STS 1440/1982, 22 de Noviembre de 1982

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1982:880
Número de Resolución1440/1982
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.440.-Sentencia de 22 de noviembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Estima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Tenerife de 2 de julio de 1981.

DOCTRINA: Responsabilidad civil aseguradoras.

La doctrina de esta Sala referente al artículo 19 del Código Penal, en relación con las aseguradoras,

puede resumirse así: 1) El seguro voluntario en accidente de circulación ampara una

responsabilidad civil complementaria del seguro obligatorio que se extiende a las indemnizaciones

que exceden de los límites del artículo 2. 2) Conforme al principio de rogación -artículos 100 a 108

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, es obligado dar entrada en el proceso criminal a las compañías de seguros como terceros civiles responsables, conforme al principio de que nadie

puede ser condenado sin ser previamente oído y, por tanto, cuando cualquiera de las partes -Fiscal, perjudicado- ejercitare la acción civil correspondiente, desbordando los límites del seguro obligatorio, la aseguradora tiene derecho a ser parte legítima en el proceso para la defensa de sus intereses.

En la villa de Madrid, a 22 de noviembre de 1982; en el recurso de casación por infracción del ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Casimiro , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el día 2 de julio de 1981, en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia; le representa el Procurador doña Juana María Benítez Rodríguez y le defiende el Letrado don Francisco Nogueiras Rumbao, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

Resultando que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que el acusado Casimiro , sobre las 19-20 horas del día 8 de marzo de 1979 conducía el vehículo ZK-....-W - -propiedad de Sandra , con autorización de la misma, con seguro obligatorio concertado con la compañía de seguros "Italia", con la que igualmente tenía convenido un seguro voluntario en cuantía de 1.000.000 de pesetas-, al llegar al kilómetro 8,500 de la carretera C-820, a la altura de la entrada de la barriada denominada "Barrio Nuevo" (La Laguna), en zona calificada de urbana de utilización pública en doble sentido de circulación, con calzada de riego asfáltico en buen estado de conservación y rodadura, a la sazón seca y limpia, con anchura de 7,60 metros como tratara de adelantar por la derecha a otro vehículo que se hallaba parado delante de él con el fin de hacer un reglamentario cambio hacia su izquierda, al ir el vehículo conducido por el acusado a velocidad superior a la quecorrespondía al sector por donde circulaba y a las condiciones que en aquel momento presentaba el tráfico, atropello a Franco -de 17 años de edad, estudiante, soltero-, que atravesaba corriendo la calzada de izquierda a derecha, cuando se hallaba en el borde de la carretera del sentido de la trayectoria que llevaba, causándole lesiones tan graves que determinaron su muerte, y finalizando el acusado por colisionar contra el turismo SM-....-U , que estaba estacionado fuera de dicha vía -propiedad de Cesar -, a cuyo turismo produjo desperfectos valorados en 33.575 pesetas, en tanto que el coche de Sandra , los sufría por un importe de 13.000 pesetas.

Resultando que en la citada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, del artículo 565 segundo, en relación con los artículos 407, 563 y 597 -todos del Código Penal -, y en relación también con el artículo 17, letra a) del Código de la Circulación , del que es responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Casimiro , como autor responsable de un delito de imprudencia simple con infracción de reglamentos, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de: seis meses de arresto mayor; un año de privación de su permiso de conducir; las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante dicha condena privativa de libertad; el pago de las costas procesales -incluidas las de la acusación particular-; y que se indemnice a los herederos del fallecido en 600.000 pesetas, de las que 300.000 pagará la compañía de seguros "Italia" -por el Seguro Obligatorio-, abonando en su defecto estas sumas la responsable civil subsidiaria Sandra ; se absuelve a la citada compañía por el seguro voluntario; el acusado, y en su defecto, la responsable civil subsidiaria abonará 33.575 pesetas a Cesar , y el acusado abonará 13.000 pesetas a Sandra . Declaramos la insolvencia de dicho condenado y la solvencia parcial de Sandra , aprobando los autos que a tal fin dictó el Instructor, para el cumplimiento de la pena principal que se impone al condenado, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Resultando que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación,-Único. Este único motivo de casación, que se acoge al artículo 849 primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciamos la interpretación errónea por el Tribunal "a quo" de las normas sobre el seguro voluntario de vehículos de motor y, concretamente, la violación del artículo 34 de la póliza del seguro voluntario de vehículo de motor, aprobada con carácter uniforme por la Orden de 31 de marzo de 1977 y utilizada por doña Sandra , propietaria del vehículo ZK-....-W y responsable civil subsidiario, al contratar con la compañía "Italia" un seguro voluntario que cubriría, hasta el límite de 1.000.000 de pesetas, el pago de las indemnizaciones que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.910 del Código Civil y 19 del Código Penal , se impusiesen a la asegurada o al conductor autorizado del vehículo y que excediesen de la cobertura del seguro obligatorio. Así, pues, nada oponemos a la pena impuesta en la sentencia al procesado ni siquiera a la indemnización de 600.00 pesetas a favor de los herederos de la víctima ni el abono de 33.575 pesetas a don Cesar por los daños causados al vehículo de su propiedad SM-....-U ; pero sí recurrimos contra el modo de pagar tal indemnización y tales daños fijados por el Tribunal, inferior, haciendo caso omiso de las normas sobre el seguro voluntario de vehículos de motor.

Resultando que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y en el acto de la vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

Considerando que la doctrina de esta Sala, referida al artículo 19 del Código Penal , en relación con la responsabilidad de las compañías de seguros, ligadas al responsable civil del delito, por contrato de seguro voluntario, puede resumirse fundamentalmente en los siguientes puntos: Primero. El seguro voluntario -en materia de accidentes de circulación- ampara una responsabilidad civil complementaria del seguro obligatorio que se extiende a las indemnizaciones que exceden de los límites del artículo 2 . Que conforme al principio de rogación, consagrado en los artículos 100 a 108 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es obligado dar entrada en el proceso criminal a las compañías de seguro como terceros civiles responsables, conforme al principio general de derecho procesal de que nadie puede ser condenado sin ser previamente oído y, por tanto, cuando cualquiera de las partes, bien el Ministerio Fiscal o el perjudicado, ejercitare la acción civil correspondiente, desbordando los límites del seguro obligatorio, la aseguradora tiene derecho a ser parte legítima en el proceso para la defensa de sus intereses (Sentencias de 27 de junio de 1980, 3 de julio de 1981 y 18 de febrero de 1982 ). Por el cauce del artículo 615 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Sentencias de 26 de diciembre de 1981 ).

Considerando que en materia de derecho sustantivo, sobre el tema, se añaden en la construcción jurisprudencial otros puntos de interés: Primero. Que el seguro voluntario es un instrumento de protección al tercero perjudicado.-Segundo. Existe una solidaridad en la responsabilidad entre el asegurador y el tomador del seguro voluntario; doctrina esta civil, que trasciende al campo del derecho penal en la responsabilidadcivil dimanante del delito del que es responsable el tomador del seguro o sus subordinados y, por tanto, el perjudicado tiene acción directa contra la aseguradora para hacer efectivo su derecho de indemnización.-Tercero. Que estos principios han tenido expreso reconocimiento por las disposiciones legales en especial por el artículo 76 de la vigente Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , que consagra la acción directa de la víctima contra el asegurador, siendo aquella totalmente inmune a las excepciones que este segundo pueda tener contra el asegurador (ver las sentencias antes citadas), disposición legal que no hace sino coronar una serie de otras anteriores, que con carácter incipiente unos, más expreso otras, comienzan en las órdenes del Ministerio de Hacienda de 31 de agosto de 1960, 26 de mayo de 1965 y 31 de marzo de 1977.

Considerando que analizado a la luz de esta doctrina el único motivo del recurso, interpuesto por el condenado Casimiro , contra la sentencia de la Audiencia de Tenerife ha de observarse que cita como infringidos el artículo 19 del Código Penal , en relación con los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil y la orden del Ministerio de Hacienda de 31 de marzo de 1977, por la absolución que se hace de la compañía aseguradora de las cantidades que exceden del seguro obligatorio, siendo así que el Ministerio Fiscal, ejercitó en su escrito de 26 de julio de 1980, contra la misma la acción derivada del seguro voluntario, la parte acusadora, perjudicada por el delito lo hace en escrito de 24 de noviembre de 1980, la compañía aseguradora califica la causa, siendo parte en la misma, en su escrito de 18 de marzo de 1981. Y siendo esto así, la resolución absolutoria de la compañía, en la sentencia recurrida de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, es evidente que infringe el artículo 19 del Código Penal , en relación con los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , trasplantados por la jurisprudencia de esta Sala al orden penal en relación con las disposiciones legales a lo largo de esta resolución apuntadas, en cuanto que siendo solidaria la compañía de seguros "Italia", con la asegurada doña Sandra , no es jurídicamente correcta su absolución, porque la indemnización en favor del perjudicado, que se atribuye con carácter principal al recurrente y subsidiario a esta, se encuentra ligada solidariamente a la compañía, por virtud del contrato de seguro de 7 de septiembre de 1977, en cuyo artículo 34, incorporando cuanto antes se lleva expuesto, se expresa de manera paladina que la entidad aseguradora garantiza el pago de las indemnizaciones, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.902 a 1.910 del Código Civil y 19 del Código Penal , que se impongan al asegurado o al conductor autorizado y legalmente habilitado -de ahí su legitimidad activa para el recurso- a consecuencia de la responsabilidad civil, extracontractual -por tanto proviniente de delito- derivado de los daños causados a terceros con motivo de la circulación cubriendo las indemnizaciones... que excedan de las coberturas fijadas por las disposiciones legales reguladoras del seguro obligatorio de vehículos de motor. La Póliza sólo impone como límite, el capital de 1.000.000 de pesetas y que los daños, sean corporales (personas) y materiales (personas, animales y cosas) causados a terceros y como los daños ocasionados en la presente causa, lo son por daños corporales -muerte de Franco - y materiales -daños en el turismo de Cesar -, es evidente que por tal cantidad ha de responder la compañía absuelta, razones por las que procede estimar el motivo del recurso, casar y anular la sentencia y en su lugar dictar otra más ajustada a derecho.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, estimando su único motivo, interpuesto por la representación del procesado Casimiro y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 2 de julio de 1981, en causa seguida contra el mismo por delito de imprudencia, declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas Palacios.-Luis Vivas Marzal.-Bernardo F. Castro Pérez.-José Moyna Menguez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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