca "Zulaica" calibre 12, núm. 4.487, valorada en nueve mil ochocientas pesetas, ascendiendo los danos causados a la cantidad de mil ochocientas pesetas. Tal escopeta fue recuperada en poder del procesado y entregada provisionalmente a su dueño.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de homicidio en grado de frustración comprendido en el artículo 407 en relación con los artículos 3 y 51 del Código Penal y de otro delito de robo comprendido en el artículo 500 en relación con el 504 y 505, número 1 de dicho Cuerpo legal, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS

que debemos absolver y absolvemos al procesado Mariano del delito de homicidio en grado de frutración de que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales. Y debemos condenarle, como le condenamos, en concepto de autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales, así como a que indemnice a Federico en mil ochocientas pesetas, debiendo quedar definitivamente en poder del mismo la escopeta de su propiedad que, recuperada, le fue entregada en depósito provisional. Aprobamos el auto por el que el instructor declaró la insolvencia del procesado. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone le abonamos todo el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa. Quede la escopeta propiedad del acusado a disposición del Juzgado competente. Finalmente, dedúzcase los testimonios precisos y, concretamente, del atestado inicial, declaraciones del procesado, testigo, informe de sanidad de Plácido , así como del folio 30 del sumario y certificación de haberes dejados de percibir por éste, que se remitirán al Juzgado de Distrito de Amurrío competente, a fin de que se celebre juicio de faltas, elevando en su momento a está Audiencia testimonio de la sentencia firme que recaiga. Igualmente dedúzcanse certificaciones de la declaración del procesado, obrante al folio vuelto del sumario, del informe que obra al folio 30 del mismo y de la presente resolución y remítase al Juzgado de Peligrosidad y Rehabilitación Social de Bilbao por si estima oportuno proceder respecto del repetido procesado dentro del ámbito de la competencia que le es propia.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, recurrente, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.-Por falta de aplicación del artículo 407 en relación con el 3 y el 52 del Código Penal , ya que establecido como hecho probado en el apartado A) del primer Resultando que el procesado, que aunque se hallaba en estado de embriaguez no tenía disminuido su discernimiento, tomó una escopeta de calibre 12, cargada con dos cartuchos de postas o perdigón del número 1 y desde el balcón de su vivienda disparó simultáneamente los dos cañones del arma, apuntando a la calle, alcanzando con varios perdigones del arma a un peatón que por ella circulaba a una distancia de unos cuarenta metros desde el lugar donde sé hacía el disparo, causándole las lesiones que se describen en el costado derecho y cara externa del muslo, debió aplicarse el artículo 407 citado en la forma imperfecta que se solicitaba, por concurrir la voluntad dolosa en su realización. Segundo.-Por falta de aplicación del artículo 582 del Código Penal , motivo que articulaba para el supuesto de que no prosperase el anterior; dados los hechos probados de lesión de una persona que la propia sentencia consideraba constitutivo de falta del artículo 582 del Código Penal , debió imponer la condigna pena, en lugar de abstenerse de hacerlo y ordenar la deducción de testimonio para juicio de faltas como hacía la sentencia, por estimar, erróneamente que se trataba de una falta no incidental y carecer de competencia para su enjuiciamiento en el tipo de proceso seguido. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.RESULTANDO que la representación del recurrido Mariano se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución sin celebración de vista del mismo, y se opuso a dicho recurso por los razonamientos que adujo, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia, en doce de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, en supuestos de hecho, como el de autos, fronterizos entre el homicidio frustrado y las lesiones, la clave de la certera solución se halla en la intención del agente, pues si éste obró con "animus necandi" se podrán calificar los hechos como constitutivos de homicidio en grado de frustración, y si, por el contrario, actuó inspirado o guiado por "animus lacdendi", la calificación deberá ser la de lesiones, incardinables en los artículos 420,422, 582 o 583, número 1, del Código Penal , con arreglo a las secuelas y duración de las mismas; pero para indagar o inquirir cuál fue el verdadero propósito del sujeto activo, y puesto que, todo lo intencional, permanece oculto tras la barrera infranqueable del intelecto humano donde no es posible penetrar, se ha de atender a los actos exteriorizativos de la referida intención que tengan naturaleza objetiva y que, mediante un proceso de inducción, permitan obtener conclusiones decisivas, aunque sometidas, no obstante, a la falibilidad del criterio humano; siendo estos actos o datos objetivos, los que, pormenorizadamente, se expresan en las sentencias de este Tribunal de 21 de marzo, 28 de junio y 15 de diciembre de 1974, 8 y 12 de abril, 4 y 12 de junio y 18 de noviembre de 1975, 23 de noviembre de 1977, 13 de octubre y 12 de noviembre de 1978, 22 de febrero de 1979, 23 de enero, 21 de mayo, 27 de septiembre, 3 de octubre y 22 de diciembre de 1980, 18 de mayo, 10 de septiembre y 21 de diciembre de 1981 y 10 de febrero y 8 de marzo de 1982 , y muy especialmente, los que preludiaron, acompañaron o subsiguieron al hecho punible, singularmente, la calidad y posible letalidad del arma empleada, la región corporal vulnerada, la naturaleza, índole, profundidad y pronóstico de las heridas inferidas, el vigor o saña con que se administraron los golpes y el número y reiteración de aquéllos o el de los disparos realizados contra el ofendido.

CONSIDERANDO que en el caso presente, las dificultades inherentes a esta clase de tema se ven acrecidas por el estado de embriaguez del agente y por el dolo indeterminado -en cuanto a la posible víctima- con el que actuó, y atendiendo a la calidad del arma empleada -escopeta del calibre 12, de dos cañones y cargada con sendos cartuchos rellenos de postas-, de haberse realizado, los dos disparos que efectuó él acusado, a corta distancia y apuntando a persona concreta y determinada, podría acogerse la tesis del Ministerio Fiscal, pero como el referido acusado, apuntó, de modo indistinto o indefinido, a la calle de Pío XII de la localidad de Llodio -vía que suele estar concurrida, pero que no se ha acreditado que lo estuviera en la ocasión de autos-, alcanzando con sus mentados disparos a un transeúnte que se hallaba a cuarenta metros de la terraza desde la que disparó el acusado, resultando, el peatón, herido por dos impactos, uno en el costado derecho y otro en el muslo del mismo lado, curando a los ocho días, durante los cuales precisó asistencia médica y no pudo trabajar, de todos estos datos -y pese a las postas que, según el Decreto de 21 de julio de 1972, son perdigones de 2,5 gramos de peso y aptos para la caza de aves de gran tamaño-, se infiere, o bien que la intención del agente fue únicamente la de herir, o bien que existen razonables dudas en torno al "animus" con el que obró dicho sujeto activo, dudas que al no haber sido suficientemente disipadas, han de conducir necesariamente, y en virtud del principio "in dubio pro reo", a la solución adoptada por el Tribunal "a quo", el cual, más cercano, gracias al principio de inmediación, a los hechos, se hallaba en condiciones inmejorables de resolver atinadamente el crucial punto controvertido. Procediendo en consecuencia la desestimación del motivo primero del recurso, amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 407, 3 y 52 del Código Penal .

CONSIDERANDO que las normas que atribuyen la competencia objetiva a unos u otros Tribunales son de orden público y, por lo tanto, imperativas, de estricta observancia e inderogables tanto para las partes como para los propios Tribunales, sin que quepa invocar la economía procesal, la deseable celeridad del enjuiciamiento o el principio "el que puede lo más puede lo menos", salvo en el caso de que la propia Ley lo preceptúe así y ordene y consienta que un Tribunal superior, en supuestos excepcionales, conozca y falle lo que "ab initio" correspondía a la competencia de un órgano jurisdiccional de inferior rango.

CONSIDERANDO que el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, de conformidad con el número 1 del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , corresponde a los órganos de la Justicia Municipal con arreglo a sus disposiciones especiales, las que no son otras que las contenidas en el artículo 4 de la Ley de 8 de abril de 1967 , las cuajes distribuyen dicha competencia entre los Juzgados de Paz y los Juzgados de Distrito al compás de la índole de la contravención de que se trate. Únicamente por economía procesal y para evitar dilaciones inconvenientes, en los procedimientos de urgencia, la regla tercera del artículo 800 y el artículo 802 de dicha Ley previenen, respectivamente, que las partes formularán por escrito susconclusiones definitivas, extendiéndolas a los delitos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 14 antecitado, y a las faltas, sean o no incidentales, que hayan sido objeto de enjuiciamiento y se imputen a dichos procesados, y que la sentencia contendrá la absolución o la condena de los procesados por los delitos y faltas comprendidos en las reglas 3ª y 4ª del artículo 800 , es decir, y para lo que aquí interesa, faltas, sean o no incidentales. Pero, por el contrario, en estado menos avanzado de la tramitación de los procedimientos de urgencia -véanse los artículos 789, regla 2ª, 790, regla 3.ª, 791, regla 1ª y 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y en el proceso ordinario por delitos - véanse artículos 142, regla 5ª, 624, 639 y 742 de la referida Ley -, la norma imperante es la de remitir lo actuado al órgano de la Justicia Municipal competente tan pronto se repute el hecho falta, añadiéndose que, en la sentencia, sólo se podrán enjuiciar las faltas de naturaleza incidental, esto es, las cometidas por los procesados, antes, al tiempo o después del delito, como medio de perpetrarlo o encubrirlo.

CONSIDERANDO que siendo evidente pues que el conocimiento de las faltas, corresponde exclusivamente a los órganos de la Justicia Municipal, y sólo excepcionalmente y en los casos determinados taxativamente por la Ley, a los Juzgados de Instrucción o a las Audiencias, es claro que tratándose en el caso analizado de proceso ordinario y de falta obviamente no incidental, la Audiencia de Vitoria obró certeramente y con arreglo a Derecho al reputando que, uno de los hechos incriminados, revestía naturaleza contravencional, abstenerse, en su sentencia, de enjuiciarlo y de absolver o condenar al procesado, ordenando la deducción del oportuno testimonio, así como su remisión al Juzgado de Distrito competente. Siendo imperativa, a virtud de todo lo expuesto, la desestimación del segundo motivo de los interpuestos por el Ministerio Fiscal, sustentado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 782 del Código Penal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso, de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, con fecha 13 de noviembre de 1981 , en causa seguida a Mariano por delitos de homicidio frustrado y robo, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal. - Bernardo F. Castro.- Mariano G. de Liaño.-Martín J. Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.-Fausto Moreno.- Rubricado.

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