STS 232/1983, 29 de Abril de 1983

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1983:1282
Número de Resolución232/1983
Fecha de Resolución29 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 232.-Sentencia de 29 de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Banco de Europa, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete de 11

de octubre de 1980.

DOCTRINA: Contrato de cuenta corriente; compensación en su dinámica.

Que el contrato de cuenta corriente bancaria, autónomo por razón de su contenido, pero

generalmente enlazado al de depósito irregular de dinero, no se desvincula en la práctica -y así lo

apunta la doctrina- de la suerte que corran las operaciones de descuento comercial, y por ello las

letras de cambio no pagadas a la presentación del descontante se cargan en la cuenta del

descontatario receptor, como un dato más a ponderar a la hora de fijación de saldo, pues

lógicamente si el valor de las remesas representadas por los efectos cambiarlos ha sido abonado

en aquella donde produjo el correspondiente asiento, según aconteció en el caso enjuiciado a tenor

de la categórica declaración de la Sala de instancia, del mismo modo ha de ser anotada la partida

correspondiente al adeudo por impago, que entra así como un dato más en el juego propio de la

compensación inmediatamente realizada en la dinámica de la cuenta.

En la Villa de Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio declarativo ordinario de mayor de cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dos

de los de Murcia y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, a instancia del Banco de Europa, Sociedad Anónima, domiciliado en Barcelona, frente a Don Millán , que gira mercantilmente también bajo las denominaciones "Electrónica Carvic» y "Electrónica Flavia», mayor de edad, casado, industrial, de esta ciudad, con domicilio en DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 , y contra su esposa, Doña María Rosario , ésta demandada a los únicos fines del artículo ciento cuarenta y cuatro del Reglamento Hipotecario , sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el Banco de Europa, Sociedad Anónima, representado por el Procurador Don Ángel Deleito Villa y defendido por el Letrado Don Francisco Cerón Guillen, habiendo comparecido como parterecurrida Don Millán y su esposa, representados por el Procurador Don José Pérez Templado y defendido por el Letrado Don Javier Sánchez Carrilero.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador Don Ángel Luis García Ruiz, en representación de la entidad Banco de Europa, Sociedad Anónima, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Murcia demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Mayor Cuantía contra Don Millán y su esposa, Doña María Rosario , sobre reclamación de cantidad estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero.-Que el demandado cedió a la actora, en Murcia, los diás cuatro, diecinueve de julio y dieciocho de agosto de mil novecientos setenta y siete, para su descuento y abono en cuenta corriente del cedente las veintitrés letras de cambio que detallaba, libradas todas ellas por el demandado, bajo las razones comerciales "Electrónica Carvic» y "Electrónica Falvia», a la orden de la actora, que fue tomador de las mismas y procedió en su día a su abono en la cuenta del librador y ahora demandado, haciendo sido devueltos impagados por cada uno de los librados. Segundo.-Que llegado el vencimiento de cada una de dichas letras de cambio, sus respectivos librados las devolvieron por impagadas, incluso manifestándose por alguno de ellos que la mercancía había sido devuelta, realizando la actora diversas gestiones acerca del demandado para la solución extrajudicial de este asunto, que no han dado resultado positivo. Tercero.-Que en diecisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho se interpuso la preceptiva demanda de conciliación, cuyo acto se celebró ante el Juzgado de Distrito número tres de Murcia, con la comparecencia de la representación del demandado, sin que pudiera llegarse a avenencia alguna ante la postura adoptada por el demandado. Cuarto.-Que en consecuencia el demandado se encuentra adeudando a la actora la cantidad de un millón novecientas trece mil seiscientas setenta y cuatro pesetas, importe de los nominales por los que se expidieron las veintitrés letras de cambio, más los quebrantos que se acreditan por sus impagos, además de los intereses legales que corresponden desde la fecha de esta demanda y las costas de este juicio. Terminaba solicitando del Juzgado que dicte sentencia en la que se declare que el demandado adeuda a la actora la cantidad de un millón novecientas trece mil seiscientas setenta y cuatro pesetas, los intereses legales desde la fecha de demanda y las costas de este juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados Don Millán por sí y como director de la entidades "Electrónica Carvic» y "Electrónica Flavia» y su esposa, Doña María Rosario , compareció en los autos en su representación el Procurador Don José María Viñador López Higuera, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero.-Que se oponía a la demanda, negando cuanto en ella se dice, en tanto no fuese reconocido expresamente por esta parte, interesando una sentencia absolutoria para su representado Señor Millán . Segundo.-Que entre el Banco de Europa, Sociedad Anónima, y su representado Señor Millán han existido y existen unas relaciones mercantiles, las propias de un banco con un cliente que ejerce el comercio; que el Banco de Europa acreditó al demandado la oportuna cuenta corriente, número NUM002 , entregando el oportuno talonario de cheques, como es usual y habitual entre banco y cliente, a cuya cuenta van fluyendo tanto las remesas, tanto de efectivo, como de letras, talones, etcétera, observándose entre esas remesas, que con fecha cinco de julio de mil novecientos setenta y siete se acredita una de un millón trescientas veintiocho mil novecientas sesenta pesetas con cuarenta céntimos, el día veintiuno de julio de mil novecientos setenta y siete acreditan otra por un millón cuatrocientas ochenta y tres mil treinta pesetas -remesa de letras- y el veinticinco de agosto de dicho años acreditan una tercera remesa de letras contra clientes por un millón setecientas veintiséis mil doscientas noventa y dos pesetas con cincuenta céntimos; continuando abonando dicho banco al demandado el importe de las remesas que a continuación enumera, que importando dichos abonos en la cuenta corriente del Señor Millán la suma total de siete millones doscientas doce mil quinientas cuarenta y seis pesetas con noventa céntimos, omitiéndose en la demanda estas relaciones habidas entre los hoy litigantes. Tercero.-Que además hay otras partidas que el banco ha recibido de su poderdante, las cuales han de acreditarse en la cuenta corriente existente entre ambas partes, que son ingresos directamente verificados en las oficinas de la actora y que después de relacionados alcanzan la suma de ocho millones ciento tres mil seiscientas cincuenta y seis pesetas, cuya respetable cifra ha de llevar a la conclusión de que el demandado no debe al banco la cantidad reclamada en esta demanda. Cuarto.-Que en la meritada cuenta también se ha hecho los oportunos adeudos, que relaciona, por importe de novecientas sesenta y seis mil quinientas treinta y nueve pesetas con noventa y un céntimos, a la que han de añadirse los importes de los talones que el Señor Millán ha librado contra la cuenta corriente, cuya suma total, salvo error u omisión asciende a once millones cuatrocientas noventa y cinco mil trescientas diecinueve pesetas. Y por último, si las letras impagadas que se adjuntan a la demanda suman un millón novecientas trece mil seiscientas setenta y cuatro pesetas, nos dará un total el deudo en la cuenta corriente de catorce millones trescientas setenta y cinco mil quinientas treinta y dos pesetas con ochenta y un céntimo, cifra notoriamente inferior al total de quince millones trescientas dieciséis mil pesetas con doscientas dos pesetas con noventa céntimos, que suman los abonos, terminaba solicitando del Juzgado absuelva a su representado de cuanto se le reclama, con expresa condena en costas a la actora.RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el Señor Juez de Primera Instancia número dos de Murcia dictó sentencia con fecha veinticinco de abril de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Ángel Luis García Ruiz, en nombre y representación del Banco de Europa, Sociedad Anónima, sobre reclamación de cantidad, contra Don Millán , debo declarar y declaro que el demandado adeuda a la actora la cantidad reclamada de un millón novecientas trece mil seiscientas setenta y cuatro pesetas, más lo intereses legales de esta suma desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la total solvencia, condenando al demandado a pagar dichas cantidades, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado Don Millán y su esposa y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó sentencia con fecha once de octubre de mil novecientos ochenta con la siguiente parte dispositiva: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado Don Millán , y no dando lugar a la adhesión a aquel formulado por la de la actora, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Ilustrísimo Señor Juez de Primera Instancia número dos de Murcia en los autos a que la presente resolución se contrae, de fecha veinticinco de abril de mil novecientos setenta y nueve, y acogiendo sólo en parte la demanda deducida por el Procurador Don Ángel Luis García Ruiz en nombre y representación de la entidad Banco de Europa, Sociedad Anónima, debemos condenar y condenamos al demandado Señor Millán a que pague a la actora la cantidad de ochocientas siete mil seiscientas sesenta y siete pesetas con treinta y cuatro céntimos, más los intereses legales que se produzcan desde la fecha de esta resolución; sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el diez de febrero de mil novecientos ochenta y lino el Procurador Don Ángel Deleito Villa en representación de la entidad Banco de Europa, Sociedad Anónima, interpuesto recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete con apoyo en los siguientes motivos: Primero Motivo.-Recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal concordante al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del articulo mil ciento noventa y seis del Código Civil , en relación con los artículos cientos setenta y cinco, séptimo, ciento ochenta, ciento ochenta y siete, quinientos cuarenta y siete y novecientos nueve, sexto, del Código de Comercio. Concurre este motivo de casación en cuanto la sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Territorial, estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el demandado, recogiendo la tesis de la existencia de un contrato de cuenta corriente en el que re refunden todas las operaciones existentes entre el banco actor y el demandado, sin que pueda independizarse de las operaciones de descuento bancario practicadas entre ambas partes, por lo que aplica indebidamente el artículo mil ciento noventa y seis del Código Civil , en relación con los artículos ciento setenta y cinco, séptimo, ciento ochenta, ciento ochenta y dos, quinientos cuarenta y tres y novecientos nueve, sexto, del Código de Comercio. Con ello no se trata por esta representación de anteponer el criterio interesado del recurrente al criterio de la Audiencia Territorial, sino poner de relieve ante este alto Tribunal que, en todo caso, debe prevalecer el criterio racional y ajustado a derecho del Juzgado de Primera Instancia sobre la sentencia recurrida. En efecto, la tesis acogida por la sentencia recurrida de la existencia de un contrato de cuenta corriente entre el banco y el actor está recogiendo y aplicando el artículo mil ciento noventa y seis del Código Civil para dar lugar a la compensación entre ambas partes, con lo que la sentencia recurrida confunde el contrato mercantil de cuenta corriente con la cuenta corriente bancaria y con la operación de descuento bancario de letras de cambio o efectos comerciales que, conforme a la doctrina más autorizada, son instituciones y relaciones jurídicas independientes y diferencias entre sí. En este sentido, el término de "cuenta corriente», sin más objetivos, es utilizado por nuestro Código de Comercio en sus artículos ciento setenta y cinco, séptimo, ciento ochenta, ciento ochenta y dos, quinientos cuarenta y tres y novecientos nueve, sexto, aunque se carece en nuestro ordenamiento jurídico positivo de norma especifica que lo regule, por lo que esta laguna ha sido cubierta por nuestra doctrina científica y jurisprudencial. La Sala de la Audiencia Territorialdesconoció la doctrina legal y, aunque expresamente no llega a citar el artículo mil ciento noventa y seis del Código Civil , lo aplicó indebidamente al acoger la compensación de distintas partidas no incluidas en la cuenta corriente bancaria del demandado con el banco recurrente, incurriendo así en esta infracción de Ley y doctrina legal expuesta, además de no recoger la acción realmente ejecutada por el actor en su demanda. Segundo Motivo.-Recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo doscientos ochenta y seis del Código de Comercio , en relación con el artículo mil ciento noventa y seis del Código Civil . Concurre este motivo de casación en la sentencia recurrida al acoger, por vía de compensación en la cuenta corriente mercantil, como partida de signo positivo, en favor del demandado la cantidad del talón de novecientas mil pesetas, librado contra Caja Rural Provincial de Murcia, oficina de San Javier, en presunción de que figura al dorso del talón citado la firma de la persona que a la sazón era director de la Sucursal del Banco de Europa, Sociedad Anónima, en Murcia, habiéndose probado por el Banco actor que tal talón fue recibido a título personal por el Señor Director, con lo que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo doscientos ochenta y seis del Código de Comercio . En efecto, mi mandante, Banco Europa, Sociedad Anónima, no recibió jamás del demandado dicho talón de novecientas mil pesetas de importe nominal, ni jamás fue integrado en la cuenta del demandado, ni abonado ni compensado, aunque sí es cierto que el Director de la Sucursal en Murcia de mi mandante, Don Carlos Ramón , lo recibió a título personal, como profesional, como retribución de unos servicios profesionales personales prestados al demandado, totalmente ajenos y diferenciados del giro o tráfico bancario para el que se hallaba facultado por Banco de Europa, Sociedad Anónima, y así ha quedado acreditado en las actuaciones y con el testimonio del propio Señor Carlos Ramón . Por ello, al margen del error de hecho en que incurre la sentencia recurrida al apreciar la prueba practicada, dicha sentencia aplica indebidamente el artículo doscientos ochenta y seis del Código de Comercio , ya que el Director de la sucursal del Banco no actuó en el ejercicio de la representación jurídica o de hecho que la sentencia recurrida le imputa, ni en el giro o tráfico bancario ni por orden y cuenta del actor, sino por el contrario con carácter personal, en su ejercicio profesional y cuyo extremo hizo conocer en su momento al demandado. Por todo ello, la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el artículo doscientos ochenta y seis del Código de Comercio , al estimar que el talón fue entregado al Director del Banco en su actividad como tal, por cuyo motivo deberá ser revocada la sentencia. Tercer Motivo.-Recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal concordante, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos cuatrocientos cincuenta y cuatrocientos cincuenta y nueve del Código de Comercio . Concurre este motivo de casación en cuanto la sentencia recurrida acoge la tesis del demandado de la existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil, confundiéndolo con el de cuenta corriente bancaria y estima la excepción de compensación, con evidente olvido de que la acción ejercitada por el actor en su demanda se trata de una pretensión de reclamación de cantidad fundada en la existencia de un contrato de descuento bancario, por cuyo motivo incurre en violación por inaplicación de los artículos cuatrocientos cincuenta y cuatrocientos cincuenta y nueve del Código de Comercio . En efecto, el Banco actor ejercitó en su demanda una acción ordinaria de reclamación de cantidad, fundada genéricamente en que se había anticipado el importe de unas remesas de letras de cambio libradas por el demandado, a la orden de Banco de Europa, Sociedad Anónima, como tomador, quien pagó al demandado los importes líquidos correspondientes mediante abono en la cuenta corriente del demandado y con posterioridad, al ser devueltas veintitrés letras de cambio por sus librados y no poderlas cargar en la cuenta del demandado, se vio en la necesidad de accionar contra el librador demandado en reclamación de tales letras de cambio. Por consiguiente, estos eran los hechos sobre los cuales debió centrarse el debate de este proceso y así fueron acreditados por el actor. Y en este sentido, es destacable que nuestra doctrina científica y jurisprudencial reconoce la plena existencia y autonomía del contrato de descuento bancario con una operación típica bancaria. La sentencia recurrida ha incurrido en este motivo de casación al no aplicar la doctrina legal expuesta ni los artículos cuatrocientos cincuenta y cuatrocientos cincuenta y nueve del Código de Comercio que establecen la responsabilidad del librador del pago de la letra de cambio, por lo cual deberá ser revocada la sentencia impugnada. Cuarto Motivo.-Recurso de casación por infracción de Ley y doctrina, legal concordante, al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de hecho en la apreciación de la prueba. Concurre este motivo de casación en la sentencia recurrida en cuanto de la prueba practicada ha incurrido en evidente error de hecho que evidencia la equivocación evidente del Juzgador. En efecto, como en el motivo anterior ha quedado expuesto, la acción ejercitada en este proceso ha sido la declaración ordinaria de reclamación de cantidad fundada en una operación de descuento bancario de letras de cambio o efectos comerciales descontados por el Banco de Europa, Sociedad Anónima, al demandado mediante abono en cuenta corriente bancaria que resultan impagadas por su librados y no se pueden cargar en la cuenta del librador descontado. Todo ello ha sido acreditado perfectamente en el conjunto de la prueba practicada en las actuaciones y, no obstante, la equivocación de la Sala de instancia procede en error de hecho en la siguiente prueba: a) Del dictamen pericial emitido por Don Emilio Torrano, de donde aparecen las distintas cuentas de que era titular el demandado con Banco de Europa, Sociedad Anónima, y determina un saldo exacto objeto de la reclamación del actor, b) El testimonio de Don Carlos Ramón , que acredita queel talón de novecientas mil pesetas no fue entregado por el demandado a Banco de Europa, Sociedad Anónima, sino al propio Señor Carlos Ramón , personal, aunque la sentencia recurrida no acoge dicho testimonio, c) La propia documental de la actora al acompañar la fotocopia de este talón de novecientas mil pesetas y que no acredita en modo alguno más que el hecho de que tal talón fue ingresado en la cuenta personal de Don Carlos Ramón en Banco Popular Español, pero jamás en Banco de Europa, Sociedad Anónima, como acoge la sentencia recurrida.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que sobre la base indiscutida de que entre la parte recurrente Banco de Europa, Sociedad Anónima, y el recurrido medió un contrato de cuenta corriente bancaria, con el desenvolvimiento consiguiente en las sucesivas operaciones de cargo y abono, la sentencia recurrida decide que el importe de las letras de cambio desatendidas a su vencimiento en cantidad que asciende a la expresada en la demanda como objeto de reclamación (un millón novecientas trece mil seiscientas setenta y cuatro pesetas), que fueron descontadas oportunamente por la entidad bancaria y a la que ha de ser restituido el importe conforme a la obligación de reembolso impuesta por la cláusula "salvo buen fin», esencial en este contrato de anticipo de un valor dinerario sobre el crédito contra tercero aun no vencido (sentencia de catorce de abril de mil novecientos ochenta ), ha de figurar como una partida de adeudo en la operación final del saldo resultante, lo que le lleva a cifrar en ochocientas siete mil seiscientas sesenta y siete pesetas con treinta y cuatro céntimos la suma de la condena al pago, postulada por el Banco; mientras que éste propugna una radical separación en sus efectos y desarrollo entre el contrato de cuenta corriente bancaria y la operación de descuento, de modo que con independencia del estado que arroje el primero, en todo caso el demandado recurrido ha de restituirle el íntegro importe de los créditos cartulares descontados, esto es, su valor más los intereses y comisiones detraídos, sin que venga permitido confundir o involucrar el resultado de ambos negocios, dotados de propia sustantividad y sin conexión entre sí.

CONSIDERANDO que el contrato de cuenta corriente bancaria, autónomo por razón de su contenido, pero generalmente enlazado al de depósito irregular de dinero, no se desvincula en la práctica -y así lo apunta la doctrina- de la suerte que corran las operaciones de descuento comercial, y por ello las letras de cambio no pagadas a la presentación del descontante se cargan en la cuenta del descontatario receptor, como un dato más a ponderar a la hora de fijación del saldo, pues, lógicamente, si el valor de las remesas representadas por tales efectos cambíarios ha sido abonado en aquella donde produjo el correspondiente asiento, según aconteció en el caso enjuiciado a tenor de la categórica declaración de la Sala de instancia, del mismo modo ha de ser anotada la partida correspondiente al adeudo por impago, que entra así como un dato más en el juego propio de la compensación inmediatamente realizada en la dinámica de la cuenta; razones que conducen a desestimar el motivo primero del recurso, en el cual por el cauce del ordinal pertinente del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley procesal se denuncia aplicación indebida del artículo mil ciento noventa y seis del Código Civil , en relación con los artículos ciento setenta y cinco, número séptimo, ciento ochenta, ciento ochenta y dos, quinientos cuarenta y tres y novecientos nueve, número sexto, del Código de Comercio, argumentando que la sentencia impugnada "confunde el contrato mercantil de cuenta corriente con la cuenta corriente bancaria», más el vicio "in iudicando» atribuido carece de todo fundamento, pues aparte de que ninguno de tales preceptos ha sido invocado por el Tribunal "a quo», en su tarea crítica éste se atuvo con cierto a lo que constituye la función económica propia de los contratos de cuenta corriente bancaria y de descuento realizado sobre cambiales, para decidir, no sólo a la luz de los usos ("prácticas usuales»), sino también a la de los antecedentes que en el supuesto debatido presentan las relaciones entre Banco y cliente (con explícita indicación de lo obrante a los folios ciento treinta y nueve y ciento cuarenta y dos y siguientes), de consumo con los superiores principios "de la buena fe, mutua confianza y agilidad que constituyen un denominador común en la esfera del comercio», que el importe de los títulos impagados no se independiza del movimiento de la cuenta, sino que en ella debe ser conceptuado como una partida del adeudo, integrándose en el conjunto de las operaciones para la obtención del saldo final, tras las correspondientes compensaciones con los abonos causados por los ingresos o los cobros hechos por cuenta del recurrido, que es cabalmente el efecto propio del negocio jurídico bancario de que se trata, como dicho queda, todo ello, además, de que la cita de numerosos preceptos legales, alusivos a muy diversas hipótesis normativas, está reñida con la claridad en la formulación del recurso ordenada por los artículos mil setecientos veinte y mil setecientos veintinueve, número quinto, de la Ley rituaria.

CONSIDERANDO que igualmente ha de ser rechazado el motivo segundo del recurso, basado enaplicación indebida del artículo doscientos ochenta y seis del Código de Comercio , en relación con el artículo mil ciento noventa y seis del Código Civil , preceptos no mencionados por la resolución combatida, ya que es correcto el criterio de la Sala sentenciadora al entender que la entrega de un talón por importe de novecientas mil pesetas, que un tercero extendiera a favor del recurrido Don Millán y hecho efectivo por el Director de la Sucursal del Banco de Europa, Sociedad Anónima, en Murcia, a quien fue entregado por su titular, debe figurar como partida del haber en la cuenta tan citada, pues al acordarlo así no desconoce sino que se atiene a lo que constituye el ámbito propio del apoderamiento de ese alto empleado de la entidad recurrente, no sólo por aplicación de la teoría del factor notorio, sino también conforme al párrafo segundo del artículo setenta y seis de la Ley de Sociedades Anónimas , pues con toda evidencia recibir ese documento del cliente titular y proceder a su cobro pertenece manifiestamente al giro o tráfico de la empresa; y ha de correr la misma suerte el motivo tercero, que reprocha a la sentencia recurrida violación por inaplicación de los artículos cuatrocientos cincuenta y cuatrocientos cincuenta y nueve del Código primeramente citado, dado que ni el debate giró sobre el ejercicio de acción cambiaría alguna ni el Tribunal podía tomar en consideración esas normas, sino que la controversia se centró en el único punto de si el reintegro del crédito descontado debe desligarse de las vicisitudes del contrato de cuenta corriente bancaria -tesis de la actora recurrente-, o si ha de figurar como una partida más en el conjunto de las operaciones, que es la justa solución adoptada por la Sala.

CONSIDERANDO que, verdaderamente, el quid del conflicto viene provocado por el hecho que da contenido al motivo cuarto del recurso, consistente en que el talón por importe de novecientas mil pesetas, extendido a favor de Don Millán y que el recurrido entregó para su cobro a Don Carlos Ramón , Director dé la entidad recurrente en Murcia, fue en efecto percibido por éste, pero sin constancia en la cuenta del titular, extremo respecto del cual se alega error fáctico en la apreciación de la prueba, acreditado -se dice- por el dictamen pericial, el testimonio prestado por dicho empleado y por la prueba documental de la actora, medios demostrativos a su entender de que aquella cantidad "fue ingresada en la cuenta personal de Don Carlos Ramón en Banco Popular Español, pero jamás en Banco de Europa, Sociedad Anónima, como acoge la sentencia recurrida»; y el motivo carece de viabilidad, pues con independencia de que los medios probatorios que se traen a capítulo carecen de la nota de autenticidad a los fines de la casación, según jurisprudencia cuya constante reiteración hace superflua la particular cita, lo que sostiene la Sala sentenciadora no es que dicha cantidad figurase al fin ingresada en la cuenta del recurrido -que de ser así habría eliminado toda discusión-, sino que el cheque "fue entregado en el Banco de Europa en la persona de su director, como lo acredita la firma del mismo plasmada en su dorso y con el que existían relaciones de confianza, pero no a título personal o por razones particulares que no están probadas, sino en verdad de las relaciones existentes entre el Banco y el cliente», por lo que "el importe de dicho documento debe constar con signo positivo en su cuenta, sin perjuicio de otras acciones que pueden asistir a las partes implicadas», aserto de la entrega y en tales circunstancias que no ha sido combatida en el recurso eficazmente.

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con el pronunciamiento preceptivo en cuanto a la imposición de costas (artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y sin mención alguna del depósito, por no haberse constituido dada la disconformidad de las sentencias de uno y otro grado.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Banco de Europa, Sociedad Anónima, contra la sentencia que, en once de octubre de mil novecientos ochenta, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete , se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas. Y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Don Jaime de Castro García, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. En Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y tres.

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