STS 1088/1982, 17 de Septiembre de 1982

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1982:987
Número de Resolución1088/1982
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1088.- Sentencia de 17 de septiembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra la salud pública.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de San Sebastián de 7 de abril

de 1981.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública.

Los recursos amparados en el artículo 849, número segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son inadmisibles cuando no se respetan los hechos probados.

En la villa de Madrid, a 17 de septiembre de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Alberto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de San Sebastián el día 7 de abril de 1981 , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito contra la salud pública, estando representado por el Procurador don José Manuel Dorremoechea Aramburu y defendido por Letrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las 4 horas del día 28 de julio de 1979 Fuerzas de la Guardia Civil del Grupo Fiscal Antidrogas, en el barrio de Alaberga detuvieron a los procesos Carlos Daniel y Luis Alberto , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, cuando en el vehículo «Simca 1200", JB-....-W , propiedad del primero, transportaban para su distribución o venta 500 gramos de hachís en polvo que para dichos fines habían conjuntamente adquirido el día 13 del citado mes en Algeciras a un norteamericano por el precio de 40.000 pesetas.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el artículo 344 del Código Penal , del que son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados Carlos Daniel y Luis Alberto , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Carlos Daniel y Luis Alberto como autores responsables de un delito contra la salud pública, precedente definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de seis meses y un día de prisión menor y 20.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de diez días caso de impago a cada uno de ellos, a la accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragiodurante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad. Declaramos la insolvencia de ambos procesados aprobando el auto que a este fin dictó el Juez instructor de fecha 30 de enero de 1980 , y, por último, para el cumplimiento de la pena personal impuesta le abonamos todo el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Primero y único. Por infracción de ley, acogido al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 344 del Código Penal , norma de carácter sustantivo infringida sin debida aplicación, por cuanto según dicho artículo el mero consumo de sustancias estupefacientes es atípico. En efecto, y tal como se deduce de las declaraciones prestadas en el acto de juicio y obrantes en el acta, la única finalidad de la compra por el recurrente de las sustancias tóxicas de referencia, era la del mero consumo, por tratarse de un consumo, por tratarse de un consumidor habitual de hachís, y es evidente que de la mera lectura del artículo 344 del Código Penal , dicha conducta es atípica.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la Vista lo impugno.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, con arreglo a lo que dispone el número tercero del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los recursos de casación por infracción de ley, amparados en el número primero del artículo 849 de dicho ordenamiento procesal, son inadmisibles cuando no se respetan los hechos que la sentencia declare probados o se hagan alegaciones jurídicas en notoria contradicción o incongruencia con aquellos, y como en el presente caso se ha faltado a tan elemental particularidad de la casación, por cuanto se afirma que «de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral y obrantes en el acta", la finalidad de la compra por el procesado de las sustancias tóxicas que le fueron ocupadas «era la del mero consumo, por tratarse de un consumidor habitual de hachís", siendo así que tales expresiones de hechos no se recogen en la resolución combatida que, por el contrario, lo que consigue es que el recurrente compró en Algeciras la referida sustancia -en unión de otro procesado-, para proceder a su distribución, o venta posterior, en San Sebastián, donde se hallaban, es claro que se desoyó aquella prohibición, lo que determina que el recurso no pueda ser acogido, ya que las causas de inadmisión lo son también de desestimación según reiterada doctrina de esta Sala.

CONSIDERANDO que esto, no obstante, y aun examinado el fondo del problema jurídico planteado, tampoco podría prosperar el recurso que se examina, ya que es notoria la comisión, por el procesado, del delito contra la salud pública, por el que se le condena, desde el momento en que se adquirió la droga denominada «hachís", en Algeciras, y la trasladó a San Sebastián para su distribución o venta, pues, según la redacción actual del párrafo primero del artículo 344 del Código Penal , incurren en la infracción que define, y deben ser sancionados con las penas que establece, quienes ilegítimamente ejecuten actos de cultivo, fabricación, elaboración, transporte, tenencia, venta, donación o tráfico en general, de drogas tóxicas (entre las que se encuentra el hachís), o estupefacientes, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten su uso, que fue, en definitiva, lo que hizo el recurrente, transportando, la nociva sustancia que le fue intervenida, desde el punto de su adquisición al de su residencia, con el propósito de distribuirla o de venderla, acciones, todas, que se encuentran entre las reprimidas por el anotado precepto.

CONSIDERANDO que, por todo lo expuesto, es procedente la desestimación del expresado recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Alberto , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de San Sebastián el día 7 de abril de 1981 , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito contra la salud pública; condenándole al pago de las costas de este recurso y al abono de 750 pesetas, importe del depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 17 de septiembre de 1982.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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