STS 1080/1982, 15 de Septiembre de 1982

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1982:992
Número de Resolución1080/1982
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1080.- Sentencia de 15 de septiembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Estima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 30 de mayo

de 1981.

DOCTRINA: Tenencia ilícita de armas.

No constituye delito de tenencia ilícita de armas el utilizarla sólo para cometer los hechos

delictivos, pues el interesado no tomó parte en la sustracción de la escopeta ni en recortarla los

cañones y e fue aportada momentáneamente para la comisión de aquéllos.

En la villa de Madrid, a 15 de septiembre de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Inocencio , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de palma de Mallorca en fecha 30 de mayo de 1981 , en causa seguida contra dichos procesados por delito de robos, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Jesús Alfaro Matos y dirigido por Letrado.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando que de lo actuado aparece probado y así se declara: A) Que los procesados Jose Augusto , Inocencio y Eugenio , los tres mayores, de mala conducta y solamente Jose Augusto con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado en sentencia de 26 de enero de 1976 por violación, a reclusión menor por 14 años, de común acuerdo y de un modo conjunto el 19 de abril de 1980, tras saltar la pared que circundaba el chalet, propiedad de Isidro , en Son Roca, calle DIRECCION000 , que constituye casa habitada, se introdujeron en el interior del mismo a través de una ventana que estaba abierta, apoderándose de diversos efectos tasados en 5.300 pesetas, y recuperándose en poder de los procesados una carabina de aire comprimido, tasada en 3.000 pesetas. B) Los mismos procesados Jose Augusto , Inocencio y Eugenio , el día 24 de abril de 1980, de mutuo acuerdo, de madrugada, entraron en el bar "Bennasar", propiedad de Donato , Avenida Cid de Son Farriol, tras forzar la puerta de entrada con una palanqueta, causando daños tasados en 20.000 pesetas, apoderándose de diversas cajas de licores y otros efectos tasados en 37.620 pesetas, así como de 30.000 pesetas en metálico, vendiendo, el mismo día, Jose Augusto y Eugenio las botellas a Alexander , encargado de la "Bodega San Diego", quien sin conocer la procedencia ilícita de los efectos los adquirió por unas 10.000 pesetas, habiendo recuperado en poder de los procesados efectosconsistentes en 40 cintas de cassette tasadas en 10.000 pesetas y botellas por valor de 4.675 pesetas en poder de Alexander que fueron entregados en depósito provisional a su propietario. C) El día 28 de abril de 1980 los procesados Jose Augusto y Eugenio , penetraron en un chalet de Concas-Puigpuñent, que constituye casa habitada, propiedad de Juan Luis ; fracturando una puerta metálica y otra de madera, causando daños tasados en 5.000 pesetas, apoderándose de una escopeta de caza de un cañón, calibre 14 mm., una pistola de aire comprimido y otros efectos tasados en 13.584 pesetas, habiendo recuperado el perjudicado todos los efectos en poder de los procesados. D) El día 3 de mayo de 1980, los procesados Jose Augusto , Eugenio y el también procesado Jose Francisco , mayor de edad, mala conducta y sin antecedentes, penetraron en el chalet propiedad de Ignacio , chalet Can DIRECCION001 en Sin Roca, Can DIRECCION002 , que constituye casa habitada, forzando con una palanqueta la puerta de la vivienda causando daños tasados en 4.260 pesetas, y apoderándose de un telescopio con trípode tasado en 2.500 pesetas y de una linterna tasada en 200 pesetas, recuperándose en poder de los procesados el telescopio y el trípode que fue entregado a su propietario. E) El día 4 de mayo de 1980 después que Jose Augusto y Eugenio hubieron recortado el canon y la culata de la escopeta de caza que habían sustraído en Puigpiñent -hecho C)- los cuatro procesados, movidos por el ánimo de lucro y en acción conjunta, ocultando sus rostros con medias que habían adquirido en una tienda en Son Rapiña, salvo Jose Francisco que ocultó su rostro, hasta los ojos, con el elástico del cuello de un jersey que llevaba puesto, y todos con la intención de no ser identificados llevando Jose Augusto la escopeta recortada y Inocencio una porra metálica, sorprendieron a una pareja de españoles que se encontraban en el interior de un coche "2 CV", en las proximidades del Colegio "Madre Alberta", conminándoles a que les entregaran lo que llevaran de valor, logrando así dos anillos, dos relojes y dos cadenas, así como 600 pesetas, efectos que no se han recuperados y sin que hasta la fecha hayan sido identificados los perjudicados. F) El día 6 de mayo de 1980, los cuatro procesados y en acción conjunta en sitio próximo al "CIR.", llevados del ánimo de lucro, interceptaron un vehículo "Ford Fiesta" ocupado por unos extranjeros, esgrimiendo en ese momento Jose Augusto la escopeta recortada y Inocencio una navaja, conminando a los dos ocupantes para que les entregasen el dinero que llevasen consiguiendo, así, 4.000 pesetas, y tras pinchar dos ruedas del coche el Inocencio , salieron corriendo. G) El día 7 de mayo de 1980 los procesados Jose Augusto y Eugenio , movidos por el ánimo de lucro, abordaron a los súbditos extranjeros Francisco y Juan Miguel , esgrimiendo Jose Augusto la escopeta de cañones recortados, cuando paseaban dichos extranjeros por cerca del hotel "Vikingo" de Cala Mayor, conminándoles a que les entregaran el dinero que llevaban encima logrando así 3.400 pesetas. En esté hecho no participaron Inocencio ni Jose Francisco . Asimismo tampoco participó en el hecho del apartado D) Inocencio . Los efectos recuperados se encontraban en la casa de Jose Augusto , en un descampado cerca de la policlínica "Miramar", entre los que se encontraban 7 cartuchos de escopeta de caza, la escopeta con culata y cañón recortado y 4 medias, dos de ellas anudadas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados integran el del apartado A) un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada (artículos 500, 504, primero, 505, primero, y 506, segundo, del Código Penal ), al que corresponde la pena de arresto mayor en su grado máximo. El apartado B) un delito de robo con fuerza en las cosas, artículos 500, 504, segundo, y 506 , segundo, castigado con la pena de presidio menor. Los de los apartados C) y D) dos delitos de robo, también con fuerza en las cosas en casa habitada, artículos 500, 504, segundo y tercero, 505, primero, y 506, segundo, del Código Penal , a los que es de aplicar la pena correspondiente de arresto mayor en su grado máximo. Los de los apartados E), F) y G), tres delitos de robo con violencia o intimidación en las personas, previstos y penados en los artículos 500, 501 , quinto, y último párrafo del artículo 501 del mencionado Código con pena de presidio menor en su grado máximo. El del apartado H) un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, previsto y penado en el artículo 254 del Código Penal , sancionado con la pena de prisión menor, son responsables en concepto de autores Jose Augusto y Eugenio de todos los delitos; Inocencio , de los de los apartados A), B), E), F) y H), y Jose Francisco de los de los apartados D),

E), F) y H), son de apreciar las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de reiteración del artículo 10, catorce, del Código Penal, en todos los delitos de Jose Augusto . La agravante de disfraz del artículo 10 , séptima, en todos los procesados, en la ejecución del delito del apartado E), y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Augusto , en concepto de autor responsable de tres delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, de cuantía inferior a 15.000 pesetas, con la agravante de reiteración a tres penas de cinco meses y doce días de arresto mayor, cada una, accesorias de suspensión todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas. Un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía inferior a 150.000 pesetas y superior a 15.000 pesetas, con la misma agravante de reiteración, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y costas. Un delito de robo con violencia en las personas con empleo de armas y la agravante de reiteración y de disfraz a una pena de seis años de presidio menor, suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y costas. Dos delitos de robo con intimidación en las personas, con empleo de armas con la agravante de reiteración a dos penas de cinco años, cuatro meses y veintiún días de presidio menor, suspensión de todo cargopúblico, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y costas. Un delito de tenencia ilícita de armas, con la agravante de reiteración a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena. Asimismo debemos condenar y condenamos al procesado Eugenio , en concepto de autor responsable de tres delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de cuantía inferior a 15.000 pesetas, sin circunstancias modificativas, a tres penas de cuatro meses y un día de arresto mayor, suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y costas. Un delito de robo con fuerza en las cosas de cuantía superior a 15.000 pesetas e inferior a 150.000 pesetas, sin circunstancias, a la pena de un año de presidio menor, suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena, tres delitos de robo con violencia en las personas, con empleo de armas, y la agravante de disfraz, en uno, a una pena de cinco años, cuatro meses y veintiún días de presidio menor, suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y dos penas de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y costas, y un delito de tenencia ilícita de armas, sin circunstancias, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y costas. También debemos condenar y condenamos al procesado Inocencio , en concepto de autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de cuantía inferior a 15.000 pesetas, sin circunstancias modificativas, a una pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y costas. Un delito de robo con fuerza en las cosas de cuantía superior a 15.000 pesetas e inferior a 150.000 pesetas, sin circunstancias modificativas, a la pena de un año de presidio menor, suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y costas. Un delito de robo con violencia en las personas, con empleo de armas y la agravante de disfraz a una pena de cinco años, cuatro meses y veintiún días de presidio menor, suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y costas. Un delito de robo con violencia en las personas, con empleo de armas, sin circunstancias, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y costas. Y un delito de tenencia ilícita de armas, sin circunstancias modificativas, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, suspensión de todo cargo público, oficio y derecho de sufragio durante la condena y costas. También debemos condenar y condenamos al procesado Jose Francisco en concepto de autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, de cuantía inferior a 15.000 pesetas, sin circunstancias modificativas, a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor, suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y costas. Un delito de robo con violencia en las personas, con empleo de armas y disfraz, a la pena de cinco años, cuatro meses y veintiún días de presidio menor, suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y costas. Un delito de robo con violencia en las personas, con empleo de armas, sin circunstancias modificativas, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y costas. Un delito de tenencia ilícita de armas, sin circunstancias, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante la condena y costas. Asimismo debemos condenar y condenamos a los procesados Inocencio , Jose Augusto y Eugenio a indemnizar solidariamente a Isidro

1.300 pesetas. A Inocencio Jose Augusto y Eugenio a indemnizar solidariamente a Donato en 72.000 pesetas. A Jose Augusto y Eugenio a indemnizar solidariamente a Juan Luis . A Jose Augusto , Jose Francisco y Eugenio a indemnizar solidariamente a Ignacio en 4.460 pesetas. A Jose Augusto , Jose Francisco , Eugenio y Inocencio solidariamente indemnizarán a los que resulten ser los perjudicados del delito del apartado E) en 10.000 pesetas. Los mismos cuatro procesados indemnizarán solidariamente a los perjudicados al hecho del apartado F). Jose Augusto y Eugenio indemnizarán solidariamente a los yugoslavos Francisco y Juan Miguel en 3.400 pesetas. Asimismo debemos absolver y absolvemos a Inocencio y Jose Francisco de los demás delitos de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas correspondientes. Hágase entrega definitiva a los perjudicados de cuanto se entregó en depósito provisional. Para el cumplimiento de las penas impuestas deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el articuló 70 del Código Penal , de que el máximo cumplimiento de la condena de cada culpable no podrá exceder del triplo del tiempo porque se le impusiere la más grave de las penas en que se hayan incurrido cada uno dejando de extinguir el resto. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró insolventes a dichos encartados con la cualidad de sin perjuicio que contiene.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Inocencio , basándose, además de en otro, inadmitido por auto dictado por esta Sala el 31 de mayo de 1982 en el siguiente motivo: Primero. Al amparo del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por interpretación errónea del artículo 254 del Código Penal , al conceptuarse a mi representado autor de un delito de tenencia ilícita de armas. Las declaraciones de hechos probados relativos al hecho E) declaranque Inocencio llevaba una porra metálica y que la escopeta de cañones recortados la portaba Jose Augusto

. Asimismo el resultando correspondiente al hecho F), al que nos referimos para el caso de que no haya sido admitido el anterior motivo del recurso, enculpatorio de mi representado en cuanto a los hechos señalados de letra F), se afirma que mi representado, Inocencio , portaba una navaja, siendo también en esta ocasión Pablo el que llevaba la escopeta de cañones recortados.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones de la representación del procesado Inocencio y se opone a la admisión del segundo motivo por incidir en la causa de inadmisión tercera del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación del recurrente no evacuó el traslado que del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , le fue conferido.

RESULTANDO que en el acto de la Vista la defensa del recurrente no comparece. El Ministerio Fiscal impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que inadmitido el motivo segundo del recurso de casación por infracción de ley, formulado por el procesado Inocencio , queda éste limitado al examen del motivo primero, en el que al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación del artículo 254 del Código Penal , al no haber usado ni tenido en ningún momento la disposición del arma de fuego que en distintas acciones delictivas en que tomó parte, portaba el también procesado por los mismos hechos.

CONSIDERANDO que según aparece de los apartados E) y F) del resultando de hechos probados, los cuatro procesados cometieron los hechos que en ellos se relatan, portando armas Jose Augusto , que lo nacía con una escopeta de cañones recortados, y el recurrente que llevaba, en la primera ocasión, una porra metálica y en la segunda una navaja, instrumentos ambos que entran dentro del concepto de armas, pues, como es sabido, éste se extiende tanto a las de fuego como a las armas blancas e incluso análogos, según doctrina reiterada de esta Sala, por eso en la sentencia recurrida se les aplica a todos los procesados por esos hechos el subtipo agravatorio del último párrafo del número quinto del artículo del Código Penal, como igualmente se les condena, aunque a algunos desacertadamente, como autores de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del artículo 254 del citado Código Penal , delito de características eminentemente formales o de mera actividad, que no puede ir en concurso con el de robo en aquellos de los procesados que no tomaron parte en la sustracción de la escopeta, ni en recortarla los cañones, ni tuvieron nunca la posesión o tenencia del arma ni siquiera la mera disponibilidad de ella que permaneció siempre en poder y posesión de los procesados Jose Augusto y Eugenio , que fueron los que la sustrajeron, recortaron y guardaron, y sin que el hecho de aportación momentánea de tan repetida arma para la comisión de los referidos hechos delictivos, pero sin ponerla a disposición del recurrente, salvo en el momento de la comisión de los hechos, constituya el delito de tenencia ilícita de armas, al faltar las condiciones básicas de tipicidad para incardinar tales hechos en el precepto penal aplicado, por lo que procede acoger este motivo del recurso, lo que obliga a anular y casar la sentencia recurrida y a dictar segunda más ajustada y conforme a derecho, que como más favorable ha de aprovechar también al procesado Jose Francisco , que se encuentra en la misma situación que el recurrente y le son aplicables los motivos alegados en la sentencia, como dispone el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Inocencio , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Palma de Mallorca en fecha 30 de mayo de 1981 , en causa contra dicho procesado y otros por delito de robo, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.- Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 15 de septiembre de 1982.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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