STS 1669/1982, 27 de Diciembre de 1982

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1982:911
Número de Resolución1669/1982
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.669.- Sentencia de 27 de diciembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 10 de mayo de 1981.

DOCTRINA: imprudencia con resultado de falsedad.

Es criterio reiterado de la Sala 1ª posible incriminación por culpa en aquellos supuestos en los que

en virtud de una actuación infractora de una norma de cuidado se ha producido una falsedad no

querida por el sujeto.

En la villa de Madrid, a 27 de diciembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Francisco , contra sentencia

dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia, estando representado dicho procesado-recurrente por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y defendido por el Letrado don Santiago Rodríguez Monsalve, siendo también parte en concepto de recurrido el Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Valladolid, representado por el Procurador don Isacio Calleja García y defendido por el Letrado don Luis José Lavín González Echávarri. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hermenegildo Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 18 de mayo de 1981, que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que como quiera que el procesado Armando precisara un certificado médico oficial, como empresario de los festejos taurinos que iban a darse en la localidad de La Seca, para que éstos pudieran celebrarse, se reunió en el local del Ayuntamiento de dicha localidad con los señores Alcalde, Secretario y los doctores en Medicina Carlos Francisco (también procesado), titular, y don Juan Pedro , en la noche del día 23 de agosto de 1977, y después de suscribir con éstos un contrato de prestación de servicios propios de la enfermería de la plaza de toros y para los festejos que se celebrarían en los días de las fiestas patronales, el señor Carlos Francisco lo extendió y firmó el certificado que precisaba, si bien poniéndose previamente de acuerdo todos ellos, la fecha del 22, en vez de la del propio día, y dejando en blanco los nombres de los auxiliares sanitarios para que fueran puestos por el empresario, siendo entregado a continuación, con el acepto del otro facultativo presente. Posteriormente, Armando se trasladó a Valladolid a una Gestoría para presentar toda la documentación ante los organismos procedentes, y al serles devuelto el certificado de referencia por la Jefatura de Sanidad, por no citarse en el mismo los nombres de los ATS ni sus firmas, el empleado de la agencia rellenó a máquina lo que faltaba, según los datos facilitados por el señor Armando , llevándoselo yentregándolo de nuevo con las firmas que no correspondían a dichos profesionales constatados, los cuales riada supieron del asunto.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial, realizado por particular, previsto y penado en el artículo 303, en relación con el número, 1, del Código Penal, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y contiene la siguiente parte dispositiva: Pallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Armando , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor de un delito de falsedad de documento oficial, cometido por particular, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de presidió menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la multa conjunta de 20.000 pesetas, y al procesado Carlos Francisco , también circunstanciado, como autor de un delito de imprudencia simple antirreglamentaria, sin circunstancias modificativas, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; absolviéndole del delito de falsedad de que se le acusaba y pagando por mitad las costas del juicio. Se aprueba el auto de solvencia dictado por el Juzgado instructor.

RESULTANDO que la representación del recurrente Carlos Francisco , al amparo de los números primero y segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega los siguientes motivos: Primero. Por cuanto de los documentos ya aludidos en el escrito de preparación (certificado médico, a los folios 3 y 64), se ponía de manifiesto la equivocación evidente del Juzgador, ya que si se observaba el mencionado certificado médico, no había en el impreso un espacio específico destinado a ser cubierto con el nombre de los auxiliares sanitarios, ni tampoco el doctor Carlos Francisco ponía la palabra "auxiliares", dejando en blanco la nominación de éstos para que fuera cubierta por el empresario; por el contrario, era éste quien, una vez el certificado en su poder, y al hacerle notar en la Gestoría la insuficiencia del mismo hacia un añadido a su antojo, en texto apretado y con mecanografía manifiestamente distinta de la del certificado emitido por el doctor Carlos Francisco , con absoluto desconocimiento de éste; en suma, el doctor Carlos Francisco certifica que en la enfermería actuará él, el facultativo doctor don Juan Pedro , "eme firma con su conformidad al pie de la presente", como efectivamente lo hace; ni hace referencia alguna a Auxiliares Sanitarios, ni tenía por qué hacerla. Segundo. Infracción del artículo 565, número segundo, del Código Penal, ya que si bien el médico ayudante será nombrado por el médico de la localidad -que actúa como jefe de equipo-, la enfermera y el practicante sólo los designará libremente dicho jefe de equipo, de haber varios en la misma población, lo que obviamente no se daba en el caso presente; correspondía, por tanto, a la empresa la contratación de dichos auxiliares, sin qué pudiera hacerse imputación alguna al médico, que era completamente ajeno a la cuestión, pues lógicamente desconocía los auxiliares que pudieran prestar servicios y no era obligación que imponga el Reglamento la indagación, por su parte, del motivo primero, en cuanto se refería al documento obrantes, Pues como ocurría en La Seca, no encontrará en términos colindantes auxiliares técnico-sanitarios; la elección y subsiguiente contratación de estos auxiliares -como la provisión del instrumental quirúrgico suficiente e idóneo, la ambulancia, las instalaciones de la enfermería, etc.-, era función que competía directa y exclusivamente a la empresa.

RESULTANDO que por auto de esta Sala, de fecha 26 de julio pasado, se declaró no haber lugar a la admisión parcial del motivo primero, en cuanto se refería al documento obrante al folio 19 de la causa, admitiéndose dicho motivo en cuanto al documento obrante al folio 64.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación del recurrido Colegio Oficial de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados en Enfermería de Valladolid, se instruyeron del recurso; y en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 16 de los corrientes, el Letrado del recurrente mantuvo su recurso que fue impugnado por el Letrado del recurrido y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, amparado en el artículo 849, número segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la parte en que ha sido admitido, intenta demostrar el error de hecho en la apreciación de la prueba, fundándole en que la certificación facultativa -que es cuerpo del delito- no reservaba un espacio específico destinado a ser cubierto con el nombre de los auxiliares sanitarios, pero queda lejos de toda duda que dichos auxiliares deberían figurar en él para obtener el permiso administrativo que los festejos taurinos necesitan, y, consiguientemente, no incurrió en error el relato de hechos probados, al expresar que el médico acusado "extendió y firmó el certificado..., dejando en blanco los nombres de los auxiliares sanitarios para que fueran puestos por el empresario", y por ello procede acordar la desestimación del primer motivo del recurso.CONSIDERANDO que el segundo motivo de impugnación, también por infracción de ley, pero en la vía del artículo 849, número primero, del citado texto legal, invoca la infracción- del párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal, argumentando a estos fines que no hubo desconocimiento de las normas reglamentarias por parte del médico recurrente y concretamente infracción del artículo 28 del Reglamento de espectáculos taurinos de 15 de marzo de 1962, pero del examen de esta norma, reglamentaria se desprende que no existe diferencia alguna entre las plazas de primera, segunda y tercera categoría, en orden a la designación del personal facultativo pues el susodicho artículo 28, si bien en cada caso cuida de establecer la dotación de personal de los equipos médicos, deja la designación de sus integrantes a la responsabilidad de un "cirujano-jefe" en las plazas de primera y segunda categoría, y de "un medico de la localidad" en las de tercera, a quienes se atribuye la "responsabilidad directa del servicio" en las primeras, o la "jefatura del equipo" en las segundas, de suerte que en estas últimas -las de tercera categoría- el equipo se integra de un médico-ayudante y de dos auxiliares sanitarios, de libre nombramiento del jefe de equipo, si hay varios en la población y, obviamente, en las localidades vecinas, en el caso de no haberlos; en definitiva, pudo no haber intención maliciosa al extender el certificado sin nominar los auxiliares que debían integrarse en el equipo médico, los cuales tendrían que haber participado en el porcentaje señalado por las normas reglamentarias (art. 29, actualizado por Orden Ministerial de 21 de abril de 1971), en los honorarios asignados al personal facultativo adscrito a la enfermería, pero al omitir dichos nombramientos incurrió el acusado como jefe del equipo médico en una recusable ligereza o negligencia que permitió el que se hiciera un mal uso de la certificación por parte del empresario, estampando el hombre de unos profesionales a quienes no se pidió aceptación, y cuyas firmas fueron suplantadas, soslayándose de esta forma su intervención y las percepciones económicas que les correspondían; y siendo criterio reiterado de esta Sala 1ª posible incriminación por culpa en aquellos supuestos en los que, en virtud de una actuación infractora de una norma de cuidado se ha producido una falsedad no querida por el sujeto -vid en un caso análogo en la sentencia de 20 de octubre de 1962-, es correcta la calificación legal que ha dispensado a los hechos el Tribunal sentenciador, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 565 del Código Penal, subsumiéndoles en el tipo legal de imprudencia antirreglamentaria que, de haber mediado dolo, hubiera integrado el delito de falsedad en documento oficial del número 302, número primero, del Código Penal, con desestimación, por estas razones, del motivo de casación interpuesto.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Carlos Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, con fecha 18 de mayo de 1981, en causa seguida al mismo por delito de imprudencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución del sumario que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Manuel García Miguel.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hermenegildo Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 27 de diciembre de 1982.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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