STS 1661/1982, 22 de Diciembre de 1982

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1982:905
Número de Resolución1661/1982
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1982
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.661.-Sentencia de 22 de diciembre de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado. CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 30 de octubre de

1981.

DOCTRINA: Robo. Autoría o complicidad.

No cabe segregar o individualizar la responsabilidad criminal en los casos de autoría, sino en los

excepcionales supuestos en que exista real y notoria separación entre los propósitos y la actuación

visible y palmaria de cada procesado, por lo que el frecuente y debatido problema de si el vigilante

de un delito de robo es autor o cómplice ha sido resuelto en el sentido de que hay que atender a las

circunstancias concretas de cada caso objeto de enjuiciamiento.

En la villa de Madrid, a 22 de diciembre de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Gerardo , contra sentencia dictada por la

Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de robo frustrado, estando representado dicho procesado-recurrente por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y defendido por el Letrado don José María Cánovas Delgado. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 30 de octubre de 1981 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que los procesados Romeo

, ejecutoriamente condenado en sentencia de 17 de mayo de 1971 por un delito de robo frustrado a la pena de 5.000 pesetas de multa; Jose Pablo -cuyos antecedentes penales no constan-, careciendo de antecedentes policiales, y Gerardo -condenado en sentencia de 10 de noviembre de 1978 por un delito de estafa a la pena de seis meses y un día de presidio menor-, en unión de otro individuo que temporalmente no se halla a disposición del Tribunal, en la mañana del día 9 de diciembre de 1980, tras perpetrar con escasos frutos un atraco a una Sucursal del Banco Central, radicada en la calle Balmes, de esta ciudad -por cuyos hechos se siguen distintas actuaciones-, decidieron dirigirse con el mismo fin a la Agencia del Banco de Santander, sita en el número 140 de la calle Urgel, y en tanto el tercero quedaba en las proximidades en funciones de espera y vigilancia al volante de un automóvil alquilado, los dos primeros, provistos, respectivamente, de una pistola marca "Búfallo", calibre 7,65 milímetros, número NUM000 , cargada y en perfecto estado de funcionamiento, y de otra de fogueo, marca "Reich", entraron en el establecimiento bancario, y advirtiendo a los presentes, con la exhibición de sus armas, que se trataba de un atraco, sedirigieron a la caja, donde Romeo , obligando al cajero a abrir la cabina, introdujo en una bolsa de plástico las 700.000 pesetas, aproximadamente, que éste tenía a su disposición para efectuar pagos, con cuya cantidad se dispusieron acto seguido a darse a la fuga, lo que no pudieron conseguir al percatarse de la proximidad de varios vehículos de la Policía en el exterior del establecimiento, por lo que decidieron retroceder hacia el interior, desde donde intentaron vanamente llegar a un acuerdo con aquélla, hasta que, un par de horas más tarde, los agentes consiguieron salieran voluntariamente del Banco con los brazos en alto.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de robo con intimidación, en grado de frustración, previsto y penado en los artículos 500, 501, número quinto, párrafo último, y 506, número cuatro, del Código Penal , en relación con los artículos 3 y 51 del mismo, siendo autores los procesados, y además Romeo , del de tenencia ilícita de armas, previsto y penado por el artículo 254 del Código Penal, concurriendo en los procesados Romeo y Gerardo la agravante de reincidencia número 15 del articulo 10 del Código Penal , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Romeo , Gerardo y Jose Pablo , como autores responsables de un delito de robo con intimidación en establecimiento bancario, en grado de frustración, con la concurrencia en los dos primeros de la circunstancia agravante de reincidencia y sin circunstancias en el tercero, a la pena de cuatro años de presidio menor a cada uno de los dos primeros y dos años, cuatro meses y un día de presidio menor al último; con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, debiendo condenar y condenando a Romeo , como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, sin concurrencia de circunstancias a la pena de un año de prisión menor, con accesorias idénticas a las ya apuntadas, así como a los tres acusados al pago de las costas correspondientes, ratificando la declaración de insolvencia dictada en el ramo correspondiente de la presente causa. Y para el cumplimiento de la pena que se impone les abonamos todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Gerardo , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo el haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, al declarar al hoy recurrente autor responsable de un delito de robo con intimidación, en grado de frustración, según venía éste definido en los artículos 500, 501, número quinto, párrafo últimos y 506 , número cuarto, en relación todos ellos con el artículo, 3, párrafo segundo, del Código Penal , puesto que de la relación de hechos probados de la aludida resolución se infería que la participación delictiva del recurrente era constitutiva de complicidad en el expresado delito de robo con intimidación según la descripción tipológica del artículo 16 , que había sido infringido por su no aplicación. Por medio de otrosí, manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo, sin celebración de vista, y lo impugnó, por los razonamientos que adujo; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en 15 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que con reiterada uniformidad, la doctrina de esta Sala ha venido configurando la coautoría criminal, como integrada por tres requisitos: acuerdo de voluntades, unidad de propósito y acción y mutuo concurso en la ejecución, que por el convenio previo hace responsables a los concertados que toman parte activa y personal en la consecución del resultado delictivo, ya que todos coadyuvan de modo eficaz y directo a la obtención del fin propuesto y aceptado para el éxito de la acción antijurídica realizada en equipo, creándose una solidaridad entre los intervinientes en el pacto y en su desarrollo, aunque los papeles o actividades desarrolladas posteriormente, sean de mayor o menor relevancia material, al ser el resultado fruto del concurso de todos y la actividad de unos descansa en la coordinación de esfuerzos de los demás, que es lo que conforma la integridad de la asociación delictiva. Y por ello tales actividades vienen a encajarse, bien en el número primero del artículo 14 del Código Penal , al "tomar parte directa en la ejecución", o bien en su número tercero, al "cooperar con actos sin los cuales no se hubiese efectuado", por ser actos necesarios como los califica la doctrina, no cabiendo segregar o individualizar la responsabilidad criminal en los casos de coautoría, sino en los excepcionales supuestos en que exista real y notoria separación entre los propósitos y la actuación visible y palmaria de cada procesado, por lo que el frecuente y debatido problema de si el "vigilante" de un delito de robo ha de ser reputado autor o simplemente cómplice, ha sido resuelto por diversas sentencias de esta Sala, en el sentido de que hay que atender a las circunstancias concretas de cada caso objeto de enjuiciamiento, apreciando el grado de participación y de cooperación que haya supuesto en la ejecución del delito (sentencias de 4 de febrero de 1969, 24 de enero de 1976, 23 de mayo de 197.9 y 12 de junio de 1980 ).

CONSIDERANDO que, a tenor de lo expuesto, el único motivo del recurso, acogido al númeroprimero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reputando infringido por aplicación indebida el artículo 14 del Código Penal, en relación con el 500, 501 , número quinto, párrafo final, y 506, número cuarto, y por falta de aplicación del artículo 16 y los relacionados anteriormente, todos del mismo cuerpo legal, puesto que de los hechos probados de la sentencia impugnada se desprendía que la participación del recurrente era solamente constitutiva de complicidad y no de autoría, en el delito de robo con intimidación frustrado, apreciado por la Sala de instancia, por cuanto en momento alguno se afirma en el "factum" que la entrada en la entidad bancaria y la conminación a sus empleados, realizada por otros dos coprocesados, tuviera como presupuesto necesario las funciones de espera y vigilancia del recurrente, alegación carente de la consistencia fáctica y legal necesaria para enervar dicha calificación suficientemente razonada en el primero de los considerandos de la resolución aludida, habida cuenta que el propio relato probatorio consigna y declara que la actuación de todos los procesados fue precedida de previo acuerdo para dirigirse a atracar la Agencia del Banco de Santander que se detalla, consistiendo la misión del recurrente, conforme a lo concertado, que mientras por los otros dos co-reos se penetraba en el local y se ejecutaba el asalto, éste quedaría en las proximidades del Banco, al volante de un automóvil alquilado, "en función de espera y vigilancia", o sea, para evitar ser sorprendidos los autores materiales durante la realización del hecho delictivo proyectado, o para permitir la rápida desaparición y fuga del lugar, por lo que resulta inconcuso que con tal actividad se aseguraba tanto la ejecución del robo con mas seguridad y aplomo anímico, como de mayores posibilidades de impunidad con su pronta y eficaz huida en el automóvil, lo que evidencia la relevancia e importancia de la misión confiada al recurrente, que le confiere la condición de coautor del robo, como correcta y acertadamente estimó el Tribunal de instancia, toda vez que sin tal cooperación es virtualmente indudable que el delito no se hubiera llevado a efecto, o, en todo caso, lo hubiera sido de otra forma distinta á la Ideada con la actuación asignada conjuntamente al ahora recurrente, como tiene declarado esta Sala en otros supuestos idénticos al enjuiciado (sentencias de 22 de enero de 1952, 9 de octubre de 1965, 9 de marzo de 1966, 23 de noviembre de 1979 y 9 de julio de 1981 ), lo que en consecuencia conlleva la desestimación, por improcedente, del motivo formulado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que por infracción de ley interpuesto por Gerardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 30 de octubre de 1981 , en causa seguida al mismo, y a otros por delito de robo frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hijas.-Luis Vivas.-Benjamín Gil Sáez.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 22 de diciembre de 1982.-Fausto Moreno.-Rubricado.

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