STS 1193/1982, 8 de Octubre de 1982

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1982:844
Número de Resolución1193/1982
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1193.- Sentencia de 8 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley,

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Delito contra salud pública.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Valencia de 9 de marzo de 1981.

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Intención, en casación.

El propósito o intención de vender que animaba al tenedor de la droga no constituye un hecho

probado que encierre un concepto jurídico prederteminante del fallo, sino un juicio valorativo del

Tribunal perfectamente revisable en casación.

En la villa de Madrid, a 8 de octubre de 1982,

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por María Esther contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 9 de marzo de 1982 en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y la referida recurrente, representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y dirigida por el Letrado don Adolfo Navalocha Escons. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que en Valencia la procesada María Esther , de mayor edad penal, en unión de otro individuo no enjuiciado en el presente acto, sobre las diez horas del día 30 de enero de 1979, fue sorprendida porteando la cantidad de 123 gramos de hachís que adquirieron en Madrid para su venta en esta población por ella detenida.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en el artículo 344, párrafos primero y tercero del Código Penal , siendo responsable criminalmente en concepto de autora la procesada, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a la procesada María Esther , como responsable, en concepto de autora de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y 10.000 pesetas de multa, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicha procesada aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y si no satisficiere la expresada multa en el plazo de quince días sufrirá el arresto de dieciséis días como responsabilidad personal subsidiaria. Y, por último, para el cumplimiento dela pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución le abonamos todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa. Se decreta el comiso de la sentencia (sic) ocupada, a la que se dará el destino legal.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de la procesada María Esther , basándose, además de en otro, inadmitido por auto dictado por esta Sala el 2 de abril último, con los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Único. Al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma, ya que la Sala sentenciadora consigna en la sentencia, como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. Procede casar la sentencia recurrida por cuanto existe el quebrantamiento de forma, que se deja expuesto desde él momento en que en el fallo que se recurre el Tribunal Provincial utiliza en el resultando de hechos probados la expresión "para su venta", que implica la falta que acoge el número primero del artículo 851 de la Ley Procesal Penal. Por infracción de ley : Primero. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal , en cuanto se refiere al delito penado en la sentencia recurrida al considerar a la procesada como autora de un delito contra la salud pública. Ha sido infringido el precepto penal sustantivo que queda anteriormente reseñado, por cuanto de la resultancia de hechos probados no se puede llegar a la conclusión de que el procesado sea considerada autora de un delito contra la salud pública, por cuanto su conducta no puede subsumirse en el mismo.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Alfonso Vanaclocha Escóns, Letrado de la recurrente, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que reiteradamente viene declarando esta Sala -entre otras la sentencia de 25 de junio de 1982 - que la expresión en la premisa fáctica del propósito o intención de venta que animaba al tenedor de la droga no constituye un hecho probado e irrebatible que encierre un concepto jurídico predeterminado del fallo, sino un juicio valorativo del Tribunal, perfectamente revisable en el ámbito de este recurso extraordinario y que puede ser eliminado del relato sin que por ello desaparezca esa preordenación finalística de la sentencia, que debe inferirse de las circunstancias de cada caso, resultando ocioso, por tanto, plantearse el problema de la sustitución de un hecho por un concepto jurídico con quebranto para la estructura lógica de la sentencia en que reside la sustancia de la causa de nulidad invocada en el primer motivo del recurso al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el cual debe ser desestimado.

CONSIDERANDO que la indagación de ese propósito no sólo exige un cuidadoso examen por parte del Tribunal de instancia, sino que le obliga a llevar a la relación de hecho todos los elementos informativos y circunstancias que ha tenido en cuenta, dejando para los considerandos la valoración jurídica de las mismas, y entre las circunstancias que pueden ser ponderadas para deducir o inferior ese propósito o intención de tráfico se ha venido refiriendo la Sala (sentencias de 20 de noviembre de 1981 y 16 de julio de 1982 ), con carácter enunciativo, a la condición de toxicómano del tenedor, a la cantidad de droga ocupada, su naturaleza y condiciones intrínsecas de nocividad, las manipulaciones realizadas en ellas y disposición y lugar en que fue aprehendida, la intervención de terceros y el utillaje auxiliar para su comercialización o cualquier otro dato que revele una organización empresarial aunque sea elemental, la forma o artilugios para su conservación y transporte, las circunstancias del hallazgo e incluso las cantidades de dinero invertidas y las que se ocupen al tenedor.

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida está muy lejos de ser un modelo ajustado a estas admoniciones, pues el parco relato alude solamente a la tenencia de una cantidad de 123 gramos de hachís, que en principio exceden de la previsión normal de un consumidor, pero existen, además, otros datos de singular relevancia que ha conocido el Tribunal al examinar la causa, en uso de las facultades para mejor comprensión de los hechos que le atribuye el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuales son el que invirtiera la casi totalidad de sus ahorros en la adquisición de la droga y la manufacturaron de la misma en trozos o barras que evidenciaban la disposición de la misma para su comercialización; consecuentemente, debe aceptarse como correcto y acertado el juicio valorativo del Tribunal de instancia en el sentido de que en este caso existía una tenencia preordenada a la venta, la cual pertenece al amplio espectro de conductas que describe y sanciona el artículo 344, párrafo primero, del Código Penal , conclusión que acarrea la desestimación del primer motivo del recurso por infracción de ley -segundo en el orden de los propuestos-, que invoca la aplicación indebida del mentado artículo por el cauce del artículo 849, primero, de la Ley procesal-penal.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de la procesada, María Esther , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valencia en fecha 9 de marzo de 1981 en causa seguida a la misma por delito contra la salud pública, condenándola al pago de las costas y al abono de 750 pesetas por razón de depósito, dejado de constituir si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José H. Moyna Ménguez.-Martín J. Rodríguez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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