STS 366/1982, 23 de Septiembre de 1982

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1982:1150
Número de Resolución366/1982
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 366. Sentencia de 23 de septiembre de 1982. .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: J. Lelia, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia de 7 de

julio de 1980.

DOCTRINA: Compraventa mercantil. Indemnización: caducidad de la acción.

La alegada compatibilidad entre los artículos 336 del Código de Comercio y 1.101 del Código Civil no obsta en modo alguno a la aplicación del primero por ser el artículo 1.101 una regla general y el

otro una especificación normativa fundada en el carácter mercantil de la compraventa en cuestión y

justificada por la expeditiva ejecutoriedad requerida por el artículo de ese orden, que sacrifica en

ocasiones la razón de una queja por incumplimiento a la rápida protesta formal y solemne de la

misma, es decir, a la perdida del posible derecho en beneficio del tráfico mercantil y de su

seguridad y eficacia, por lo que es evidente que la sentencia recurrida no infringe en modo alguno

esos preceptos, ni tampoco la doctrina de esta Sala, cuando, cumplidos los presupuestos

subjetivos y objetivos de la naturaleza del contrato y acreditadas las circunstancias de hecho

precisas, aplica el artículo 336 del Código de Comercio al caso debatido, en el que el comprador

comerciante no realiza protesta alguna en el término legal de cuatro días al recibo de la mercancía.

En la vIlla de Madrid, a 23 de septiembre de 1982; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Requena por "J. Meliá, S. A.", con

Domicilio social en Valencia contra "Llanoret, S. A.", domiciliada en Valencia, sobre cumplimiento de contrato, y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don José Manuel de Dorremoechea Aramburu y con la dirección del Letrado don Francisco Amorós Ibarz, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa y con la dirección del Letrado don José Muñoz Curguet.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Antonio Eran Albert, en representación de "J. Meliá, S. A.",formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Requena, demanda de mayor cuantía contra "Llanoret, S.

A.", sobre cumplimiento de contrato, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Su representada y la demandada en 22 de septiembre de 1976, suscribieron un contrato para el suministro por la segunda de

30.000 cajas de cartón conteniendo cada caja 12 botellas de litro y medio de agua mineral. En el referido contrato claramente se establece la obligación de que la mercancía irá embalada en cajas de cartón aptas para la exportación y paletizadas.-Segundo. Su mandante fue retirando parte de las cajas para proceder a su envió a Jeddah. Tercero. Su representada fue sorprendida al recibir noticias de los agentes del buque de que como consecuencia del embalaje las cajas deberían estibarse en altura de 6 cajas y no de 8 lo cual dio lugar aún aumento del flete. Cuarto. El receptor de la mercancía en el puerto de destino informó sobre el deplorable estado en que se encontraba la mercancía debido a la deficiencia del embalaje. Quinto. En octubre de 1976, el director comercial de la demandada contesta a su mandante que tal elemento que ha fallado se encuentra fuera de nuestra jurisdicción ya que el cartón no lo fabricamos nosotros. Sexto. En 29 de octubre de 1976 los agentes del buque, confirmaron a su mandante que en el puerto de destino se había rechazado la mercancía debido a la mala condición del embalaje habiendo prohibido su descarga las autoridades portuarias. Séptimo. Con fecha 2 de noviembre de 1976, "J. Meliá, S. A.", comunicó a "Llanoret,

S. A.", la llegada del buque a Barcelona, con la partida de botellas de agua y la intención de nombrar peritos que dictaminasen las causas de la avería, invitándoles a que nombrasen sus peritos.-Octavo. A la llegada del buque a Barcelona se efectuó un completisimo peritaje de las cajas y sobre la causa de las roturas de los envases.- Noveno. La conclusión final a que se legó después de los informes técnicos fue embalaje deficiente no apto e insuficientemente del envase que en el mismo se ubica.-Décimo. "J. Meliá, S. A.", tenía concretado un seguro de la carga con la compañía "Burich" que rechazó el pago de la indemnización dado que el daño fue motivado por embalaje deficiente, lo cual está expresamente excluido de la póliza.-Undécimo. Como consecuencia de ello hay que responsabilizar a la demanda por no haber cumplido lo que en el contrato se estipulaba, habiéndole ocasionado a sus clientes 5.060.132 pesetas de pérdidas. Duodécimo. El flete debería haber sido de USS 130 por tonelada al tener que modificar la setiba a 6 cajas de altura en lugar de 8 como estaba previsto.-Decimotercero. Además de los perjuicios que antes ha dicho "Romeu y Cia", esta reclamando a su representada la cantidad de 3.711.567 pesetas en concepto de flete de retorno de la mercancía, gastos de descarga y daños y perjuicios al armador.-Decimocuarto. En enero del año en curso se depositó ante Notario talón a favor de "Llanoret, S. A.", por 1.528.416 pesetas importe de las 15.921 cajas para su liquidación a la vendedora condicionada a que se llegase a un arreglo amistoso.- Decimoquinto. Por dos veces ha intentado la conciliación. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia condenando a la entidad demandada a pagar a su poderdante la cantidad de 5.060.13 2 pesetas más los intereses legales desde esta fecha y las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Llanoret, S. A.", compareció en los autos en su representación el Procurador don Máximo Erans Mondragón, que contestó a la demanda y formuló reconvención, oponiendo a la misma. Primero. Que ambas partes suscribieron el documento indidado y el precio fue de 96 pesetas cartón, pero sin paletizar ya que "Romeu" carga a la actora la cantidad de 171.160 pesetas, por la desestiba del camión paletizado. Que por contrato de 22 de diciembre de 1976 se establecieron dos precios por un cartón según que la mercancía se entregara sobre camión manantial Usa 1.45 o FOB Barcelona sobre buque, dólares 1,74, en la adicción a dicho contrato se modifica totalmente lo anterior y se fija el precio de 96 pesetas cartón sobre camión manantial, lo que era una evidente rebaja respecto a los precios primitivos.-Segundo. "J. Meliá, S. A.", fue retirando determinado número de cajas haciéndose cargo la actora de mercancía de conformidad. Su parte no conocía el transporte que se iba a emplear.- Tercero. Niega el correlativo, ya que su parte no intervino en la relación comercial entre la actora y "Romeu y Cia".-Cuarto. No admite tales hechos ya que para nada intervino la entidad que representa y ni documentos originales ni copias de ello han sido percibidos. Quinto. Lo niega, ya que la actora esta haciendo una interpretación parcial y arbitraria de la carta de 25 de octubre de 1976, dirigida por "Llanoret, S. A.", a la actora. Sexto. Niega el correlativo puesto que hace referencia a los hechos ajenos a su representada. Séptimo. No consta a su mandante haber recibido la carta a que hace mención en el hecho sexto, por lo tanto niega valor. Octavo. Por ser un peritaje llevado a cabo las formalidades legales lo considera desprovisto de eficacia. Noveno. Por lo expuesto en el precedente apartado, no puede admitir el resultado del peritaje. Décimo. No lo admite por tratarse de documentos en que no intervino su parte. Undécimo. Impugna expresamente el correlativo, concretamente los diferentes conceptos que componen el calculo de los perjuicios alegada-mente sufridos por la actora y niega que su representada sea responsable. Duodécimo. Niega el correlativo por la razón de que en ellos no fue parte su mandante. Decimotercero. Rechaza su parte cualquier responsabilidad que "J. Meliá y Cia S. A.", o "Romeu" pretenden atribuirle respecto de los hechos objeto del presente debate.-Decimocuarto. No sabe que se perseguirá con el depósito de referencia en el correlativo.-Decimoquinto. Cierta la conciliación, sin avenencia. Alega los fundamentos de derecho que estima de pertinente aplicación tanto de la contestación como de la excepción, termina suplicando sentencia estimándose la excepción perentoria indicada o en su caso dictar sentencia nodando lugar a la demanda desestimándola íntegramente. Por medio de otrosí formula demanda reconvencional en base a los siguientes hechos: Primero. Su mandante tiene como actividad la venta al por mayor de agua mineral y trabó relaciones con la demandada, para la adquisición por esta de 30.000 cajas o cartones con 12 botellas de litro y medio de agua cada una al precio de 96 pesetas caja, la mercancía se vendía sobre camión en el manantial haciéndose cargo desde ese momento la compradora del agua hasta su lugar de destino corriendo por tanto con los riesgos que pudieran derivarse. Segundo. "J. Meliá, S. A.", retiró del manantial un total de 23.489 cajas por medios propios con camiones enviados al efecto. Tercero. Su representada requirió en varias ocasiones del pago a la compradora que adeudaba y 2.254.944 pesetas sin que asta la fecha lo haya hecho.-Cuarto. Se formuló acto de conciliación sin efecto. Alega los fundamentos de derecho que estima de pertinente aplicación y termina suplicando al Juzgado se tenga por formulada la reconvención y en su día sirva estimarla y condena al pago de la misma a "J. Meliá, S. A.", más intereses y costas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Requena dictó sentencia con fecha 12 de enero de 197 9 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: que debo de estimar y estimo de oficio la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario y por ello debo abstenerse y me abstengo de entrar a resolver el fondo del asunto, absolviendo en su consecuencia en la instancia a ambas partes representadas por la entidad "J. Meliá, S. A." por el Procurador don Antonio Erans Albert y "Llanorell, S. A." por el Procurador don Máximiano Erans Moragon. Sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de ambas partes litigantes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, dictó sentencia con fecha 7 de julio de 198 0, con la siguiente parte dispositiva: que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Erans Albert, en nombre de a entidad mercantil "J. Meliá, S. A." en cuanto a la excepción de litis consorcio pasivo necesario que aquí se rechaza y con revocación en este extracto de la sentencia dictada en primera instancia, y desestimando la demanda interpuesta por dicha entidad contra "Llanorell, S. A." dando lugar al recurso de apelación formulado por la representación procesal de "Llanorell, S. A." así como a la reconvención, venimos en absolver y absolvemos a la citada demandada "Llanorell, S. A." de los pedimentos contenidos en la demanda y condenamos a "J. Meliá, S. A.", a que pague a "Llanorell, S. A." la cantidad de 2.254.94 4 pesetas, e intereses legales a partir de la presentación de la demanda reconvencional, sin hacer un especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don José Manuel Dorremochea Aramburu en representación de "J. Meliá, S. A." ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia por la Sala segund a de lo Civil de la Audiencia Territorial de valencia con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Fundado en el número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, por la violación, por no aplicación de la doctrina legal que dimana de las sentencias de este Tribunal de 6 de mayo de 1911 y 13 de marzo de 192 9. En la resolución que se combate se sienta como base la exclusiva aplicación al caso del artículo 336 del Código de Comerci o, desconociendo la doctrina legal citada que admite la compatibilidad de la acción dimanante de aquel precepto con la ejercitada en la demanda con fundamento en el articulo 1.101 de nuestro Código Civi l. Coexistencia que viene abonada además por las sentencias de 19 de abril de 1928, 1 de julio de 1947, 6 de junio de 195 3 y otras.

Segundo

Fundado en el número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, por la violación, por no aplicación del artículo 1.101 de nuestro Código Civi l. Abenan esta vulneración los siguientes razonamientos: a) Según resulta de nuestra demanda, la acción que se ejercito fue precisamente la del precepto omitido, y por ser esta compatible con la dimanante del artículo 33 6, debió aplicarse con carácter prevalente el articulo 1.10 1, aplicable a la contratación mercantil, por imperativo de los artículos 2 y 50 del Código de Comerci o; b) Por la propia naturaleza de los hechos que sirven de sustrato a nuestraacción, se reclama daños y perjuicios derivados de la venta del agua, porque se ha producido el incumplimiento de una condición expresamente pactada en el contrato.

Tercero

Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, por la aplicación indebida al caso del artículo 336 del Código de Comerci o. Siendo compatibles la acción ejercitada del artículo 1.10 1 con la dimanante del artículo 336 del citado Código de Comerci o, y existiendo el incumplimiento de una condición pactada en el contrato, es evidente que se aplicó indebidamente esta norma que por ello ha sido vulnerada.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la Vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el recurso que se estudia se funda esencialmente en que la sentencia que se impugna halla su razón decisiva en la aplicación del artículo 336 del Código de Comerci o, exclusivamente, con olvido de lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civi l, tal como el recurrente, entonces actor, alegó como fundamento de su demanda, relativa a la exigencia de indemnización por incumplimiento contractual, reprochable según él a la compañía vendedora, que le había suministrado la mercancía (agua mineral en botellas de plástico), con un embalaje deficiente y no apto (cajas de cartón conteniendo 12 botellas).

CONSIDERANDO que a tal efecto se indica en los tres escuetos motivos que se formulan la inaplicación de la doctrina de esta Sala sobre la compatibilidad de las acciones contenidas en los artículos 336 del Código de Comercio y 1.10 1 del Código Civil (motivo primero), la violación de este último artículo (motivo segund o) y la aplicación indebida del articulo 336 citado (motivo tercero), todos por la vía del número primer o del artículo 1.692 de la Ley Procesa l y con la común tesis de que al solicitar indemnización por incumplimiento de un pacto contractual, se debió aplicar el artículo 1.101 del Código Civi l.

CONSIDERANDO que no son estimables ninguno de los motivos de casación expuestos, con el consiguiente rechazo del recurso, porque, en primer lugar, olvida el recurrente que a la pretensión indemnizatoria del mismo como actor opuso la demanda la excepción de caducidad de la acción entablada al amparo de lo dispuesto en los artículos 336 y siguientes del Código de Comerci o, que la Audiencia estimó por tratarse de una compraventa mercantil, estar los defectos de calidad a la Vista (los embalajes o cajas de cartón conteniendo botellas de agua mineral), y no haberse procedido por el comprador, demandante, hoy recurrente, a su reconocimiento y constatación de faltas, implicativo de su aceptación, a su contento, en el término de cuatro días, arregladamente, además, a lo dispuesto en el artículo 2.127 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l, según reiterada jurisprudencia.

CONSIDERANDO que, en segundo lugar, la alegada compatibilidad entre los artículos 336 del Código de Comercio y 1.10 1 del Código Civil, no obsta en modo alguno a la aplicación del primero por ser el artículo 1.10 1 una regla general y el otro una especificación normativa fundada en el carácter mercantil de la compraventa en cuestión y justificada por la expeditiva ejecutoriedad requerida por el tráfico de ese orden, que sacrifica en ocasiones la razón de una queja por incumplimiento a la rápida protesta formal y solemne de la misma, es decir, a la pérdida del posible derecho en beneficio del tráfico mercantil y de su seguridad y eficacia, por lo que es evidente que la sentencia recurrida no infringe en modo alguno esos preceptos, ni tampoco la doctrina de esta Sala, cuando, cumplidos los presupuestos subjetivos y objetivos de la naturaleza del contrato y acreditadas las circunstancias de hecho precisas, aplica el artículo 336 del Código de Comerci o al caso debatido, en el que el comprador comerciante no realiza protesta alguna en el término legal de cuatro días al recibo de la mercancía, la que, según lo actuado y probado, no ofrecía la calidad, consistencia, requerida y pactada, es decir, la precisada cualidad en el embalaje de cartón para ser exportado el género -fin de la compra y reventa. circunstancia que la Sala de instancia declara probada (la abstención o pasividad en la protesta) sin haber sido objeto de impugnación.

CONSIDERANDO que, por último, esta es la doctrina reiterada de este Tribunal, en el sentido de que, cuando se trata de prestación defectuosa en el ámbito mercantil por vicios en las mercaderías, el comprador ha de acudir a las normas específicas del saneamiento contenidas en el Código de Comercio, sin que le sea permitida la utilización de las reglas generales del derecho común sobre el resarcimiento de daños y perjuicios por cumplimiento inexacto (sentencias de 13 de marzo de 1929, 31, 14 de abril de 1978 y 12 de marzo de 198 2); aplicación de las reglas comunes (entre ellas los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civi l) sólo factible en otros supuestos, el más claro y ya decidido por esta Sala en los supuestos de las sentencias de 1 de julio de 1947, 30 de noviembre de 1972, 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembrede 1077 y 9 de marzo de 198 2, que contemplan casos de prestación distinta ("aliud pro alio") o de pleno incumplimiento por habilidad que no es la de este recurso y a la que indebidamente se refieren los tres motivos, con una cita incorrecta e interesada de las sentencias que se aducen como infringidas.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede acordar según lo dispuesto en el artículo 1.748 de la LeY de Enjuiciamiento Civi l, salvo en lo referente al depósito aquí no exigible al no ser las sentencias de instancia contestes.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de leY interpuesto por "J. Meliá, S. A." contra la sentencia pronunciada por la Sala segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, en fecha 7 de julio de 198 0; condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos de la Vega Benayas. Antonio Sánchez Jáuregui. Rafael Casares. Cecilio Serena. Mariano Fernández Martín Granizo. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas. Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 23 de septiembre de 1982. Antonio Docavo. Rubricado.

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