STS 1198/1982, 11 de Octubre de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 1982
Número de resolución1198/1982

Núm. 1198.- Sentencia de 11 de octubre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Allanamiento de morada.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 14 de noviembre de

1980.

DOCTRINA: Allanamiento de morada por parientes y no por "particulares".

El parentesco en el allanamiento de morada no constituye excusa absolutoria y tampoco juega

como presunción a favor del reo en la oposición a la entrada o en la permanencia contra la voluntad

del morador, pues seria preciso que la ley lo dijera expresamente.

En la villa de Madrid, a 11 de octubre de 1982;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Jesús Ángel e Diego contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida a los mismos por delito de allanamiento de morada y faltas de lesiones y daños; estando representados dichos recurrentes por el Procurador don José Serrano Serrano y defendidos por el Letrado don Andrés Dafouz Gil.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 14 de noviembre de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que los procesados y hermanos Jesús Ángel e Diego , mayores de edad y ejecutoriamente condenados, el primero por un delito de receptación, en sentencia de 9 de octubre de 1970 , a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de 5.000 pesetas y una falta de hurto, y el segundo por un delito de falsedad- y otro contra la seguridad de tráfico, en sentencias de 25 de febrero de 1969 y 21 de mayo de 1976, a las penas de multas de 5.000 y 20.000 pesetas y una falta de hurto, en unión de su sobrino Luis Enrique , ya condenado en esta cajita, irrumpieron en el domicilio de su hermana de doble vínculo, Carolina , sito en la calle DIRECCION000

, NUM000 , parcela, de esta capital, y con la que se encontraban enemistados, y sin trato alguno, por problemas familiares derivados de una herencia, verificando esa entrada sobre las 6,30 a 6,40 horas del día 22 de septiembre de 1978, sin la autorización y con la oposición al deseo de su indicada hermana y cuando la misma estaba en la cama y acababa de salir de casa su esposo, provistos de palos y otros instrumentos parecidos, con los que la golpearon, causándole heridas que sanaron a los ocho días de asistencia facultativa e impedimento para el trabajo, sin dejar secuela alguna, fracturando previamente la cerradura dela puerta y después el mobiliario, ocasionando destrozos que se aprecian en 15.000 pesetas; sin que aparezca debidamente acreditado que la enfermedad que padece el niño Imanol , hijo de la antes mencionada Carolina , a que hace referencia la certificación médica de 20 de octubre de 1980, aportada en el acto del juicio oral, pueda tener relación directa con los hechos anteriormente relatados, al no concretar su origen ni haber tenido adecuada corroboración.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el artículo 490, párrafos 1º y 2º una falta de lesiones, del 582 , y otra de daños, del 593, todos del Código Penal, siendo autores los procesados, concurriendo en ambos la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reiteración número 14 del artículo 10 del mismo Código ; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Jesús Ángel e Diego , como autores responsables de un delito de allanamiento de morada, en forma violenta, una falta de lesiones y otra de daños, con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de reiteración, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 20.000 pesetas, sustituida, en caso de impago, por veinte días de privación de libertad, a cada uno, por el delito, y diez días de arresto menor por la falta de lesiones, y cinco días de arresto menor y multa de 3.000 pesetas por la falta de daños; a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales en la proporción correspondiente, así como a que abone a Carolina la cantidad de 50.000 pesetas. Y para el cumplimiento de la pena principal y subsidiaria que se impone se les abona el tiempo de prisión provisional sufrida. Asimismo debemos absolver y absolvemos a los nombrados procesados del delito de lesiones de que también se les acusa, declarando de oficio el resto de las costas y tasas. Firme esta sentencia, elévese respetuosa proposición al Gobierno para la sustitución de la pena que en la misma se impone por la de seis meses y un día de prisión menor y multa de 20.000 pesetas, por el delito de allanamiento de morada.

RESULTANDO que la representación de los recurrentes Jesús Ángel e Diego , al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo infracción por indebida aplicación del artículo 490, párrafos 1º y 2º, del Código Penal , por cuanto de la resultancia de hechos probados no se deducía la existencia de infracción penal que esté de acuerdo con el artículo que se consideraba infringido, por cuanto no se podía considerar a dos hermanos de doble vínculo de la supuesta ofendida por los hechos que se relacionaban en el primer resultando, toda vez que éstos es presumible de que es habitual, y carece de particularidad el hecho de que un hermano tenga libre acceso al domicilio de una hermana, al igual que mantenerse en su interior aun contando con la oposición de su hermana, toda vez que la interpretación de esta norma penal creemos -aduce- que debía ser interpretada en lo que afecta exclusivamente a los "particulares", es decir, a los extraños a la familia.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en uno de los corrientes, con asistencia también del Letrado defensor de los recurrentes, que en su correspondiente informe mantuvo su recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso por infracción de ley del artículo 849, , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal lo fundan los recurrentes en la aplicación indebida del artículo 490, párrafos primero y segundo del Código Penal , que sanciona le delito de allanamiento de morada. El motivo, además de aceptar los hechos, no discute ninguno de los requisitos o elementos jurídicos que configuran el delito, como qué se entiende por "morada", por "entrar" o mantenerse", etc., sino que centran su argumentación impugnatoria en la imposibilidad de ser los recurrentes sujetos activos del delito imputado por ser hermanos de la ofendida, que habitaba la morada allanada, es decir, parientes y no "particulares", como exige el texto del artículo. Argumentación que no puede admitirse, pues tal locución se constata en el artículo 490 para diferenciar el allanamiento cometido por funcionario público que entrare sin autorización judicial en domicilio de un súbdito español con infracción del derecho constitucional de la inviolabilidad del domicilio (artículo 191, 1º ). El parentesco en el delito de allanamiento de morada no es excusa absolutoria, como lo es por el artículo 564 para ciertos delitos contra la propiedad, y tampoco juega como presunción a favor del reo en la oposición a la entrada o en la permanencia contra la voluntad del morador, pues sería preciso que la Ley lo dijera expresamente, ya que tales circunstancias, la oposición o la permanencia, forman parte esencial del tipo. Podría, sin embargo, haber sido tomada en consideración como circunstancia atenuante o agravante al amparo del artículo 11 del Código Penal o sin repercusión alguna, por haberse roto el afecto familiar, como ha hecho la sentencia, ya que en el factum se hace constar que los hermanos invasores y su hermana se encontraban enemistados y sin trato alguno por problemas familiares. Razones que conducen a la desestimación del recurso formulado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Jesús Ángel e Diego contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 14 de noviembre de 1980 , en causa seguida a los mismos por delito de allanamiento de morada. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad, cada uno de ellos, de 750 pesetas, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José H. Moyna.- Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

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